Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8774-2021
Radicación n°. 117524
Acta 175
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GERMÁN CAMILO GONZÁLEZ MARTÍN, contra el fallo proferido el 24 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante GERMÁN CAMILO GONZÁLEZ MARTÍN que adelantó el programa de maestría en derechos humanos y democratización en la Universidad Externado de Colombia – promoción 2016-2017-, por lo que suscribió el contrato de educación y cumplió con el requisito de sustentación de tesis, cuyo resultado fue aprobado.
Adujo que el 6 de febrero de 2020, entregó el acta de examen de grado a la Coordinadora del Departamento de Derecho Constitucional de la aludida Universidad, quien le informó que para el pago de derechos de grado debía seguir las indicaciones que se le enviarían al correo electrónico.
Refirió que el 6 de agosto de 2020, solicitó a la aludida servidora información sobre los trámites para cancelar el valor de los derechos de grado, pero el 10 del mismo mes y año se le indicó que no era procedente, por cuanto el estudiante no había cumplido lo previsto en el artículo 36 del reglamento de posgrados y posteriormente, se enteró que el claustro universitario expidió un nuevo régimen especial, según el cual, quienes hubieran culminado y aprobado todos los requisitos para el grado, debían realizar «curso nivelatorio de actualización», el cual no le era aplicable.
Agregó que el 13 de agosto de 2020, solicitó a la Universidad la autorización de grado, la cual le fue negada el 2 de septiembre siguiente, por lo que el 11 de septiembre insistió sobre el particular, pero el 15 de octubre siguiente, le negaron nuevamente la petición.
Sostuvo que inconforme con dicha decisión la impugnó, por lo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado 50 Penal del Circuito que el 5 de febrero de 2021, confirmó la providencia recurrida, sin tener en consideración que la Universidad demandada no le informó de manera oportuna el término de 30 días con el que contaba para cancelar los derechos de grado.
Afirmó que la autoridad accionada no analizó en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales permitían demostrar la afectación de sus derechos y por ende, la procedencia de la protección invocada, toda vez que se cambiaron las cláusulas del contrato de estudio.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, educación, debido proceso y acceso a la administración de justicia y al principio de buena fe. En consecuencia, que se dejara sin valor y efecto el fallo emitido el 5 de febrero de 2021 y se ordenara a la autoridad accionada conceder la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a la Fundación Universidad Externado de Colombia expedir la autorización de pago de derechos de grado, sin más dilaciones.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, como lo era, solicitar la revisión ante la Corte Constitucional o acudir al mecanismo de insistencia. Además, no se demostró la existencia de fraude que permitiera la concesión de la tutela invocada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por GERMÁN CAMILO GONZÁLEZ MARTÍN, quien señaló que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, dado que el fraude para que procediera la protección invocada, se podía deducir de la indebida valoración probatoria realizada por el Juzgado demandado.
Reiteró que en su caso, se había demostrado la vulneración de los derechos por parte de la Universidad, dado que se cambiaron las condiciones del contrato de estudio, al igual que no se le informó de forma oportuna los términos y el trámite que debía adelantar para obtener el grado, por lo que pidió la revocatoria del fallo recurrido y la concesión de la demanda impetrada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
En el presente caso, GERMÁN CAMILO GONZÁLEZ MARTÍN cuestiona el fallo de tutela emitido el 5 de febrero de 2021, mediante el cual, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del 22 de diciembre de 2020, en la que el Juzgado 62 Penal Municipal le negó el amparo de los derechos invocados contra la Universidad Externado de Colombia.
Al respecto, se advierte la Sala que lo que cuestiona el accionante GONZÁLEZ MARTÍN es el contenido de la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, pues lo que pretende es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que en su criterio, era procedente el amparo invocado, al haberse acreditado la existencia de supuestas irregularidades cometidas por la Universidad Externado de Colombia.
Además, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.
Sobre el particular, se advierte que el presunto fraude lo derivo el demandante de la errónea valoración probatoria realizada por la autoridad accionada en torno al problema jurídico planteado, pues en su sentir, se había acreditado la existencia de irregularidades por parte de la Universidad Externado de Colombia al no expedir en su favor la autorización para el pago de los derechos de grado para obtener el título de magíster en derechos humanos y democratización, lo cual no permite demostrar alguna actuación irregular por parte de la autoridad demandada, pues la decisión objeto de controversia se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política.
Máxime que, si GONZÁLEZ MARTÍN pretende criticar el contenido de la providencia del 5 de febrero de 2021, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito.
Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede insistir en el estudio del caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
De manera que, la pretensión de GERMÁN CAMILO GONZÁLEZ MARTÍN no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, en el fallo de tutela emitido el 5 de febrero de 2021, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.
En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido el 24 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.