STP393-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP393-2021  

Radicación  Nº. 114588  

Acta No.13  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la impugnación interpuesta por la Fiscal 89 Seccional  de Bogotá, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de  diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual amparó del derecho fundamental de petición  de EDGAR  OCTAVIO PINILLA HERNÁNDEZ a  través de apoderado judicial, en actuación que vinculó  a Fiscalía 19 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención  Temprana de Denuncias y Dirección Seccional de Fiscalías.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá  vulneró los derechos fundamentales del actor, al  no resolver la petición por él formulada ante esa  autoridad el 29 de octubre de 2020, reiterada el 4 y 9 de noviembre  de esa anualidad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

La demanda  correspondió inicialmente a la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá, Corporación que con auto de 26 de  noviembre la remitió por competencia a la Sala Penal Homóloga.  

Mediante proveído  de 29 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  esta ciudad avocó el conocimiento de la acción de  tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de  garantizar el derecho de defensa y contradicción de la  autoridad accionada.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Las autoridades  accionadas como vinculadas guardaron silencio sobre los hechos y  pretensiones de la demanda.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Con fallo de 14 de  diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  esta  ciudad, amparó el derecho de petición del accionante,  en atención a que la  Fiscalía 89 Seccional accionada no otorgó respuesta  alguna a la solicitud presentada por EDGAR  PIINILLA HERNÁNDEZ y,  pese a haber sido convocada al trámite constitucional, guardó  silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que se  dio aplicación a la presunción de veracidad contenida  en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

LA IMPUGNACIÓN  

La Fiscal  accionada impugnó el fallo e indicó (i) no haber sido  notificada en debida forma del auto que avocó conocimiento de  la demanda y (ii) haber dado respuesta a la petición a través  de correo electrónico de 27 de noviembre de 2020.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por la Fiscal 89 Seccional Bogotá  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad.  

2. El  actor refirió haber interpuesto denuncia por el hurto de  partes de vehículo de su propiedad placas RIW468, solicitando  ante la Fiscalía la inmovilización del carro de placas  BZH635 en el que se movilizaba el presunto autor de la conducta  punible reprochada, sin embargo, la medida cautelar fue impuesta por  error de la Fiscalía al automotor de su propiedad, por lo que  mediante petición solicitó su levantamiento a fin de  proceder a la venta del mismo.  

Por consiguiente,  corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró  los derechos fundamentales del actor, en tanto que, la Fiscalía  encargada no contestó la solicitud presentada el  29 de octubre de 2020 y reiterada en dos oportunidades posteriores.  

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3.  El Juez de tutela, una vez realizó el trámite y al no  advertir respuesta alguna a la demanda, dio aplicación al  principio de veracidad y amparó los derechos del demandante,  empero, la fiscal demandada impugnó y advirtió falta de  notificación del auto que avocó la demanda, así  como también indicó que la solicitud había sido  respondida, librándose los oficios para el levantamiento de la  medida cautelar impuesta erróneamente al vehículo de  placas RIW 468.  

3.1.  En primer lugar, frente a la posible irregularidad del juez  constitucional en el trámite de notificación de la  acción de tutela, del expediente se logra verificar que el  auto de 29 de noviembre de 2020, a través del cual se avocó  el conocimiento de la demanda fue notificado a la dirección  electrónica magda.sastre@fiscalia.gov.co  ( fiscal accionada) correo al que también fue notificado el  fallo de tutela, por lo que no acoge esta Sala su argumento, máxime  cuando el juez de tutela arrimó la prueba de la notificación  que hoy echa de menos la impugnante.  

3.2.  Frente a la contestación de la solicitud presentada por el  actor a fin de levantar la medida cautelar impuesta sobre el vehículo  de su propiedad, allegó la fiscal demandada el correo  electrónico de 27 de noviembre de 2020 remitido al accionante  a través del cual dio contestación a su demanda, además  de la copia del oficio Nro.3820de 26 de noviembre de esa anualidad  remitido a la Secretaría de Movilidad y Transito Concesión  SIM Bogotá en el que se solicitó la cancelación  y levantamiento de  «cualquier  anotación, pendiente, alerta de hurto u orden de abstención  por hurto »  que registre el vehículo de placas RIW468.  

En virtud de lo  anterior, una funcionaria adscrita a esta Sala de Tutelas, verificó  lo manifestado por la recurrente, a través de llamada  telefónica al peticionario, quien señaló que la  solicitud fue contestada y adicionalmente se levantó la medida  cautelar que pesaba sobre su automotor.  

Ahora,  si bien es cierto la acción de tutela fue avocada mediante  auto de 29 de noviembre de 2020 y la petición fue respondida  el 27 de noviembre de esa anualidad, lo que podría entenderse  que fue antes del trámite constitucional, en este asunto deben  tenerse en cuenta otras circunstancias, esto es, que, como se  advirtió en el acápite de antecedentes, la acción  de tutela se presentó desde el 25 de noviembre de 2020 y con  proveído de 26 de ese mismo mes y año fue remitida por  competencia al juez que la resolvió, por lo que fue dentro del  trámite de la acción de tutela, que se dio contestación  a la petición elevada por el demandante.  

Por  consiguiente, como quiera que el fin perseguido  por el actor  era  obtener pronunciamiento sobre  su solicitud de información,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  por carencia actual de objeto, pues como se vio, en el desarrollo de  la tutela se resolvió lo requerido por el promotor de amparo.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por lo tanto, en  atención a lo indicado, en este asunto la pretensión  del actor se superó, por ende, se revocará  el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR el  fallo impugnado y NEGAR  el amparo, por los motivos indicados en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

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3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.      

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