STP8774-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8774-2021  

Radicación  n°. 117524  

Acta  175  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GERMÁN  CAMILO GONZÁLEZ MARTÍN,  contra  el fallo proferido el 24 de mayo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO de  la ciudad en mención,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante GERMÁN CAMILO GONZÁLEZ MARTÍN que  adelantó el programa de maestría en derechos humanos y  democratización en la Universidad Externado de Colombia –  promoción 2016-2017-, por lo que suscribió el contrato  de educación y cumplió con el requisito de sustentación  de tesis, cuyo resultado fue aprobado.  

Adujo  que el 6 de febrero de 2020, entregó el acta de examen de  grado a la Coordinadora del Departamento de Derecho Constitucional de  la aludida Universidad, quien le informó que para el pago de  derechos de grado debía seguir las indicaciones que se le  enviarían al correo electrónico.  

Refirió  que el 6 de agosto de 2020, solicitó a la aludida servidora  información sobre los trámites para cancelar el valor  de los derechos de grado, pero el 10 del mismo mes y año se le  indicó que no era procedente, por cuanto el estudiante no  había cumplido lo previsto en el artículo 36 del  reglamento de posgrados y posteriormente, se enteró que el  claustro universitario expidió un nuevo régimen  especial, según el cual, quienes hubieran culminado y aprobado  todos los requisitos para el grado, debían realizar «curso  nivelatorio de actualización», el  cual no le era aplicable.  

Agregó  que el 13 de agosto de 2020, solicitó a la Universidad la  autorización de grado, la cual le fue negada el 2 de  septiembre siguiente, por lo que el 11 de septiembre insistió  sobre el particular, pero el 15 de octubre siguiente, le negaron  nuevamente la petición.  

Sostuvo  que inconforme con dicha decisión la impugnó, por lo  que las diligencias fueron asignadas al Juzgado 50 Penal del Circuito  que el 5 de febrero de 2021, confirmó la providencia  recurrida, sin tener en consideración que la Universidad  demandada no le informó de manera oportuna el término  de 30 días con el que contaba para cancelar los derechos de  grado.  

Afirmó  que la autoridad accionada no analizó en debida forma las  pruebas allegadas a las diligencias, las cuales permitían  demostrar la afectación de sus derechos y por ende, la  procedencia de la protección invocada, toda vez que se  cambiaron las cláusulas del contrato de estudio.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, trabajo,  educación, debido proceso y acceso a la administración  de justicia y al principio de buena fe. En consecuencia, que se  dejara sin valor y efecto el fallo emitido el 5 de febrero de 2021 y  se ordenara a la autoridad accionada conceder la protección de  sus derechos fundamentales y ordenar a la Fundación  Universidad Externado de Colombia expedir la autorización de  pago de derechos de grado, sin más dilaciones.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa,  como lo era, solicitar la revisión ante la Corte  Constitucional o acudir al mecanismo de insistencia. Además,  no se demostró la existencia de fraude que permitiera la  concesión de la tutela invocada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por GERMÁN CAMILO GONZÁLEZ MARTÍN,  quien señaló que la primera instancia no analizó  en debida forma la situación planteada, dado que el fraude  para que procediera la protección invocada, se podía  deducir de la indebida valoración probatoria realizada por el  Juzgado demandado.  

Reiteró  que en su caso, se había demostrado la vulneración de  los derechos por parte de la Universidad, dado que se cambiaron las  condiciones del contrato de estudio, al igual que no se le informó  de forma oportuna los términos y el trámite que debía  adelantar para obtener el grado, por lo que pidió la  revocatoria del fallo recurrido y la concesión de la demanda  impetrada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó  la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que, con ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

En  la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

En  el presente caso, GERMÁN CAMILO GONZÁLEZ MARTÍN  cuestiona  el fallo de tutela emitido el  5 de febrero de 2021, mediante el cual, el Juzgado Cincuenta Penal  del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del  22 de diciembre de 2020, en la que el Juzgado 62 Penal Municipal le  negó el amparo de los derechos invocados contra la Universidad  Externado de Colombia.  

Al  respecto, se advierte la  Sala que lo que cuestiona el accionante GONZÁLEZ MARTÍN  es el  contenido  de la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado  Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, pues lo que pretende  es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de  fondo, dado que en su criterio, era procedente el amparo invocado, al  haberse acreditado la existencia de supuestas irregularidades  cometidas por la Universidad Externado de Colombia.  

Además,  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.  

Sobre  el particular, se advierte que el presunto fraude lo derivo el  demandante de la errónea valoración probatoria  realizada por la autoridad accionada en torno al problema jurídico  planteado, pues en su sentir, se había acreditado la  existencia de irregularidades por parte de la Universidad Externado  de Colombia al no expedir en su favor la autorización para el  pago de los derechos de grado para obtener el título de  magíster en derechos  humanos y democratización,  lo cual no permite demostrar alguna actuación irregular por  parte de la autoridad demandada, pues la decisión objeto de  controversia se emitió en aplicación de los principios  de autonomía e independencia judicial, previstos en el  artículo 229 de la Constitución Política.  

Máxime  que, si GONZÁLEZ MARTÍN pretende criticar el contenido  de la providencia del 5 de febrero de 2021, aún puede  solicitar a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha  Corporación con tal propósito.  

Así  mismo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el  demandante puede  insistir en el estudio del caso particular2,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

De  manera que, la pretensión de GERMÁN CAMILO GONZÁLEZ  MARTÍN no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos  por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, en el  fallo de tutela emitido el 5 de febrero de 2021, dado que, bajo los  lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento  de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse  mediante una nueva demanda.  

En  esas condiciones, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo emitido el 24 de mayo  de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

2          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *