STP8570-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8570-2021  

Radicación  n.° 117335  

(Aprobación  Acta No.171)  

Bogotá  D.C., seis (6)  de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  JORGE  ELIECER OROSTEGUI,  contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su  contra al interior del proceso penal 110016000015201309240 (en  adelante proceso penal 2013-09240).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano  JORGE  ELIECER OROSTEGUI,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera  vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida  en su contra en el marco del proceso penal 2013-09240,  al considerar que, en el curso del proceso penal, se cometieron  múltiples vulneraciones en su contra.  

El  accionante, fue condenado el 23 de junio de 2016 a la pena principal  de 18 años de prisión por el Juzgado  37 Penal del Circuito de Bogotá,  en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con actos  sexuales con menor de catorce años agravado; decisión  esta que fue confirmada el 19 de septiembre de 2016, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Alegó que, en el curso del proceso penal, se presentaron  muchas irregularidades, además, se presenta en este asunto, un  defecto fáctico por indebida valoración probatoria de  las pruebas allegadas al expediente.  

Adujo  que, durante el trámite se desconocieron las normas aplicables  a su caso, tales como: los artículos 23 del Código de  Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Nacional, pues “no  existió prueba conducente y legal que diera soporte a  demostrar la violación carnal por la que se encuentra privado  de su libertad lo que constituye un error de hecho y derecho como  expresión de violación de norma de derecho sustancial y  error jurisdiccional (…)”  

Siendo  así, considera que su condena fue injusta, y se vulneraron sus  derechos fundamentales, y, por estos motivos, acude al presente  trámite constitucional y solicita que “se  le otorgue (…) el beneficio de indubio pro reo”  y, asimismo, se le “conceda  la exclusión del proceso por el delito de (…) acceso carnal  abusivo en menor de 14 años”.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Manizales relató que, emitió  fallo de primera instancia dentro del proceso penal 2013-09240 y  anexó copia de las sentencias proferidas dentro del proceso de  referencia.  

Expresó  que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico  y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran  debidamente ejecutoriadas, y no se vulneró en el trámite  procesal, los derechos fundamentales del accionante.  

2.-  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso  penal 2013-09240, y aseveró que, en el presente asunto, no se  cumple con el requisito general de inmediatez de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

3.-  La Procuraduría 7 Judicial II de Bogotá solicitó  declarar improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, no  se cumple en el presente asunto con el requisito de inmediatez de la  acción de tutela.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por  JORGE  ELIECER OROSTEGUI,  contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  JORGE  ELIECER OROSTEGUI,  contra la sentencia proferida el 23  de junio de 2016 por el Juzgado  37 Penal del Circuito de Bogotá, posteriormente confirmada el  19 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad,  cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es  decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En  lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte  que la última decisión censurada por el accionante fue  proferida hace más de cuatro (4) años, excediendo  considerablemente lo que se podría considerar como un plazo  razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza.  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si  bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al  cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en  dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad,  aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la  configuración de, por lo menos, uno de estos.  

Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte  Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se  encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción  de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a  partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es  la protección inmediata de derechos fundamentales.  

En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional ha reiterado que realmente no existe un término  fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo,  estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría  de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar  el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir  a la SU184-19:  

   

(i)                que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

(ii)             que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iii)           que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y;  

(iv)            que  el fundamento de la acción de tutela surja después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

Ahora,  en lo que atañe al requisito de subsidiariedad,  esta Sala advierte que, si el accionante considera que posee  elementos materiales probatorios que no existían al momento de  surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan  sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que  tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su  inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de  revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes  de la Ley 906 de 2004.  

Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos  que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar  improcedente la presente solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo solicitado por JORGE  ELIECER OROSTEGUI,  contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

ACLARO VOTO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Radicación 117335  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos  de la decisión adoptada en el asunto con radicación  117335 en el cual se declara improcedente el amparo de los derechos  fundamentales invocados por JORGE ELIÉCER  OROSTEGUI.  

En ese sentido, concuerdo con la negativa a  otorgar la protección invocada por el desconocimiento del  requisito de subsidiariedad en  el ejercicio de la acción constitucional.  

Sin embargo, en mi criterio, la condición  de inmediatez  como requisito general de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales se satisface.  

Discrepo, concretamente, de que se afirme que:  

En lo  concerniente al primero de estos, [el  requisito de la inmediatez], esta  Corporación advierte que la última decisión  censurada por el accionante fue proferida hace más de cuatro  (4) años, excediendo considerablemente lo que se podría  considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito  alguna razón que justifique dicha tardanza.  

Ello, porque, a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la  decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus  derechos aún persiste, pues JORGE ELIÉCER OROSTEGUI  está actualmente privado de la libertad por cuenta de la  sentencia proferida el 23 de junio de 2016, por el Juzgado 37 Penal  del Circuito de Bogotá, confirmada el 19 de septiembre del  mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del citado  distrito judicial, cuestionadas por vía de tutela.  

Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de  procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que,  en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a  considerarse como prudencial para interponer la acción de  tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza,  como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones  fácticas al que concita la atención de la Corte.  

Pero también ha dicho la jurisprudencia  constitucional que la razonabilidad del plazo no  es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17  y T-301/17).  

Así, pacíficamente ha señalado  la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar  si, «con base en las condiciones  particulares del accionante»,  existen motivos válidos que justifiquen la demora en la  presentación de la solicitud de tutela, pues «la  inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia  de inmediatez» (fallos T-649/16 y  SU-189/12).  

Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que  ese requisito puede entenderse superado:  

Cuando a pesar del paso del  tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su  situación desfavorable como consecuencia de la afectación  de sus derechos continúa  y es actual.  Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la  exigencia de la inmediatez no es imponer un término de  prescripción o caducidad a la acción de tutela sino  asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de  derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección  inmediata.  

Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir  justificado el término que transcurrió desde la  configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se  formuló la demanda de tutela, particularmente porque los  hechos en que sustenta la presunta vulneración aún  persisten y la pena impuesta a JORGE ELIÉCER OROSTEGUI, quien  se encuentra privado de la libertad, aún está en  ejecución.  

Estimo, por ende, que ha debido entenderse  satisfecho el requisito de la inmediatez  en el ejercicio de la tutela ante la  prevalencia de la garantía fundamental de la libertad.  

De ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se  hace en la decisión, que el plazo transcurrido desborda los  límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues  lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la  libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a  través del mecanismo de amparo.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

Fecha  ut supra.  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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