STP8597-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8597-2021   

Radicación  Nº 117629  

Acta No. 175  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante  CÉSAR  AUGUSTO MONTAÑA MORENO,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá el 10 de junio de 2021,  que  declaró improcedente el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por los  Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  en actuación que vinculó a dichas autoridades, al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y al Consejo Seccional de la  Judicatura de esta ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si es procedente censurar por vía  excepcional de la acción de tutela las decisiones emitidas por  el juez ejecutor que resolvió estarse a lo resuelto en los  autos a través de los cuales denegó el  subrogado de libertad condicional al actor, debido a que, a juicio de  CÉSAR  AUGUSTO MONTAÑA MORENO,  solo se valoró la gravedad de la conducta por la cual fue  condenado y no se examinó su proceso de resocialización  dentro del penal.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  31 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  avocó el conocimiento de la presente acción de tutela  y, vinculó como demandados a los Juzgados  Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y al Consejo Seccional de la  Judicatura de esta ciudad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso que,  revisadas las actuaciones registradas a nombre del accionante en el  sistema de gestión judicial, encontró que han sido  atendidas por el juzgado ejecutor cada una de sus peticiones  dirigidas a que se le conceda la libertad condicional.  

Además,  refirió que las pretensiones del demandante se encuentran por  fuera de su competencia, ya que es una atribución propia de la  autonomía del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, motivo por el cual consideró  que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y, por  tanto, solicitó su desvinculación de la presente  actuación.  

2.  El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá manifestó que ejerce control y  vigilancia de la sentencia dictada el 21 de junio de 2012 por el  Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad,  modificada el 9 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, dentro del proceso radicado bajo  el No. 11001-60-00-028-2008-04296-00, en la que se condenó a  CÉSAR  AUGUSTO MONTAÑA MORENO  como autor del delito de homicidio agravado.  

Explicó  que, con relación a la solicitud de libertad condicional,  mediante auto de 31 de agosto de 2020 le negó la misma al  demandante por no reunir las exigencias establecidas en el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64  del Código Penal; decisión que confirmó el 28 de  octubre de 2020 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá.  

Indicó que,  como el 26 de enero de 2021 el sentenciado volvió a solicitar  la libertad condicional invocando el artículo 2º de la  Ley 270 de 1996, así como, jurisprudencia de esta Corporación  y de la Corte Constitucional, a través de auto de 23 de  febrero de 2021, resolvió estarse a lo resuelto en los  proveídos de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020.  

Frente al escrito  de 12 de mayo de 2021, comentó que el actor requirió  una vez más el reconocimiento de algún mecanismo  sustitutivo de la prisión intramural de conformidad con lo  dispuesto en la Circular PCSJC21-8 del 12 de abril de 2021 expedida  por el Consejo Superior de la Judicatura, petición a la que se  le dio trámite con auto de 20 de mayo siguiente, en el que se  le explicó que en dicha circular se ordenó en  cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias T-388 de 2013 y T-762  de 2015 de la Corte Constitucional, y en tal medida, como ya hizo el  estudio del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria  con fundamento en los artículos 38B y 38G del estatuto  punitivo y de la libertad condicional prevista en el artículo  64 ibídem, remitió nuevamente a lo resuelto en dichos  proveídos.  

Por último,  refirió que no ha vulnerado las garantías del  demandante, razón por la que debe negarse el amparo deprecado.  

3.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contestó  que, en lo que respecta a esa entidad, debe declararse la  improcedencia de la acción pues las pretensiones de la demanda  de tutela no hacen parte de sus funciones. Agregó que, tal  como lo solicitó el demandante, se está brindando  vigilancia administrativa en las diligencias que conoce el Juzgado  Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, respetando la autonomía de los jueces y garantizando  el debido proceso.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

En ese sentido,  resaltó que al no esgrimirse nuevos hechos o circunstancias  que ameritaren reevaluar la decisión adoptada por el juzgado  demandado, resulta acertado que se resolviera estarse a lo  anteriormente resuelto, en aras de procurar la celeridad y eficiencia  en la administración de justicia, conforme los mandatos  establecidos en los artículos 4° y 7° de la Ley  Estatutaria 270 de 1996.  

