STP8561-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP8561-2021  

Radicación  n°. 117495  

Bogotá  D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FELIPE  ALBERTO ALBARRACÍN GÓMEZ,  mediante apoderado,  contra  el fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó la acción de tutela promovida contra la  DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá:  

“Dijo  el accionante que laboró en la accionada desde el 1 de abril  de 2002 hasta el 31 de marzo de 2021 siempre por varios contratos de  prestación de servicios profesionales continuos y con recesos  de 15 días o un mes por falta de presupuesto. Que fue  vinculado bajo calificación previa de exámenes,  entrevistas, valoración de estudios profesionales,  especialización y maestrías, y que aumentó su  experiencia con las barras académicas y cursos que dicta la  entidad, que consideró llevar a cabo un proceso de selección  de defensores para que quienes se consideraran aptos, participaran,  por lo que se emitió resolución 052 de 2019 y  facultaron a la Universidad Nacional para hacerlo, bajo cuyos  parámetros suscribió en diciembre de 2019 el contrato  4325 de 2019 con él y lo designó como defensor público  ante los jueces especializados y penal militar de Bogotá,  hasta diciembre de 2021.  

Que  quienes no alcanzaran a ocupar las plazas ofertadas, conformarían  un listado de la que en lo sucesivo se seleccionaría en orden  descendente a los defensores públicos, hasta su vencimiento,  lo cual indica que no estaban sujetos a nombramiento como defensores  los que habían pasado el examen, sino aquellos que no lo  hicieron, como en el caso suyo, que ocupó el puesto 171 y las  ofertas eran de 105, pero que al crearse nuevas plazas, solicitó  su nombramiento por haber cumplido la selección y así  lo hizo la entidad en el contrato 4325 de 2019.  

Que  con la resolución 084 de 2019 se garantizó que la  vigencia de los contratos iba hasta el 31 de diciembre de 2021, pero  su contrato lo parcializaron, fijando el primer plazo de enero a  diciembre de 2020 y el segundo de enero al 31 de marzo de 2021 por  una adición con el argumento de disponibilidad presupuestal;  que al terminar marzo y comenzar abril no adicionaron el contrato, lo  que lo obligó a presentar una petición y le  respondieron que su contrato había terminado el 31 de marzo de  2021. Que sus derechos deben ser amparados porque la accionada no  extendió el contrato de prestación de servicios 4325 de  2019, que iba hasta el 31 de diciembre de 2021 y se lo terminó  el 31 de marzo de 2021, cuando padece una enfermedad que amerita  estabilidad laboral reforzada.  

Que  las razones por las que terminaron su contrato no son válidas  ni es causal objetiva de terminación, como le respondieron,  porque esa adición provenía del contrato 4325 de 2019,  donde se indicó que el vencimiento era hasta el 31 de  diciembre de 2021, no el plazo del contrato inicial y menos el de la  adición, pues la periodicidad de los mismos se realiza con  base en la disponibilidad presupuestal. Que, si bien firmó la  adición hasta el 31 de marzo de 2021, no era porque estaba de  acuerdo, como lo dijo la accionada, sino por la disponibilidad  presupuestal. Que la no adición del contrato perjudica los  derechos de los usuarios a quien asistía en sus procesos ante  la justicia, además se rompe la expectativa futura que tenía  en las defensas, por el pago de sus obligaciones programadas hasta  fin de año, pues tenía la confianza en la seguridad  laboral e ingreso del salario que percibió.  

Que  en septiembre de 2015 y por un cáncer de laringe fue  intervenido con traqueotomía total, perdiendo laringe, cuerdas  bucales y tiroides, con afectación del olfato, audición  y habla, sentidos que ha recuperado de manera paulatina por medio de  terapias y el habla por válvula fonatoria, que al entrar el  aire y la presión que se ejerce manual a un filtro en el  cuello, logra hablar, que desde esa época ha laborado en la  accionada como defensor público desde 2002; que debe cambiar  la válvula cada 6 meses en cirugía, asistir a terapias  y exigir suministro de adhesivos, filtros, cepillos y bombas de  limpieza. Que padece una enfermedad grave y de debilidad manifiesta  frente al ejercicio de su profesión, por lo que debe ser  amparado en tutela.  

