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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP980-2021
Radicado N°114396.
Acta 10.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Álvaro De la Rosa Carvajal, contra la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de favorabilidad en materia del trabajo e igualdad.
El trámite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al Juzgado 8 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 13001-31-05-008-2011-00580-00 (69957).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Álvaro De la Rosa Carvajal demandó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la ineficacia o inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003 y del acápite de incrementos salariales del 5 de mayo de 2006, suscritos entre dicha compañía y su sindicato; y que se declararan vigentes los artículos 5 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) de 1976-1978 y 20 de la CCT de 1982-1983.
En consecuencia, pidió que se condenara a la cita empresa a pagarle la pensión de jubilación convencional, en cuantía del 100 % del promedio devengado en el último año de servicios, a partir del 5 de febrero de 2009, «sin descontar de tales sumas los salarios devengados en calidad de trabajador activo», así como las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de percibir, los intereses moratorios, el reajuste del salario devengado en la proporción al IPC del año anterior, las diferencias salariales, los perjuicios materiales y morales derivados por la omisión en el reconocimiento de la prestación y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que el cuestionado pacto extra convencional desmejora lo acordado previamente en las CCT anteriores; y que, desde la última fecha en mención, cumplió los requisitos establecidos en las referidas disposiciones jurídicas de carácter convencional, referentes a 20 años de servicios a favor de la aludida factoría y 50 años de edad.
El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 13 de enero de 2013, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo de PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN interpuestas por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P., previas las consideraciones de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Lo anterior bajo las consideraciones manifestadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. a pagar al demandante ÁLVARO DE LA ROSA CARVAJAL, la pensión de jubilación convencional a partir del momento en que se acredite la novedad del retiro del servicio y en cuantía del ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S, como así lo dispone el artículo 20 de la CCT 1982-1983, así como al pago de las mesadas debidamente reajustadas con el IPC que se generen con posterioridad, previas las motivaciones de este proveído.
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CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (Énfasis fuera de texto)
Ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo de 18 de junio de 2014, confirmó el fallo impugnado.
Impugnada extraordinariamente la determinación de segundo grado por Álvaro De la Rosa Carvajal y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 2 de diciembre de 2019, radicado nº 69957, no casó.
Inconforme con lo anterior, el libelista interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última providencia es constitutiva de «vía de hecho», por cuanto nada impide el reconocimiento y pago de la pensión convencional, pese a estar activo el vínculo laboral entre el trabajador y la citada empresa, dado que no existe disposición legal o convencional que exija el retiro del empleado para poder disfrutar tal prestación convencional o que prohíba al empleador del sector privado contratar a un trabajador pensionado.
Pues, en su criterio, es factible que un trabajador activo en el sector privado disfrute de la pensión jubilación convencional, principalmente porque dichas prestaciones no son pagadas con dineros provenientes del tesoro público, como si se prevé para el sector oficial.
Enfatizó en que, si sigue activo, no es por voluntad propia, sino porque la compañía demandada consideró que no reunía los requisitos de la CCT de 1976-1978, lo cual, conforme quedó detallado, es falso. Entonces, negar tal pretensión significa «dar un trofeo a aquel que viene fracturando la ley, siendo para el caso el artículo 467 del C.S. del T. y a las normas convencionales de imperativa aplicación.»
En ese sentido, expuso que su derecho fundamental a la igualdad ha sido lesionado por la autoridad accionada, porque, presuntamente, desconoció su propio precedente, comoquiera que existen otros pronunciamientos judiciales (CSJ SL2854-2019, SL2139-2019, SL1746-2020, SL3574-2019, SL13649-2017, SL4350-2018, SL12575-2017, SL3797-2019), donde sí reconoció el pago simultáneo o concurrente de la pensión convencional y el salario.
Corolario de lo precedente, Álvaro De la Rosa Carvajal solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia atacada por esta vía, en lo relacionado con la incompatibilidad de la cancelación de la pensión convencional y el salario, a efectos que se ordene a la Corporación objetada la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde se condene a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a la cancelación del retroactivo de esa prestación, a partir del 5 de febrero de 2009 (fecha en que fue solicitada por el accionante).
INFORMES
La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, por intermedio del Magistrado encargado de la ponencia de la providencia cuestionada,1 sostuvo que la misma no es lesiva de prerrogativa fundamental alguna. Pues, se profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial.