De esa manera,  advirtió que no fueron trasgredidas las garantías  constitucionales del actor con los autos de 23 de febrero y 20 de  mayo de 2021, emitidos por el Juzgado Dieciocho de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que resolvieron  estarse a lo dispuesto en los proveídos de 31 de agosto y 28  de octubre de 2020, referente a la solicitud de libertad condicional.  

En cuanto al  estudio de dicho subrogado, indicó que sería del caso  analizar de fondo las decisiones adoptadas por parte de los juzgados  accionados para negar ese beneficio, sin embargo, las mismas ya  fueron objeto de análisis por parte del juez de tutela en  oportunidad anterior.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, CÉSAR  AUGUSTO MONTAÑA MORENO  manifestó su voluntad de impugnarlo. Refirió que el  Tribunal no se ocupó de estudiar de fondo sus pretensiones y  le negó la posibilidad de que se evalúe nuevamente su  petición dirigida a obtener se le otorgue la libertad  condicional.  

Insistió en  que, si bien en oportunidad anterior le fue negado este beneficio,  ello fue con fundamento en otros parámetros fácticos y  jurídicos a los ahora expuestos, los cuales el juez ejecutor,  por simple capricho, no ha estudiado. Ello, en atención a que  su cartilla biográfica da cuenta de la superación de  las etapas del tratamiento penitenciario y el INPEC ha emitido  concepto favorable para que le sea concedida la libertad condicional,  sin que sea dable evaluar nuevamente la gravedad de la conducta  punible por la que fue condenado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10  de junio de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2.  La Sala a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial establecida por esta  Corporación1,  respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando la  censura va dirigida contra el auto que ordena estarse a lo resuelto  en la decisión que niega le subrogado penal de la libertad  condicional, a saber2:  

“Al  respecto, advierte la Sala que aunque  el  acceso a la administración de justicia constituye un derecho  fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y  oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales, tal premisa  no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y  medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de  asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

Así,  bajo tal entendimiento, esta Corporación  ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en  cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir  reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en  particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin  introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente  una limitación injustificada de la seguridad jurídica  sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia.  (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP  14864-2014)”.  

Ha reiterado la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores  públicos tienen la obligación de resolver de manera  oportuna, clara y precisa las solicitudes que los sujetos procesales  elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del  derecho de postulación, pues es claro que la demora  injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones  evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que  produzcan confusión o perplejidad en el interesado, vulneran  el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta  Política.  

En ese sentido, no  hay discusión que la raigambre constitucional del derecho de  postulación erige en el deber para el funcionario judicial  ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento  oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo  del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia  material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y  aspiraciones del peticionario.  

3.  Para el caso concreto, el demandante, amparándose en su  calidad de condenado,  solicitó al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila la sanción  que le fue impuesta por el delito de homicidio agravado,  pronunciamiento respecto de la libertad condicional de que trata el  artículo 64 del Código Penal.  

Petición  contestada  por dicho despacho judicial accionado a través de  autos de sustanciación de  23 de febrero y 20 de mayo de 2021,  ordenando estarse a lo resuelto y decidido en las providencias  interlocutorias de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020, en tanto que  tal requerimiento ya había sido resuelto en primera y segunda  instancia, aunado a que no se aportaron nuevos elementos que  permitieran de alguna manera considerar que se ha cambiado o  modificado las condiciones por las que se decidió no conceder  el subrogado requerido.  

En efecto,  mediante proveído de 31 de agosto de 2020, el Juzgado  Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá consideró que el accionante no se hacía  acreedor de la libertad condicional, prevista en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, pues  además de la gravedad de la conducta punible por la que fue  condenado, se evidencia que la  pena impuesta no ha cumplido con las funciones de resocialización  y prevención especial.  Determinación confirmada en segunda instancia, el 28 de  octubre siguiente, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad.  

