STP980-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP980-2021  

Radicado  N°114396.  

Acta  10.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Álvaro  De la Rosa Carvajal,  contra  la Sala  de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación  Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  principio de favorabilidad en materia del trabajo e igualdad.  

El  trámite se hizo extensivo a la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  al Juzgado  8 Laboral del Circuito de  la misma ciudad y a ELECTRICARIBE  S.A. E.S.P.,  quienes participaron en el  proceso ordinario laboral identificado con el radicado  13001-31-05-008-2011-00580-00 (69957).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  Álvaro De la Rosa Carvajal  demandó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con el fin de que se  declarara la ineficacia o inaplicabilidad del artículo 51 del  Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003 y del acápite  de incrementos salariales del 5 de mayo de 2006, suscritos entre  dicha compañía y su sindicato; y que se declararan  vigentes los artículos 5 de la Convención Colectiva de  Trabajo (CCT) de 1976-1978 y 20 de la CCT de 1982-1983.  

En  consecuencia, pidió que se condenara a la cita empresa a  pagarle la pensión de jubilación convencional, en  cuantía del 100 % del promedio devengado en el último  año de servicios, a partir del 5 de febrero de 2009, «sin  descontar de tales sumas los salarios devengados en calidad de  trabajador activo»,  así como las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de  percibir, los intereses moratorios, el reajuste del salario devengado  en la proporción al IPC del año anterior, las  diferencias salariales, los perjuicios materiales y morales derivados  por la omisión en el reconocimiento de la prestación y  las costas.  

Fundamentó  sus peticiones en que el cuestionado pacto extra convencional  desmejora lo acordado previamente en las CCT anteriores; y que, desde  la última fecha en mención, cumplió los  requisitos establecidos en las referidas disposiciones jurídicas  de carácter convencional, referentes a 20 años de  servicios a favor de la aludida factoría y 50 años de  edad.  

El Juzgado 8  Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 13 de enero de  2013, resolvió lo siguiente:  

PRIMERO:  DECLARAR no probadas las excepciones de fondo de PRESCRIPCIÓN  y COMPENSACIÓN interpuestas por la demandada ELECTRIFICADORA  DEL CARIBE S. A. E.S.P., previas las consideraciones de la sentencia.  

SEGUNDO:  DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del  acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. y  SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Lo anterior bajo las  consideraciones manifestadas en la parte motiva de esta sentencia.  

TERCERO:  CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. a  pagar al demandante ÁLVARO DE LA ROSA CARVAJAL, la pensión  de jubilación convencional a  partir del momento en que se acredite la novedad del retiro del  servicio  y en cuantía del ciento por ciento del salario promedio  devengado por el trabajador en el en el último año de  servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce  el I.S.S, como así lo dispone el artículo 20 de la CCT  1982-1983, así como al pago de las mesadas debidamente  reajustadas con el IPC que se generen con posterioridad, previas las  motivaciones de este proveído.  

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CUARTO:  ABSOLVER a la entidad demandada   ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.  E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda, por las  consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.  (Énfasis  fuera de texto)  

Ambas partes  apelaron y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en  fallo de 18 de junio de 2014, confirmó el fallo impugnado.  

Impugnada  extraordinariamente la determinación de segundo grado por  Álvaro  De la Rosa Carvajal y  ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.,  la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral,  en  sentencia de 2 de diciembre de 2019, radicado nº 69957, no casó.  

Inconforme  con lo anterior, el libelista interpuso la presente acción de  tutela, al estimar que la última providencia es constitutiva  de «vía  de hecho»,  por cuanto nada  impide el reconocimiento y pago de la pensión convencional,  pese a estar activo el vínculo laboral entre el trabajador y  la citada empresa, dado que no existe disposición legal o  convencional que exija el retiro del empleado para poder disfrutar  tal prestación convencional o que prohíba al empleador  del sector privado contratar a un trabajador pensionado.  

Pues, en su  criterio, es factible que un trabajador activo en el sector privado  disfrute de la pensión jubilación convencional,  principalmente porque dichas prestaciones no son pagadas con dineros  provenientes del tesoro público, como si se prevé para  el sector oficial.  

Enfatizó en  que, si sigue activo, no es por voluntad propia, sino porque la  compañía demandada consideró que no reunía  los requisitos de la CCT de 1976-1978,  lo cual, conforme quedó detallado, es falso. Entonces, negar  tal pretensión significa «dar  un trofeo a aquel que viene fracturando la ley, siendo para el caso  el artículo 467 del C.S. del T. y a las normas convencionales  de imperativa aplicación.»  

En  ese sentido, expuso que su derecho fundamental a la igualdad ha sido  lesionado por la autoridad accionada, porque, presuntamente,  desconoció su propio precedente, comoquiera que existen otros  pronunciamientos judiciales (CSJ SL2854-2019, SL2139-2019,  SL1746-2020, SL3574-2019, SL13649-2017, SL4350-2018, SL12575-2017,  SL3797-2019), donde sí reconoció el pago simultáneo  o concurrente de la pensión convencional y el salario.  

Corolario  de lo precedente, Álvaro  De la Rosa Carvajal solicita  el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  se deje sin efecto la sentencia atacada por esta vía, en lo  relacionado con la incompatibilidad de la cancelación de la  pensión convencional y el salario, a efectos que se ordene a  la Corporación objetada la emisión de un nuevo  pronunciamiento, donde se condene a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.  a la cancelación del retroactivo de esa prestación, a  partir del 5 de febrero de 2009 (fecha en que fue solicitada por el  accionante).  

INFORMES  

La  Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral,  por intermedio del Magistrado encargado de la ponencia de la  providencia cuestionada,1  sostuvo  que la misma no es lesiva de prerrogativa fundamental alguna. Pues,  se  profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley  laboral y al precedente jurisprudencial.  

ELECTRICARIBE  S.A. E.S.P.,  a través de su apoderado, manifestó que la propia Sala  de Casación Laboral ha insistido en que cuando el texto de un  documento, en este caso una cláusula convencional, admite  varios entendimientos razonables, cualquiera de ellos que acoja el  fallador no puede constituir un yerro fáctico con la condición  de evidente, por lo que no puede dar pie a la casación de la  sentencia.  

Agregó que  el accionante «no  repara, o no quiere reparar»  que en esas sentencias se debatió el mismo tema, pero por  razones distintas. Es decir, en los precedentes citados por el actor  se definió si «los  trabajadores de Electricaribe tenían la condición de  trabajadores oficiales y como tales se les aplicaba la prohibición  de la doble asignación proveniente del Tesoro Público,  pero se concluyó que su condición era la de  trabajadores particulares y como tales no tenían esa  restricción».  

En cambio, en el  proceso refutado, lo que se debate «gira  en torno del contenido o expresión de la cláusula  convencional que consagra el derecho pensional. En los otros procesos  no se llegó a analizar este tema porque no fue materia del  recurso de casación dado que se centró en la naturaleza  de la relación jurídica de los trabajadores»  de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Por ende, solicita sea negado el amparo  invocado.  

La Secretaria  del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena manifestó  que la providencia adoptada en primera instancia por esa agencia se  encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. En consecuencia,  también pide que la demanda de tutela sea negada.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra a la Sala de Descongestión n°. 2 de  la Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad  judicial accionada incurrió en «vía  de hecho»  al no casar la sentencia adoptada por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y  mantener incólume la incompatibilidad en el pago de la pensión  convencional y el salario reclamado por Álvaro  De la Rosa Carvajal,  pues, estableció que, para la obtención de la mesada,  debe existir retiro del servicio activo, lo cual no ha ocurrido.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

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Pues, el cuerpo  colegiado accionado, inicialmente advirtió las serias  deficiencias en la formulación de la demanda de  extraordinaria, en tanto ignoró lo dispuesto en los  artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la  Ley 16 de 1969, que contienen las reglas mínimas a que debe  sujetarse el acudiente en casación, en el marco del debido  proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29  Superior.  

Con todo, adujo  que, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior y se  analizara el fondo del ataque del libelista, referente a la supuesta  aplicación indebida del artículo 467 del CST, como  consecuencia de la apreciación indebida del artículo 5°  de la CCT 1976 – 1978, que, en su criterio, autoriza la  causación y disfrute pensional de manera concurrente y  compatible con el salario, tampoco prosperaría.  

Así,  explicó que:  

En relación  con la intelección de cláusulas convencionales, la  Corte ha adoctrinado que, por regla general, no es finalidad del  recurso de casación establecer su sentido, pues no comparten  las características de una norma de alcance nacional, por lo  que su valoración en casación, atendida la vía a  través de la cual se le acusa, ha de hacerse con fundamento en  las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del  CPTSS; en tal sentido, lo dejó consignado en la sentencia CSJ  SL18308–2016.  

Sin embargo,  urge recordar que, atendiendo  las vicisitudes que se generan con la pluralidad de interpretaciones  de normas convencionales en casos similares,  lo que trae consigo la afectación de garantías como la  seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, recientemente,  la Corte decantó su criterio, incluyendo dentro de los eventos  de revisión, la  razonabilidad de la decisión  y el respeto a los derechos fundamentales, echando mano, para el  efecto, de las reglas de la hermenéutica, utilizada para  desentrañar las hipótesis de incidencia de normas  legales y contractuales.  

En efecto, en  sentencia CSJ SL1240-2019, al recordar las sentencias CSJ SL351-2018,  CSJ SL3164-2018 y CSJ 12871-2018, concluyó que:  

[…] para  el análisis de los derechos incorporados en las cláusulas  convencionales, el Juez se debe sujetar a las reglas y principios de  interpretación normativa y no, como se había venido  adoctrinando, únicamente por los relativos a la valoración  de las pruebas, previstos en el artículo 61 del CPTSS.  (Énfasis fuera de texto)  

De ese modo, la  autoridad accionada estableció que, aun si se apreciara la  disposición jurídica de la pensión convencional  en cuestión conforme a los «los  criterios literales, teleológicos y sistemáticos de  interpretación normativa, así como el carácter  preferente de este tipo de acuerdos en el derecho constitucional  colombiano, en tanto son la máxima expresión del  derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo  55 de la CN»  y ser, por ello, un contrato particular constitucionalizado, con  referencia, además, en los artículos 53 y 93 de la CN,  en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y154 de  1981 de la OIT, «la  Sala llegaría, por otras razones, a la misma conclusión  del Tribunal».  A saber:  

Según el  tenor literal de la cláusula 5° de la CCT 1976- 1978:  

[…]  LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras  que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicios  continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50)  años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al  ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en  el último año de servicio en LA EMPRESA (f.°  42, cuaderno principal).  

De ahí,  que son titulares de la pensión extralegal demandada: i) los  trabajadores al servicio de la empresa; ii) que cuenten, mínimo,  con 20 años de servicios continuos o discontinuos para la  empleadora y, iii) 50 años de edad. Dicha prestación  equivaldrá «al ciento por ciento del salario promedio  devengado por el trabajador en el último año de  servicio en LA EMPRESA», por lo que, en aplicación del  principio de interpretación gramatical del artículo 25  del Código Civil, para la liquidación del derecho  prestacional, es  necesario tener en cuenta el extremo final del vínculo,  a fin de determinar los salarios del último año de  servicio, con los cuales se calculará la primera mesada  pensional, lo que se traduce en que su disfrute del derecho estaría  sujeto a  la desvinculación laboral.  

Ahora, en  aplicación de la interpretación sistemática,  teleológica e, incluso, contractual de la prevalecía de  la intención de las partes (artículo 1618 del CC), la  Sala llegaría a la misma conclusión, por cuanto: i) el  término «jubilará»,  hace referencia al otorgamiento de una prestación con el fin  de retribuir el tiempo de prestación de servicio a cargo de la  empresa y el amparo del trabajador ante el  estado de retirado del servicio activo  y, ii) la fórmula  liquidatoria de la prestación,  se constituye en un criterio interpretativo sobre la intención  de las partes, en torno a la incompatibilidad de la doble  remuneración (salarial y pensional) del trabajador; la  garantía de equilibrio o equivalencia entre lo percibido como  salario y lo devengado como mesada en el cubrimiento de las  necesidades personales y familiares del trabajador, y la motivación  para que el  trabajador cese en sus actividades laborales,  sin que se vea afectadas las condiciones de vida del personal.  (Énfasis  fuera de texto)  

Finalmente,  advirtió la autoridad accionada que:  

(…) no  existe en la cláusula convencional, duda u oscuridad que  permita la injerencia del Juez a partir del principio de  favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que él  proceda necesariamente debe existir por parte éste, una duda o  ambivalencia en la intelección de la disposición legal  o convencional, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la  sentencia CSJ SL14064-2016, en la que expuso:  

[…] se  tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicación  o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del  derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y  no la que propongan las partes. De no existir tal duda,  no se abre el camino para acudir al referido principio de la  favorabilidad.  

Así las  cosas, no incurrió el Tribunal en la infracción legal  con que se le acusa.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación  Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Álvaro  De la Rosa Carvajal  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Finalmente,  respecto de la alegada violación del artículo 13 de la  Carta Política, en tanto que, aparentemente, la  autoridad accionada desconoció su propio precedente,  comoquiera que existen otros pronunciamientos judiciales (CSJ  SL2854-2019,3  SL2139-2019,4  SL1746-2020,5  SL3574-2019,6  SL13649-2017,7  SL4350-2018,8  SL12575-2017,9  SL3797-2019),10  donde sí reconoció el pago simultáneo o  concurrente de la pensión convencional y el salario, resulta  válido precisar que las autoridades judiciales que profirieron  tales decisiones son diferentes a la que emitió la sentencia  que ahora cuestiona el actor.  

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Por  tanto, resulta inviable la queja del memorialista sobre este aspecto,  habida cuenta que, se itera, los  falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las  controversias puestas a su consideración, con base en la  inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable  al caso (CC T–446 de 2013).  

Pues, tal y como  lo advirtió la Corporación accionada en el fallo  refutado, en torno la norma convencional en comento existe una  pluralidad  de interpretaciones  y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme  ocurrió en este caso, no constituye per  se  lesión a las garantías judiciales de las partes e  intervinientes en un proceso.  

Las  sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral  (permanente) que invoca Álvaro  De la Rosa Carvajal,  para sustentar su pretensión (SL13649-2017  y SL12575-2017),  no guardan estrecha relación con el problema jurídico  debatido en este caso. Pues, en esos precedentes la recurrente en  casación (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) no propició la  discusión acerca de la compatibilidad  o no  de la pensión convencional de jubilación con el  salario, sino de la finalidad  de los acuerdos extraconvencionales, la posibilidad de modificar  la convención colectiva de trabajo a través de un  acuerdo extraconvencional, la revisión  del aquel pacto sindical, conforme le artículo 480 del Código  Sustantivo de Trabajo, y la falta  de aplicación  del contenido del Acto Legislativo 01 de 2005.  

Luego,  entonces, al no ocuparse la Sala de Casación Laboral  (permanente) de estudiar  tal aspecto en dichas providencias, porque ese asunto no fue materia  del recurso de casación, no es viable esgrimir la supuesta  afectación del principio de la igualdad, así como  tampoco la lesión a la garantía judicial, en virtud de  la Ley 1781 de 2016, «Por  la cual se modifican los artículos 15  y 16  de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de  Justicia».  

En consecuencia,  se negará el amparo invocado  por el interesado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado por Álvaro  De la Rosa Carvajal.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Doctor          Carlos Arturo Guarín Jurado.  

2          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

3          Sala          de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación          Laboral.  

4          Sala          de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación          Laboral.  

5          Sala          de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación          Laboral.  

6          Sala          de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación          Laboral.  

7          Sala          de Casación Laboral.  

8          Sala          de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación          Laboral.  

9          Sala          de Casación Laboral.  

10          Sala          de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación          Laboral.      

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