Que  no es un secreto que la mayoría de los abogados penalistas  están sin poder ejercer su profesión por la grave  situación de pandemia que atraviesa el país, por lo que  no es fácil salir a litigar, lo cual le genera un perjuicio  económico, familiar y social, por lo que solicitó el  amparo de sus derechos para que se ordenara renovar el contrato de  prestación de servicios profesionales de abogado hasta el 31  de diciembre de 2021, junto a la remuneración que dejó  de percibir desde que fue desvinculado el 1 de abril de 2021 y se  pague la indemnización que se disponga”.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo  solicitado por FELIPE ALBERTO ALBARRACÍN GÓMEZ al  considerar que no demostró la vulneración de derechos  fundamentales y debe acudir al juez natural si la pretensión  es el reconocimiento de un contrato realidad.  

Indicó  que con base en la estabilidad laboral reforzada no es viable ordenar  la adición del contrato de prestación de servicios que  culminó por finalización del plazo pactado, más  no por su estado de salud.  

Añadió  que el accionante participó en un proceso de selección  en el cual ocupó el puesto 171 de 105 vacantes, por lo que a  pesar de quedar descalificado la Defensoría del Pueblo,  facultativamente y por necesidad del servicio, le abrió una  plaza por el tiempo pactado en el contrato que culminó el 31  de marzo pasado.  

Sostuvo  que frente al derecho a la igualdad no se indicó en la demanda  tutelar algún otro caso similar que permitiera al juez  determinar si existió un trato diferencial, por lo cual negó  el amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

FELIPE  ALBERTO ALBARRACÍN GÓMEZ indicó que presenta la  acción de tutela en razón a que de manera injustificada  no se adicionó el contrato  4325 de 2019 realizado con la Defensoría del Pueblo para  prestar los servicios de defensor público, cuyo término  iba hasta el 31 de diciembre de 2021 y no hasta el 31 de marzo de  2021, fecha en la cual se dio por terminado, cuando lo que  correspondía era hacer una adición.  

Indicó  que allegó la documentación para sustentar la  vulneración del derecho al trabajo, como lo es el  contrato de prestación de servicios y las Resoluciones 052 y  084, que postergaban el termino de los contratos a tres años,  venciendo el 31 de diciembre de 2021.  

Señaló  que, contrario a lo que se sostiene por el a  quo,  su pretensión no es alegar un contrato realidad porque “el  contrato en la vida jurídica existe, es real”  y que no hay causal para acudir a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo porque el hecho que el Defensor del Pueblo  haya culminado el contrato reduciendo el plazo, no es una causal de  nulidad.  

Sostuvo  que el Defensor del Pueblo al suspender la efectividad y cumplimiento  del contrato viola el derecho al trabajo porque lo retira del cargo  de defensor público, sin razón legal, porque no se  configura ninguna de las causales de terminación del contrato.  

Igualmente  consideró que se quebranta el “derecho  a la legalidad”  porque terminó el contrato por causales no pactadas y  desconoció que las partes acordaron que la prestación  de servicios profesionales iba hasta el próximo 31 de  diciembre.  

Afirmó  que la autoridad accionada “opta  por aducir una causal objetiva de terminación del plazo  fijado, cuando esta causal objetiva constitucionalmente no tiene  cabida para los defensores públicos, solo tiene aplicación  para los funcionarios públicos en donde constitucionalmente  señala el plazo de duración de los cargos”.  

En  subsidio solicitó se aplique la nueva jurisprudencia sobre la  estabilidad laboral reforzada, porque presenta una situación  de discapacidad  que lo limita para desarrollar la  actividad de abogado, derivada de la perdida de la laringe, cuerdas  bucales y tiroides, por un cáncer que padeció, y  esto altera las funciones sensitivas, generando una perdida en  la capacidad laboral, por lo que procede el amparo conforme a lo  señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de  febrero 5 de 2021.  

Aseveró  que, al encontrarse dentro de los parámetros del artículo  26 de la Ley 361 de 1.997 y presentar una discapacidad  relevante, solicitó a la accionada el reconocimiento de la  estabilidad laboral reforzada y que lo reincorporara al cargo o lo  ubicara según las condiciones de la patología, pero la  defensoría y el juez de tutela negaron su pretensión  argumentando que esa prerrogativa no cobija a las personas bajo  contrato de prestación de servicios y que la causal de  terminación del contrato no fue por su situación  médica.  