4.  Pues bien, acorde con lo expuesto, no encuentra la Corte  irregularidad alguna en el hecho que mediante autos de sustanciación  el Juzgado  Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá hubiese  dispuesto estarse a lo resuelto en las providencias de 31 de agosto y  28 de octubre de 2020, a través de las cuales, en primera y  segunda instancia, se negó al accionante la libertad  condicional, como quiera que la nueva solicitud era reiterativa, en  tanto no introducía modificación alguna y, en tal  medida el raciocinio jurídico del operador judicial no tenía  ni debía variar.  

La Sala ha  precisado que es deber del juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones  previamente examinadas, pues “no  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los  principios de economía procesal, eficiencia y cosa  juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual  implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia” (CSJ STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488)  

5. Ahora  bien, le asiste razón al Tribunal cuando señaló  que no era dable, a través de la acción de tutela,  estudiar nuevamente si los juzgados accionados incurrieron en vía  de hecho alguna cuando resolvieron de fondo la petición de  libertad condicional en los autos de 31 de agosto y 28 de octubre de  2020, debido a que, en efecto, esta Corporación en el fallo de  tutela proferido el 2 de febrero de 2021, bajo el radicado 1143573,  ya se pronunció sobre el particular, en los siguientes  términos:  

“La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por CÉSAR  AUGUSTO MONTAÑA MORENO,  contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el  subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela  impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en  alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía  e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la  normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su  conocimiento.  

A  diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporación  evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su  solicitud de libertad condicional consistió en el análisis  de requisitos establecido en el artículo 64 del Código  Penal, junto con su ponderación frente a la valoración  de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones  tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad  condicional de CÉSAR  AUGUSTO MONTAÑA MORENO.  

Este  criterio es propio de la autonomía e independencia que gozan  las autoridades judiciales, además es adecuado, de acuerdo con  lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la  jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por parte de los  jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, hechos que fueron  objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la  valoración de la conducta no se apartó de la misma  decisión.  

Es  importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y  cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es  suficiente para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable  cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la precitada  norma.  

Como  se ha sido indicado en otras oportunidades, es función del  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar  los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio4.  

Así  fue determinado por la Corte Constitucional mediante las  sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó  claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus  posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de  la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in  ídem.  

Esto  tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta  valoración todas las circunstancias, tanto favorables como  desfavorables para el condenado, las cuales fueron traídas a  colación en el fallo condenatorio.  

Es  competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al  momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional,  lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que  está amparada por los principios de autonomía e  independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional  no puede inmiscuirse en esta valoración”.  

En este orden, se  evidenció que las decisiones judiciales objeto de  cuestionamiento no merecían ningún reproche, por cuanto  están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico  vigente, en tanto que, los juzgados accionados, advirtieron que, en  el caso de CÉSAR  AUGUSTO MONTAÑA MORENO,  dada  la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado y la  ausencia de verificación del cumplimiento de los fines de la  pena impuesta, no era dable concederle la libertad condicional.  

6. Así  las cosas, se reitera, el razonamiento de la funcionaria que resolvió  estarse a los resuelto en los autos de 31 de agosto y 28 de octubre  de 2020 no puede controvertirse en este trámite, toda vez que  en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso  o irracional, como se quiere hacer ver, pues se perciben sensatas sus  conclusiones, y si ello es así, este mecanismo de amparo  constitucional no es dable, bajo el pretexto de vías de hecho  inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión  que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su  criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la  cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no  tiene posibilidades de prosperar.  

En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en la sentencia impugnada, la cual será  confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP2809-2019, 5 mar. 2019, rad. 102957. STP4344-2019, 11 abr.          2019, rad. 103758.  

2          CSJ. STP4343-2019, 9 abr. 2019, rad. 103517.  

3          CSJ, STP745-2021, 2 feb. 2021, rad. 114357.  

4          Cfr.          CSJ          SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar          2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756;          STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *