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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP393-2021
Radicación Nº. 114588
Acta No.13
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la Fiscal 89 Seccional de Bogotá, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó del derecho fundamental de petición de EDGAR OCTAVIO PINILLA HERNÁNDEZ a través de apoderado judicial, en actuación que vinculó a Fiscalía 19 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias y Dirección Seccional de Fiscalías.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor, al no resolver la petición por él formulada ante esa autoridad el 29 de octubre de 2020, reiterada el 4 y 9 de noviembre de esa anualidad.
ANTECEDENTES PROCESALES
La demanda correspondió inicialmente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que con auto de 26 de noviembre la remitió por competencia a la Sala Penal Homóloga.
Mediante proveído de 29 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad accionada.
RESULTADOS PROBATORIOS
Las autoridades accionadas como vinculadas guardaron silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Con fallo de 14 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, amparó el derecho de petición del accionante, en atención a que la Fiscalía 89 Seccional accionada no otorgó respuesta alguna a la solicitud presentada por EDGAR PIINILLA HERNÁNDEZ y, pese a haber sido convocada al trámite constitucional, guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que se dio aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
La Fiscal accionada impugnó el fallo e indicó (i) no haber sido notificada en debida forma del auto que avocó conocimiento de la demanda y (ii) haber dado respuesta a la petición a través de correo electrónico de 27 de noviembre de 2020.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Fiscal 89 Seccional Bogotá contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
2. El actor refirió haber interpuesto denuncia por el hurto de partes de vehículo de su propiedad placas RIW468, solicitando ante la Fiscalía la inmovilización del carro de placas BZH635 en el que se movilizaba el presunto autor de la conducta punible reprochada, sin embargo, la medida cautelar fue impuesta por error de la Fiscalía al automotor de su propiedad, por lo que mediante petición solicitó su levantamiento a fin de proceder a la venta del mismo.
Por consiguiente, corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto que, la Fiscalía encargada no contestó la solicitud presentada el 29 de octubre de 2020 y reiterada en dos oportunidades posteriores.
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3. El Juez de tutela, una vez realizó el trámite y al no advertir respuesta alguna a la demanda, dio aplicación al principio de veracidad y amparó los derechos del demandante, empero, la fiscal demandada impugnó y advirtió falta de notificación del auto que avocó la demanda, así como también indicó que la solicitud había sido respondida, librándose los oficios para el levantamiento de la medida cautelar impuesta erróneamente al vehículo de placas RIW 468.
3.1. En primer lugar, frente a la posible irregularidad del juez constitucional en el trámite de notificación de la acción de tutela, del expediente se logra verificar que el auto de 29 de noviembre de 2020, a través del cual se avocó el conocimiento de la demanda fue notificado a la dirección electrónica magda.sastre@fiscalia.gov.co ( fiscal accionada) correo al que también fue notificado el fallo de tutela, por lo que no acoge esta Sala su argumento, máxime cuando el juez de tutela arrimó la prueba de la notificación que hoy echa de menos la impugnante.
3.2. Frente a la contestación de la solicitud presentada por el actor a fin de levantar la medida cautelar impuesta sobre el vehículo de su propiedad, allegó la fiscal demandada el correo electrónico de 27 de noviembre de 2020 remitido al accionante a través del cual dio contestación a su demanda, además de la copia del oficio Nro.3820de 26 de noviembre de esa anualidad remitido a la Secretaría de Movilidad y Transito Concesión SIM Bogotá en el que se solicitó la cancelación y levantamiento de «cualquier anotación, pendiente, alerta de hurto u orden de abstención por hurto » que registre el vehículo de placas RIW468.
En virtud de lo anterior, una funcionaria adscrita a esta Sala de Tutelas, verificó lo manifestado por la recurrente, a través de llamada telefónica al peticionario, quien señaló que la solicitud fue contestada y adicionalmente se levantó la medida cautelar que pesaba sobre su automotor.
Ahora, si bien es cierto la acción de tutela fue avocada mediante auto de 29 de noviembre de 2020 y la petición fue respondida el 27 de noviembre de esa anualidad, lo que podría entenderse que fue antes del trámite constitucional, en este asunto deben tenerse en cuenta otras circunstancias, esto es, que, como se advirtió en el acápite de antecedentes, la acción de tutela se presentó desde el 25 de noviembre de 2020 y con proveído de 26 de ese mismo mes y año fue remitida por competencia al juez que la resolvió, por lo que fue dentro del trámite de la acción de tutela, que se dio contestación a la petición elevada por el demandante.
Por consiguiente, como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre su solicitud de información, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto, pues como se vio, en el desarrollo de la tutela se resolvió lo requerido por el promotor de amparo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, en atención a lo indicado, en este asunto la pretensión del actor se superó, por ende, se revocará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado y NEGAR el amparo, por los motivos indicados en el presente proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.