STP8777-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8777-2021  

Radicación  n°. 117623  

Acta  175  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante JOSÉ  MANUEL DUQUE YACU,  contra  el fallo proferido el 4 de junio del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Indicó  el accionante JOSÉ MANUEL DUQUE YACU que el 15 de abril de  2021, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Tunja la libertad condicional.  

Adujo  que mediante auto del 26 de abril siguiente, la autoridad demandada  le negó dicho subrogado, sin tener en consideración que  cumplía los presupuestos establecidos en el artículo 64  del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la  igualdad, debido proceso y libertad y en consecuencia, que se  concediera el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de  la libertad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la protección  invocada, al considerar que el demandante no había acudido a  los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, pues no  instauró los recursos de reposición y apelación  que procedían contra la decisión que le negó el  subrogado penal y no le corresponde al juez de tutela entrar a suplir  dicha omisión del demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, JOSÉ MANUEL DUQUE YACU la  impugnó e indicó que no tuvo tiempo ni medios para  interponer los recursos de ley contra la negativa de la libertad  condicional.  

Señaló  que cumple los presupuestos para la procedencia del subrogado en  mención, pues ha purgado las tres quintas partes de la pena,  su conducta en el centro carcelario ha sido calificada como buena y  ejemplar, no tiene sanciones y acreditó el arraigo familiar y  social, por lo que tiene derecho a su concesión y por ello, se  debía revocar la providencia recurrida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

3.  En  el presente caso, JOSÉ MANUEL DUQUE YACU cuestiona por vía  de tutela el auto proferido el 26 de abril de 2021, a través  del cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja le negó la libertad condicional.  

Al  respecto, observa la Sala que la demanda carece de los requisitos de  procedibilidad atrás descritos, pues contra la providencia en  mención, procedían los recursos de reposición y  apelación, pero JOSÉ MANUEL DUQUE YACU no hizo uso de  ellos.  

De  manera que, no puede pretender el accionante acudir a la acción  de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el  Juez Tercero de Ejecución de Penas o el Juzgado fallador en  segunda instancia, se pronunciaran frente a los recursos que pudo  haber instaurado.  

Tal  omisión no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

De  manera que, si el accionante tuvo a su alcance los mecanismos de  defensa judicial y no hizo uso de aquellos, la solicitud de tutela se  torna  improcedente,  de conformidad con lo  previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010)  

Por  otra parte, haciendo abstracción del incumplimiento del  mencionado requisito de la subsidiariedad, revisada la decisión  objeto de controversia no  puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en  los términos que lo plantea el actor.  

Lo  anterior, por cuanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  de Tunja, negó al accionante la libertad condicional con  fundamento en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley  1098 de 2006, debido a que en el proceso en el que fue condenado a  108 meses de prisión, por la comisión del delito de  actos sexuales con menor de catorce años, la víctima  era menor de 14 años de edad.  

En  efecto, en la providencia del 26 de abril de 2021, el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al resolver la  solicitud de libertad condicional presentada por JOSÉ MANUEL  DUQUE YACU señaló que no era procedente conceder el  aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad,  toda vez que los hechos por los que fue condenado el hoy accionante  ocurrieron en vigencia de la Ley 1098 de 2006, que en el numeral 5°  del artículo 199, prohibió dicha prerrogativa y dicha  norma no había sido modificada por las Leyes 1709 de 2014 y  1773 de 2016.  

En  ese orden, razón le asistió al Juez Tercero de  Ejecución de Penas accionado al referir que las prohibiciones  contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de manera  pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, particularmente en sede de Tutela, en las providencias  CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310 – 2014 en las que  refirió lo siguiente:  

Como  meridianamente se puede observar, el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado  tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando  la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo  cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión  de beneficios contenida en la última regla, sólo  incorporó algunos delitos para los cuales no procedían  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó  aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-,  dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que  regulan el subrogado de la libertad condicional…3.  

Entonces,  no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido  derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las  dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años,  siendo ese el sustento para que el Juzgado demandado le negara la  concesión de la libertad condicional, sin que ello implicara  la afectación de los derechos de DUQUE YACU.  

Además,  no es posible aplicar al caso el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se  reitera, la prohibición contenida en el apartado 199 de la Ley  1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en  comento y la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad, pero en manera alguna alteró la disposición  específica – Ley 1098 de 2006- relacionada con los  eventos en que las víctimas son niños, niñas y  adolescentes, como el caso por el que fue condenado el actor.  

A  lo anterior se suma, que el juez demandado está sometido al  principio de legalidad, razón por la que debía aplicar  al caso el artículo 199 ya citado, norma que por demás,  fue expedida en virtud de la libertad de configuración  legislativa que le asiste al Congreso de la República y  responde a razones de política criminal, de las que no puede  desprenderse una lesión de las garantías fundamentales  del accionante.  

De  manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretación  efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna  de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no  se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y por ende, se  confirmará el fallo de primera instancia, por las razones  expuestas en esta providencia.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, se advierte que lo  aportado al expediente constitucional no acredita que  el  accionante  hubiese sido discriminado  por  el  Juzgado demandado,  en relación con otras personas, a  efectos de realizar el correspondiente test de igualdad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia,  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ibídem.  

3          Decisión          en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ          STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014          de esta Corporación.  

      

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