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a través de su apoderado, manifestó que la propia Sala de Casación Laboral ha insistido en que cuando el texto de un documento, en este caso una cláusula convencional, admite varios entendimientos razonables, cualquiera de ellos que acoja el fallador no puede constituir un yerro fáctico con la condición de evidente, por lo que no puede dar pie a la casación de la sentencia.
Agregó que el accionante «no repara, o no quiere reparar» que en esas sentencias se debatió el mismo tema, pero por razones distintas. Es decir, en los precedentes citados por el actor se definió si «los trabajadores de Electricaribe tenían la condición de trabajadores oficiales y como tales se les aplicaba la prohibición de la doble asignación proveniente del Tesoro Público, pero se concluyó que su condición era la de trabajadores particulares y como tales no tenían esa restricción».
En cambio, en el proceso refutado, lo que se debate «gira en torno del contenido o expresión de la cláusula convencional que consagra el derecho pensional. En los otros procesos no se llegó a analizar este tema porque no fue materia del recurso de casación dado que se centró en la naturaleza de la relación jurídica de los trabajadores» de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Por ende, solicita sea negado el amparo invocado.
La Secretaria del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que la providencia adoptada en primera instancia por esa agencia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. En consecuencia, también pide que la demanda de tutela sea negada.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en «vía de hecho» al no casar la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y mantener incólume la incompatibilidad en el pago de la pensión convencional y el salario reclamado por Álvaro De la Rosa Carvajal, pues, estableció que, para la obtención de la mesada, debe existir retiro del servicio activo, lo cual no ha ocurrido.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
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Pues, el cuerpo colegiado accionado, inicialmente advirtió las serias deficiencias en la formulación de la demanda de extraordinaria, en tanto ignoró lo dispuesto en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, que contienen las reglas mínimas a que debe sujetarse el acudiente en casación, en el marco del debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 Superior.
Con todo, adujo que, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior y se analizara el fondo del ataque del libelista, referente a la supuesta aplicación indebida del artículo 467 del CST, como consecuencia de la apreciación indebida del artículo 5° de la CCT 1976 – 1978, que, en su criterio, autoriza la causación y disfrute pensional de manera concurrente y compatible con el salario, tampoco prosperaría.
Así, explicó que:
En relación con la intelección de cláusulas convencionales, la Corte ha adoctrinado que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer su sentido, pues no comparten las características de una norma de alcance nacional, por lo que su valoración en casación, atendida la vía a través de la cual se le acusa, ha de hacerse con fundamento en las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS; en tal sentido, lo dejó consignado en la sentencia CSJ SL18308–2016.
Sin embargo, urge recordar que, atendiendo las vicisitudes que se generan con la pluralidad de interpretaciones de normas convencionales en casos similares, lo que trae consigo la afectación de garantías como la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, recientemente, la Corte decantó su criterio, incluyendo dentro de los eventos de revisión, la razonabilidad de la decisión y el respeto a los derechos fundamentales, echando mano, para el efecto, de las reglas de la hermenéutica, utilizada para desentrañar las hipótesis de incidencia de normas legales y contractuales.
En efecto, en sentencia CSJ SL1240-2019, al recordar las sentencias CSJ SL351-2018, CSJ SL3164-2018 y CSJ 12871-2018, concluyó que:
[…] para el análisis de los derechos incorporados en las cláusulas convencionales, el Juez se debe sujetar a las reglas y principios de interpretación normativa y no, como se había venido adoctrinando, únicamente por los relativos a la valoración de las pruebas, previstos en el artículo 61 del CPTSS. (Énfasis fuera de texto)
De ese modo, la autoridad accionada estableció que, aun si se apreciara la disposición jurídica de la pensión convencional en cuestión conforme a los «los criterios literales, teleológicos y sistemáticos de interpretación normativa, así como el carácter preferente de este tipo de acuerdos en el derecho constitucional colombiano, en tanto son la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN» y ser, por ello, un contrato particular constitucionalizado, con referencia, además, en los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y154 de 1981 de la OIT, «la Sala llegaría, por otras razones, a la misma conclusión del Tribunal». A saber:
Según el tenor literal de la cláusula 5° de la CCT 1976- 1978:
[…] LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA (f.° 42, cuaderno principal).
