STP8773-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

STP8773-2021  

Radicación  n.° 117864  

Acta  175  

Bogotá D.  C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por FRANCIA  HELENA HERRERA DE RUIZ,  mediante apoderado judicial, contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE DESCONGESTIÓN n°2  y la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  CARTAGENA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  de la acción se vincularon  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, a la Alcaldía  Mayor de Cartagena de Indias, al Fondo de Pensiones del Distrito de  la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso n°  13001310500220140003302  (Radicación Corte n°74217),  adelantado por la accionante.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

FRANCIA  HELENA HERRERA DE RUIZ promovió acción de tutela al  considerar vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia  SL3905-2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2019, que no casó  la dictada el 28 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Afirmó  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revoco  el fallo sin tener en cuenta el artículo 10 del Decreto 2709  de diciembre 13 de 1994 por el cual se reglamenta el artículo  de la Ley 71 de 1988. Posteriormente su apoderado presentó  recurso  extraordinario de casación, pero la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  sentencia SL133905 -2019, resolvió no casar el fallo de  segunda instancia por una falta de tecnicismo y rigurosidad de la  demanda de casación.  

Manifestó  que ésta decisión desconoce el precedente de la Corte  Constitucional que en las sentencias SU  057; SU-769 de 2014,  estableció la aplicación del principio de favorabilidad  en materia laboral, y en casos similares a reconocido la sustitución  de la pensión.  

Añadió  que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  como la Corte de Suprema, Sala Laboral, desconocieron el artículo  52 de la Ley 100 de 1993, no aplicaron el principio pro  operatio.  

Adujo  que cumplirá 68 años, por lo que como persona de la  tercera edad es sujeto de protección especial.  

Con  fundamento en lo anterior solicita revocar  el fallo cuestionado, conceder el amparo y dejar en firme  la sentencia del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena de  29 de enero de 2015, que había accedido a sus pretensiones.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES  

1.  La Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que mediante  sentencia CSJ SL3905-2019 de 17 de septiembre de 2019 resolvió  el recurso de casación, decisión en la cual se  analizaron los aspectos planteados en la demanda y se concluyó  que no se acreditaron los requisitos mínimos para el estudio  de la acusación porque (i) no se cuestionaron los fundamentos  de la decisión de segunda instancia, y  (ii) se propuso en  forma indebida el motivo de violación de la ley, porque se  denunció la aplicación indebida y la interpretación  errónea de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, 21  del C.S.T. y 10 del Decreto 2709 de 1994, modalidades de violación  incompatibles.  

Agregó que  no existe vulneración de derechos fundamentales, sino  inconformidad de la accionante con el fallo, sin que pueda acudirse a  la acción de tutela para remediar la incuria en la formulación  debida de los mecanismos de defensa o para revivir el debate sobre la  controversia ya zanjada.  

Indicó que  la acción de tutela es improcedente por no cumplir el  requisito de inmediatez, dado que injustificadamente fue presentada  18 meses después de la expedición de la sentencia  cuestionada, y tampoco acreditó la ocurrencia de vicios o  defectos específicos de procedibilidad.  

Con fundamento en  lo anterior solicitó no acceder al amparo, porque lo que se  pretende es convertir la acción constitucional en una tercera  instancia.  

2. La  representante de la Oficina Jurídica de la Alcaldía  Mayor de Cartagena de Indias  señaló que la acción constitucional no cumple  con el presupuesto de inmediatez porque han pasado 11 años  desde que le Distrito de Cartagena de Indias expidió el acto  administrativo 1466 de 19 de mayo de 2010. Añadió que  la administración distrital no ha desconocido los derechos  fundamentales de la accionante, por lo que solicita declarar la falta  de legitimación por pasiva.  

Por lo expuesto  solicitó declarar improcedente la demanda tutelar.  

Las demás  autoridades accionadas y vinculadas no se pronunciaron sobre la  solicitud de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad  con  lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela formulada por FRANCIA HELENA HERRERA DE RUIZ,  mediante apoderado, contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE DESCONGESTIÓN n°2  y la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  CARTAGENA.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

En  el presente evento, FRANCIA  HELENA HERRERA DE RUIZ solicita  la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima  vulnerados con ocasión de  la sentencia SL3905-2019 proferida por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  DESCONGESTIÓN n°2, en la cual no casó el fallo  dictado por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el  28 de octubre de 2015  dentro  del proceso ordinario laboral que promovió contra el Distrito  de Cartagena de Indias D.T y C.  

El reclamo del  accionante no  tiene vocación de prosperar porque no se satisface el  requisito de inmediatez.  

Esto porque la  solicitud de amparo no se radicó en un plazo razonable pues lo  fue el 25 de junio de 202110  y la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral data del 17  de septiembre de 2019, es decir, hace 1 año y 9 meses.  Adicionalmente, la sentencia del tribunal sobre la cual el accionante  manifiesta sus reparos, se profirió el 28 de octubre de 2015,  fecha desde la cual han trascurrido 5 años y 7 meses, lapso  que no es razonable, toda vez que no está demostrada  alguna circunstancia excepcional que le impidiera acudir al ejercicio  de esta acción constitucional con anterioridad.  

En este sentido  cabe recordar que el accionante debía acudir a la acción  de tutela en un plazo razonable -inferior  a 6 meses- a  partir de la fecha en que fue proferida la sentencia (STP  14 jul. 2020, Rad. 1231),  lo cual no sucedió.  

Al margen de lo  anterior, se constata que la decisión adoptada por la SALA  DE DESCONGESTIÓN n°2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que puso fin al trámite del  proceso laboral iniciado por la accionante, informa con claridad de  las razones que llevaron a desestimar el único cargo  presentado en el recurso extraordinario de casación,  relacionado con la interpretación del artículo 10 del  Decreto 2709 de 1994, en los siguientes términos:  

“En  efecto, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende  sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas  que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es  factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del  recurso de casación, en atención a las siguientes  razones:  

El cargo está  orientado a que se determine jurídicamente que el mínimo  de 6 años de aportes que exige el artículo 10º del  Decreto 2709 de 1994, para establecer la entidad de previsión  social que debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes  del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, corresponde al  tiempo de cotización «continuo o discontinuo», lo  que condujo al Tribunal a darle a tales preceptos legales un  entendimiento errado al estimar que para estos efectos únicamente  se tenía en cuenta la última empleadora del fallecido,  trayendo como consecuencia el haber dejado de considerar el tiempo  aportado el causante, en las Empresas Públicas de Servicios  Públicos Domiciliarios, el cual supera el lapso mencionado  y,  en estas condiciones, considerar que no es la demandada quien está  obligada a otorgar la pensión.  

No obstante, revisada la  sentencia de segunda instancia, se advierte que la negativa de la  prestación se fundamentó en que: i) el  causante, al momento de su deceso, trabajaba en la Asamblea  Departamental de Bolívar, lo cual indicaba que sería el  fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado o en caso de  omisión a la misma, el sistema de pensiones de esa  Corporación, al que le correspondería entrar a estudiar  si se cumplía con el derecho a la prestación, según  lo consagrado en la mencionada norma; ii) para realizar el cómputo  de las semanas cotizadas, conforme lo establecido en el texto  original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debía  tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º, artículo  33 de la Ley 100 de 1993, que exige  que antes de su vigencia, el  fallecido debería tener vigente la relación  laboral a  favor de la demandada, lo que no ocurrió, pues dejó de  prestar sus servicios a  Empresas Públicas de Cartagena el 10  de noviembre de 1992, esto es, antes de la vigencia de la ley  referida, por lo que no podía contabilizar dicho periodo y,  iii) al realizar un entendimiento a la demanda que dio inicio al  examine, consideró que no podía aplicarse el acuerdo  suscrito el 4 de agosto de 1995, entre la Alcaldía Mayor de  Cartagena de Indias, Empresa de Servicios Públicos de  Cartagena en Liquidación y sus extrabajadores representados  por su organización Sindical, porque a la fecha de suscripción  del mismo -10 de noviembre de 1992-, no laboraba para la empresa.  

De  lo anterior, se desprende con claridad que la censura dejó  libre de ataque las consideraciones del ad quem, que constituyen los  cimientos reales de la decisión impugnada, lo que conduce a  que se mantenga incólume su presunción de legalidad y  acierto.  

[…]  

Así  mismo, en  la acusación se denunció la aplicación indebida  y la interpretación errónea de los artículos 46  de la Ley 100 de 199, 21 del CST y 10 del Decreto 2709 de 1994, esto  es, que hizo alusión a dos sub motivos de infracción,  respecto a las mismas disposiciones legales, modalidades de violación  legal incompatibles, desconociendo que no es posible, bajo las reglas  de la lógica, aplicar  incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso  que no corresponde.  

[…]  

En  este caso, el censor no señaló en concreto cuál  fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió  el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía  de la verdadera inteligencia de la norma y cuál sería  la correcta intelección o alcance que les debió haber  dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, amén  de que los preceptos legales citados no fueron tenidos en cuenta por  el Tribunal, por lo que mal hubiera podido interpretarlos con error”.  

En este orden, no  se evidencia que la Sala  de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral  haya  incurrido en algún defecto constitutivo que haga procedente la  solicitud de tutela y habilite la intervención excepcional del  juez constitucional.  

Así  entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a  ejercer un control constitucional para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes, no resulta procedente  conceder el amparo solicitado cuando la decisión judicial  contra la cual se dirige no se muestra caprichosa  o arbitraria.  

Bajo este  panorama,  la  Sala declarará improcedente el amparo solicitado por FRANCIA  HELENA HERRERA DE RUIZ.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          la acción de tutela promovida por FRANCIA          HELENA HERRERA DE RUIZ.  

            

2. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          Mediante          correo electrónico remitido a la Secretaría de          Casación Civil      

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