Agregó  que no solicitó la protección de los derechos a la  igualdad y de petición, por lo que es injustificado que en el  fallo impugnado se niegue su amparo por falta de pruebas y de  fundamento frente a esos derechos.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  por FELIPE ALBERTO ALBARRACÍN GÓMEZ contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2021.  

            

2. Estabilidad          laboral u ocupacional reforzada  

La  jurisprudencia, a partir del contenido de los artículos 13 y  53 de la Constitución, ha establecido que las personas  vinculadas por contratos de prestación de servicios igualmente  tienen la garantía de la estabilidad laboral u ocupacional  reforzada1,  ya sea que la persona esté vinculada por contrato laboral o de  prestación de servicios, la cual busca evitar todo acto de  discriminación o afectación del derecho al trabajo por  las condiciones de debilidad manifiesta o vulnerabilidad del  trabajador.  

En  desarrollo de los citados textos constitucionales, el artículo  26 de la Ley 361de 1997 dispone lo siguiente:  

ARTÍCULO  26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE  DISCAPACIDAD. En  ningún caso la discapacidad de una persona, podrá  ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos  que dicha discapacidad sea claramente demostrada como  incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.  Así mismo, ninguna persona en situación de  discapacidad podrá  ser despedida o su contrato terminado por razón de  su discapacidad, salvo que medie autorización de la  oficina de Trabajo.  

No  obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón  de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el  inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización  equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio  de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere  lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás  normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.  

La  Corte Constitucional precisó que la protección no  cobija solo a quienes tengan una calificación de pérdida  de la capacidad calificada de moderada, severa o profunda, sino para  cualquiera que tenga una afectación en su salud, y sin que se  requiera que dicho grado de afectación haya sido declarado o  cuantificado.  

Al  respecto en la sentencia SU 049 de 2017, indicó:  

“el  derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente  de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido  calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa  o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación  ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene  fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que  tengan una afectación en su salud que les “impid[a]  o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en  las condiciones regulares”,2  toda vez que esa  situación particular puede considerarse como una circunstancia  que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede  verse discriminada por ese solo hecho”.  

En  relación con los contratos de prestación de servicios  con el Estado, en la sentencia T-151 de 2017, la Corte Constitucional  expuso lo siguiente:  

“Sin  embargo, la garantía  de la estabilidad ocupacional reforzada se aplica a los contratistas  del Estado en situación debilidad manifiesta por su condición  de salud, cuyos  contratos no han sido renovados, cuando existe un nexo causal entre  la condición que consolida la debilidad manifiesta y la  terminación del vínculo contractual. Al respecto, la  pluricitada sentencia T-040 de 2016 señaló que  corresponde al empleador demostrar la inexistencia de tal nexo  causal, por medio de una causal objetiva que fundamente la no  renovación del contrato de prestación de servicios:  

   

“Este  presupuesto generalmente requiere un amplio debate probatorio, máxime  cuando se trata de un contrato de prestación de servicios  donde, en principio, no es necesario pedir permisos para asistir al  médico o presentar las incapacidades al supervisor del  contrato.   

   

En  materia probatoria la Corte ha establecido que los casos de los  trabajadores que se encuentren en situación de vulnerabilidad  por padecer algún tipo de limitación física que  les impida ejercer sus actividades, “recae  sobre el empleador una “presunción de despido sin justa  causa”. Esto implica que se invierte la carga de la prueba y  por tanto, el empleador debe demostrar que existen causales objetivas  y razonables para que el vínculo laboral se haya quebrantado.  En consecuencia, el empleador debe demostrar que el motivo del  despido no fue la limitación física del empleado”.  

   

Por  lo anterior, el empleador deberá demostrar que existen causas  objetivas para poder efectuar la terminación del contrato.  Estas causas deberán demostrar que la razón para  terminar es diferente a las limitaciones físicas o psíquicas  que pueda padecer el afectado.  

   

Haciendo  una aplicación analógica de la norma, en  los casos de prestación de servicios, es la entidad  contratista la encargada de demostrar una causal objetiva para  decidir la no prórroga del contrato, la cual, por recaer sobre  un sujeto de especial protección constitucional, no se puede  limitar al cumplimiento del término”. (resaltado  fuera del texto).  

Conforme  con lo señalado, en  los casos que se reclama la garantía de la estabilidad laboral  reforzada, no corresponde al accionante la carga de demostrar que la  terminación del vínculo contractual obedece a un motivo  de discriminación, sino que debe la entidad acreditar que, más  allá de la finalización del término del  contrato, existe una razón objetiva por la cual no es viable  su prórroga, en tratándose de personas amparadas por  estabilidad laboral reforzada (CC T-151 de 2017).  

            

3. La          solución del caso  

3.1.  El accionante se muestra inconforme porque la Defensoría del  Pueblo terminó el contrato n°4325  de 2019 realizado con dicha entidad para prestar los servicios de  defensor público, desde el 31 de marzo del año en  curso, cuando el término de duración del mismo, dice,  iba hasta el 31 de diciembre de 2021, lo cual considera desconoce su  derecho al trabajo y el principio de legalidad porque estima que sin  existir una causal para terminar anticipadamente el mismo, el  Defensor del Pueblo procedió a ello de manera unilateral.  

Al  respecto, como lo señaló el fallo impugnado, el reclamo  del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se  satisface la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

En  efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991  establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

Entonces,  para que sea viable esta acción constitucional de protección  de los derechos fundamentales para debatir aspectos relacionados con  el cumplimiento o modificación unilateral del contrato a la  que hace referencia el accionante en su libelo, es necesario agotar  los medios de defensa judicial con que cuenta éste, lo que no  ha sucedido en este evento, toda vez que no hay evidencia que  acredite que haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo a ejercer el medio de control de controversias  contractuales, el cual, conforme al artículo 141 de la Ley  1437 de 2011, ha sido establecido para debatir los eventos en que no  se hayan cumplido las cláusulas contractuales, como es el caso  puesto de presente en la demanda tutelar.  

Señala  la mencionada disposición lo siguiente:  

“CONTROVERSIAS  CONTRACTUALES. Cualquiera  de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se  declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión,  que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los  actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a  indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y  condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la  liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya  logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado  unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento  del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto,  del término establecido por la ley.  

Los  actos proferidos antes de la celebración del contrato, con  ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse  en los términos de los artículos 137 y 138 de  este Código, según el caso”.  

Cabe  precisar que tampoco se adujo ni hay prueba de un perjuicio  irremediable que cumpla con las condiciones de inminencia,  la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que  imponga la intervención excepcional y transitoria del juez de  tutela en este evento.  

Por  tanto, dado que no se han agotado  aún los mecanismos ordinarios de defensa, la acción de  tutela es improcedente, conforme al citado artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.2.  También  argumenta el accionante que se desconoció la estabilidad  laboral reforzada a que tiene derecho en razón de su condición  de discapacidad derivada de la situación en que quedó  luego de padecer cáncer.  

Conforme  lo ha señalado la jurisprudencia antes citada, presupuesto  para predicar la existencia de la estabilidad ocupacional  reforzada es que se acredite una afectación  en su salud que impida o dificulte sustancialmente  el desempeño de sus labores en las condiciones regulares,  porque esa  situación particular puede considerarse como una circunstancia  que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede  verse discriminada por ese solo hecho  (CC. SU049-17).  

En  el caso en estudio la prueba allegada resulta insuficiente para  establecer si el accionante en este momento se encuentre en esa  situación de salud, luego de que fuera diagnosticado y tratado  por un carcinoma en la laringe en septiembre de 2015.  

Sobre  su condición de salud en la demanda tutelar indicó:  

“En  septiembre del año 2015 a consecuencia de un cáncer de  laringe fui intervenido quirúrgicamente realizándome  una traqueotomía total, perdí laringe, cuerdas bucales  y tiroides y como consecuencia el olfato, la audición y el  habla; sentidos que se han recuperado paulatinamente por medio de  terapias, mientras que el habla se restableció mediante una  válvula fonatoria que al entrar el aire y la presión  que se ejerce manual a un filtro colocado en el cuello logro hablar.  Pese a lo anterior de esa fecha acá he laborado en la  Defensoría del Pueblo como defensor Público pues venía  ejerciendo desde tiempo atrás ese cargo concretamente desde el  año 2002 , si  bien es cierto al inicio existió esfuerzo físico en  ejercicio de mis labores hoy en día se han superado  paulatinamente; el  sistema fonatorio o válvula se cambia cada seis meses mediante  cirugía, las terapias son de asistencia continua a la  fonoaudióloga y al especialista de cabeza de cuello quien  controla el funcionamiento de la válvula , así mismo se  debe exigir  el  constante  suministro,  de  adhesivos, filtros y   cepillos    y  bomba  de  limpieza, aspectos  que pretendo hacer  valer con el resumen de historias clínicas y ordenes de  entrega de suministros , así como las citas próximas a  cambio de válvula que no se ha podido realizar por la  situación de pandemia que vive  el  país  y  los   riesgos  que  con  lleva  el  internarme  en  un  hospital  son  los   mismos  documentos  que indican, que  el  tratamiento  del  paciente   es  prolongado,  actividades  que  se  suman  el  control  de  oncología.”.  