De ahí, que son titulares de la pensión extralegal demandada: i) los trabajadores al servicio de la empresa; ii) que cuenten, mínimo, con 20 años de servicios continuos o discontinuos para la empleadora y, iii) 50 años de edad. Dicha prestación equivaldrá «al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA», por lo que, en aplicación del principio de interpretación gramatical del artículo 25 del Código Civil, para la liquidación del derecho prestacional, es necesario tener en cuenta el extremo final del vínculo, a fin de determinar los salarios del último año de servicio, con los cuales se calculará la primera mesada pensional, lo que se traduce en que su disfrute del derecho estaría sujeto a la desvinculación laboral.
Ahora, en aplicación de la interpretación sistemática, teleológica e, incluso, contractual de la prevalecía de la intención de las partes (artículo 1618 del CC), la Sala llegaría a la misma conclusión, por cuanto: i) el término «jubilará», hace referencia al otorgamiento de una prestación con el fin de retribuir el tiempo de prestación de servicio a cargo de la empresa y el amparo del trabajador ante el estado de retirado del servicio activo y, ii) la fórmula liquidatoria de la prestación, se constituye en un criterio interpretativo sobre la intención de las partes, en torno a la incompatibilidad de la doble remuneración (salarial y pensional) del trabajador; la garantía de equilibrio o equivalencia entre lo percibido como salario y lo devengado como mesada en el cubrimiento de las necesidades personales y familiares del trabajador, y la motivación para que el trabajador cese en sus actividades laborales, sin que se vea afectadas las condiciones de vida del personal. (Énfasis fuera de texto)
Finalmente, advirtió la autoridad accionada que:
(…) no existe en la cláusula convencional, duda u oscuridad que permita la injerencia del Juez a partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que él proceda necesariamente debe existir por parte éste, una duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o convencional, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14064-2016, en la que expuso:
[…] se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicación o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y no la que propongan las partes. De no existir tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de la favorabilidad.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en la infracción legal con que se le acusa.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Álvaro De la Rosa Carvajal son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Finalmente, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto que, aparentemente, la autoridad accionada desconoció su propio precedente, comoquiera que existen otros pronunciamientos judiciales (CSJ SL2854-2019,3 SL2139-2019,4 SL1746-2020,5 SL3574-2019,6 SL13649-2017,7 SL4350-2018,8 SL12575-2017,9 SL3797-2019),10 donde sí reconoció el pago simultáneo o concurrente de la pensión convencional y el salario, resulta válido precisar que las autoridades judiciales que profirieron tales decisiones son diferentes a la que emitió la sentencia que ahora cuestiona el actor.
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Por tanto, resulta inviable la queja del memorialista sobre este aspecto, habida cuenta que, se itera, los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso (CC T–446 de 2013).
Pues, tal y como lo advirtió la Corporación accionada en el fallo refutado, en torno la norma convencional en comento existe una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye per se lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en un proceso.
Las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral (permanente) que invoca Álvaro De la Rosa Carvajal, para sustentar su pretensión (SL13649-2017 y SL12575-2017), no guardan estrecha relación con el problema jurídico debatido en este caso. Pues, en esos precedentes la recurrente en casación (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) no propició la discusión acerca de la compatibilidad o no de la pensión convencional de jubilación con el salario, sino de la finalidad de los acuerdos extraconvencionales, la posibilidad de modificar la convención colectiva de trabajo a través de un acuerdo extraconvencional, la revisión del aquel pacto sindical, conforme le artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo, y la falta de aplicación del contenido del Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego, entonces, al no ocuparse la Sala de Casación Laboral (permanente) de estudiar tal aspecto en dichas providencias, porque ese asunto no fue materia del recurso de casación, no es viable esgrimir la supuesta afectación del principio de la igualdad, así como tampoco la lesión a la garantía judicial, en virtud de la Ley 1781 de 2016, «Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia».
En consecuencia, se negará el amparo invocado por el interesado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado por Álvaro De la Rosa Carvajal.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase,
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Doctor Carlos Arturo Guarín Jurado.
2 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
3 Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral.
4 Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral.
5 Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral.
6 Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral.
7 Sala de Casación Laboral.
8 Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral.
9 Sala de Casación Laboral.
10 Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral.