Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8570-2021
Radicación n.° 117335
(Aprobación Acta No.171)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE ELIECER OROSTEGUI, contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 110016000015201309240 (en adelante proceso penal 2013-09240).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano JORGE ELIECER OROSTEGUI, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2013-09240, al considerar que, en el curso del proceso penal, se cometieron múltiples vulneraciones en su contra.
El accionante, fue condenado el 23 de junio de 2016 a la pena principal de 18 años de prisión por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado; decisión esta que fue confirmada el 19 de septiembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Alegó que, en el curso del proceso penal, se presentaron muchas irregularidades, además, se presenta en este asunto, un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas al expediente.
Adujo que, durante el trámite se desconocieron las normas aplicables a su caso, tales como: los artículos 23 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Nacional, pues “no existió prueba conducente y legal que diera soporte a demostrar la violación carnal por la que se encuentra privado de su libertad lo que constituye un error de hecho y derecho como expresión de violación de norma de derecho sustancial y error jurisdiccional (…)”
Siendo así, considera que su condena fue injusta, y se vulneraron sus derechos fundamentales, y, por estos motivos, acude al presente trámite constitucional y solicita que “se le otorgue (…) el beneficio de indubio pro reo” y, asimismo, se le “conceda la exclusión del proceso por el delito de (…) acceso carnal abusivo en menor de 14 años”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales relató que, emitió fallo de primera instancia dentro del proceso penal 2013-09240 y anexó copia de las sentencias proferidas dentro del proceso de referencia.
Expresó que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas, y no se vulneró en el trámite procesal, los derechos fundamentales del accionante.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2013-09240, y aseveró que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito general de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.- La Procuraduría 7 Judicial II de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, no se cumple en el presente asunto con el requisito de inmediatez de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JORGE ELIECER OROSTEGUI, contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JORGE ELIECER OROSTEGUI, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2016 por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, posteriormente confirmada el 19 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la última decisión censurada por el accionante fue proferida hace más de cuatro (4) años, excediendo considerablemente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos.
Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales.
En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, esta Sala advierte que, si el accionante considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.
Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JORGE ELIECER OROSTEGUI, contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
ACLARO VOTO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
Radicación 117335
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con radicación 117335 en el cual se declara improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por JORGE ELIÉCER OROSTEGUI.
En ese sentido, concuerdo con la negativa a otorgar la protección invocada por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional.
Sin embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se satisface.
Discrepo, concretamente, de que se afirme que:
En lo concerniente al primero de estos, [el requisito de la inmediatez], esta Corporación advierte que la última decisión censurada por el accionante fue proferida hace más de cuatro (4) años, excediendo considerablemente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.
Ello, porque, a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus derechos aún persiste, pues JORGE ELIÉCER OROSTEGUI está actualmente privado de la libertad por cuenta de la sentencia proferida el 23 de junio de 2016, por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, confirmada el 19 de septiembre del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del citado distrito judicial, cuestionadas por vía de tutela.
Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17).
Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12).
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:
Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque los hechos en que sustenta la presunta vulneración aún persisten y la pena impuesta a JORGE ELIÉCER OROSTEGUI, quien se encuentra privado de la libertad, aún está en ejecución.
Estimo, por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía fundamental de la libertad.
De ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que el plazo transcurrido desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a través del mecanismo de amparo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
Fecha ut supra.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001