Ahora  bien, los documentos y registros de la historia clínica  allegados por el accionante revelan lo siguiente:  

En  septiembre de 2015 le fue realizada laringectomia total,  tiroidectomía total más vaciamiento central,  traqueostomía diagnóstico prequirúrgico,  carcinoma escamocelular de laringe.  

El  concepto médico de aptitud laboral de  9 de diciembre de 2019  – para desempeñarse como defensor público-,  indica que es: “APTO  CON RECOMENDACIONES. Realizar inducción y reinducción  del puesto de trabajo, continuar controles médicos, dieta baja  en harinas, uso de elementos de protección personal indicados  para la actividad, pausas activas para MMSS higiene postural y de  columna”.  

La  certificación médica de 12  de mayo de 2020,  refiere lo siguiente:  

“paciente  con antecedentes de laringectomia total hace aproximadamente 3 años  y medio, usuario de sistema de restauración provox funcional,  último cambio de válvula en febrero de 2018, en el  momento asiste a control terapéutico para observación  de válvula evidenciando fuera de posición con riesgo de  caída haci (sic) cara esofágica, se encuentra en malas  condiciones posible colonización de hongo, mantiene producción  inteligible y fluida.  

Leve  filtración de líquidos claros durante ingesta de los  mismos, se indica control, con manejo de líquidos tipo néctar.  

Paciente  refiere dificultad para recibir insumos necesarios para cuidado de su  vía respiratoria, se resalta que el paciente es vulnerable en  la situación actual por su diagnóstico de base y  requiere de forma importante y prioritaria sus insumos de protección.  

Se  sugiere prescripción de insumos de protección vía  aérea y se recomienda cambio de válvula”  

Igualmente  allegó documentos que evidencian que en  octubre de 2020  se registra consulta y autoriza cambio de válvula e insumos, y  al examen físico registra: “Traqueostoma  en buen estado. Válvula provox in situ funcionate.(sic) no  lesiones en cuello. No adenopatías”.  

Lo  anterior pone de presente que el accionante, vinculado a la EPS  Famisanar, requiere manejo y control  constante por el uso de la  válvula provox, pero no se dictamina sobre su situación  de salud para el 31 de marzo de 2021, cuando se dio por terminado el  contrato y tampoco su condición actual.  

Por  lo anterior, no se cuenta con elementos de juicio suficientes para  establecer que la condición de salud de FELIPE  ALBERTO ALBARRACÍN GÓMEZ,  al momento de la terminación del contrato, le impedía  o dificultaba sustancialmente  el desempeño de sus labores en las condiciones regulares,  de manera que no hay certeza acerca del  primero de los elementos necesarios para determinar la existencia de  la protección por vía de la estabilidad ocupacional  reforzada, lo cual impide acceder al amparo reclamado con base en el  material probatorio allegado a la acción de tutela.  

Es  preciso señalar que la negativa se da por la imposibilidad de  establecer la condición de salud del accionante para el 31 de  marzo de 2021 con las pruebas que se cuenta en este momento, lo cual  no obsta para que en el ejercicio del medio de control antes  referenciado el accionante pueda aducir su situación médica  ante la jurisdicción contenciosa.  

Por  las razones antes expresadas se  confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Secretaria  

1          Corte Constitucional sentencia          SU-049 de 2017  

2          Sentencia T-1040 de 2001 (MP.          Rodrigo Escobar Gil). La Corte Constitucional en este asunto dijo          que una mujer debía ser reintegrada al cargo del cual había          sido desvinculada sin autorización del inspector de trabajo,          porque a pesar de que no había sido calificada como inválida,          tenía una disminución suficiente en su salud que la          hacía acreedora de una protección especial.      

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