Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
STP8773-2021
Radicación n.° 117864
Acta 175
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por FRANCIA HELENA HERRERA DE RUIZ, mediante apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DESCONGESTIÓN n°2 y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vincularon al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, al Fondo de Pensiones del Distrito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso n° 13001310500220140003302 (Radicación Corte n°74217), adelantado por la accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
FRANCIA HELENA HERRERA DE RUIZ promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia SL3905-2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2019, que no casó la dictada el 28 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Afirmó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revoco el fallo sin tener en cuenta el artículo 10 del Decreto 2709 de diciembre 13 de 1994 por el cual se reglamenta el artículo de la Ley 71 de 1988. Posteriormente su apoderado presentó recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL133905 -2019, resolvió no casar el fallo de segunda instancia por una falta de tecnicismo y rigurosidad de la demanda de casación.
Manifestó que ésta decisión desconoce el precedente de la Corte Constitucional que en las sentencias SU 057; SU-769 de 2014, estableció la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, y en casos similares a reconocido la sustitución de la pensión.
Añadió que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como la Corte de Suprema, Sala Laboral, desconocieron el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, no aplicaron el principio pro operatio.
Adujo que cumplirá 68 años, por lo que como persona de la tercera edad es sujeto de protección especial.
Con fundamento en lo anterior solicita revocar el fallo cuestionado, conceder el amparo y dejar en firme la sentencia del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena de 29 de enero de 2015, que había accedido a sus pretensiones.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
1. La Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que mediante sentencia CSJ SL3905-2019 de 17 de septiembre de 2019 resolvió el recurso de casación, decisión en la cual se analizaron los aspectos planteados en la demanda y se concluyó que no se acreditaron los requisitos mínimos para el estudio de la acusación porque (i) no se cuestionaron los fundamentos de la decisión de segunda instancia, y (ii) se propuso en forma indebida el motivo de violación de la ley, porque se denunció la aplicación indebida y la interpretación errónea de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, 21 del C.S.T. y 10 del Decreto 2709 de 1994, modalidades de violación incompatibles.
Agregó que no existe vulneración de derechos fundamentales, sino inconformidad de la accionante con el fallo, sin que pueda acudirse a la acción de tutela para remediar la incuria en la formulación debida de los mecanismos de defensa o para revivir el debate sobre la controversia ya zanjada.
Indicó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, dado que injustificadamente fue presentada 18 meses después de la expedición de la sentencia cuestionada, y tampoco acreditó la ocurrencia de vicios o defectos específicos de procedibilidad.
Con fundamento en lo anterior solicitó no acceder al amparo, porque lo que se pretende es convertir la acción constitucional en una tercera instancia.
2. La representante de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias señaló que la acción constitucional no cumple con el presupuesto de inmediatez porque han pasado 11 años desde que le Distrito de Cartagena de Indias expidió el acto administrativo 1466 de 19 de mayo de 2010. Añadió que la administración distrital no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicita declarar la falta de legitimación por pasiva.
Por lo expuesto solicitó declarar improcedente la demanda tutelar.
Las demás autoridades accionadas y vinculadas no se pronunciaron sobre la solicitud de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por FRANCIA HELENA HERRERA DE RUIZ, mediante apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DESCONGESTIÓN n°2 y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
En el presente evento, FRANCIA HELENA HERRERA DE RUIZ solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia SL3905-2019 proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DESCONGESTIÓN n°2, en la cual no casó el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de octubre de 2015 dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el Distrito de Cartagena de Indias D.T y C.
El reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface el requisito de inmediatez.
Esto porque la solicitud de amparo no se radicó en un plazo razonable pues lo fue el 25 de junio de 202110 y la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral data del 17 de septiembre de 2019, es decir, hace 1 año y 9 meses. Adicionalmente, la sentencia del tribunal sobre la cual el accionante manifiesta sus reparos, se profirió el 28 de octubre de 2015, fecha desde la cual han trascurrido 5 años y 7 meses, lapso que no es razonable, toda vez que no está demostrada alguna circunstancia excepcional que le impidiera acudir al ejercicio de esta acción constitucional con anterioridad.
En este sentido cabe recordar que el accionante debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231), lo cual no sucedió.
Al margen de lo anterior, se constata que la decisión adoptada por la SALA DE DESCONGESTIÓN n°2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que puso fin al trámite del proceso laboral iniciado por la accionante, informa con claridad de las razones que llevaron a desestimar el único cargo presentado en el recurso extraordinario de casación, relacionado con la interpretación del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, en los siguientes términos:
“En efecto, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones:
El cargo está orientado a que se determine jurídicamente que el mínimo de 6 años de aportes que exige el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, para establecer la entidad de previsión social que debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, corresponde al tiempo de cotización «continuo o discontinuo», lo que condujo al Tribunal a darle a tales preceptos legales un entendimiento errado al estimar que para estos efectos únicamente se tenía en cuenta la última empleadora del fallecido, trayendo como consecuencia el haber dejado de considerar el tiempo aportado el causante, en las Empresas Públicas de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual supera el lapso mencionado y, en estas condiciones, considerar que no es la demandada quien está obligada a otorgar la pensión.
No obstante, revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que la negativa de la prestación se fundamentó en que: i) el causante, al momento de su deceso, trabajaba en la Asamblea Departamental de Bolívar, lo cual indicaba que sería el fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado o en caso de omisión a la misma, el sistema de pensiones de esa Corporación, al que le correspondería entrar a estudiar si se cumplía con el derecho a la prestación, según lo consagrado en la mencionada norma; ii) para realizar el cómputo de las semanas cotizadas, conforme lo establecido en el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debía tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige que antes de su vigencia, el fallecido debería tener vigente la relación laboral a favor de la demandada, lo que no ocurrió, pues dejó de prestar sus servicios a Empresas Públicas de Cartagena el 10 de noviembre de 1992, esto es, antes de la vigencia de la ley referida, por lo que no podía contabilizar dicho periodo y, iii) al realizar un entendimiento a la demanda que dio inicio al examine, consideró que no podía aplicarse el acuerdo suscrito el 4 de agosto de 1995, entre la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Empresa de Servicios Públicos de Cartagena en Liquidación y sus extrabajadores representados por su organización Sindical, porque a la fecha de suscripción del mismo -10 de noviembre de 1992-, no laboraba para la empresa.
De lo anterior, se desprende con claridad que la censura dejó libre de ataque las consideraciones del ad quem, que constituyen los cimientos reales de la decisión impugnada, lo que conduce a que se mantenga incólume su presunción de legalidad y acierto.
[…]
Así mismo, en la acusación se denunció la aplicación indebida y la interpretación errónea de los artículos 46 de la Ley 100 de 199, 21 del CST y 10 del Decreto 2709 de 1994, esto es, que hizo alusión a dos sub motivos de infracción, respecto a las mismas disposiciones legales, modalidades de violación legal incompatibles, desconociendo que no es posible, bajo las reglas de la lógica, aplicar incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso que no corresponde.
[…]
En este caso, el censor no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma y cuál sería la correcta intelección o alcance que les debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, amén de que los preceptos legales citados no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, por lo que mal hubiera podido interpretarlos con error”.
En este orden, no se evidencia que la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral haya incurrido en algún defecto constitutivo que haga procedente la solicitud de tutela y habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
Así entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, no resulta procedente conceder el amparo solicitado cuando la decisión judicial contra la cual se dirige no se muestra caprichosa o arbitraria.
Bajo este panorama, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por FRANCIA HELENA HERRERA DE RUIZ.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por FRANCIA HELENA HERRERA DE RUIZ.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 Mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de Casación Civil