Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8597-2021
Radicación Nº 117629
Acta No. 175
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de junio de 2021, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en actuación que vinculó a dichas autoridades, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si es procedente censurar por vía excepcional de la acción de tutela las decisiones emitidas por el juez ejecutor que resolvió estarse a lo resuelto en los autos a través de los cuales denegó el subrogado de libertad condicional al actor, debido a que, a juicio de CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO, solo se valoró la gravedad de la conducta por la cual fue condenado y no se examinó su proceso de resocialización dentro del penal.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 31 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados a los Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso que, revisadas las actuaciones registradas a nombre del accionante en el sistema de gestión judicial, encontró que han sido atendidas por el juzgado ejecutor cada una de sus peticiones dirigidas a que se le conceda la libertad condicional.
Además, refirió que las pretensiones del demandante se encuentran por fuera de su competencia, ya que es una atribución propia de la autonomía del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, motivo por el cual consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y, por tanto, solicitó su desvinculación de la presente actuación.
2. El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que ejerce control y vigilancia de la sentencia dictada el 21 de junio de 2012 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, modificada el 9 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-60-00-028-2008-04296-00, en la que se condenó a CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO como autor del delito de homicidio agravado.
Explicó que, con relación a la solicitud de libertad condicional, mediante auto de 31 de agosto de 2020 le negó la misma al demandante por no reunir las exigencias establecidas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal; decisión que confirmó el 28 de octubre de 2020 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Indicó que, como el 26 de enero de 2021 el sentenciado volvió a solicitar la libertad condicional invocando el artículo 2º de la Ley 270 de 1996, así como, jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, a través de auto de 23 de febrero de 2021, resolvió estarse a lo resuelto en los proveídos de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020.
Frente al escrito de 12 de mayo de 2021, comentó que el actor requirió una vez más el reconocimiento de algún mecanismo sustitutivo de la prisión intramural de conformidad con lo dispuesto en la Circular PCSJC21-8 del 12 de abril de 2021 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, petición a la que se le dio trámite con auto de 20 de mayo siguiente, en el que se le explicó que en dicha circular se ordenó en cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, y en tal medida, como ya hizo el estudio del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria con fundamento en los artículos 38B y 38G del estatuto punitivo y de la libertad condicional prevista en el artículo 64 ibídem, remitió nuevamente a lo resuelto en dichos proveídos.
Por último, refirió que no ha vulnerado las garantías del demandante, razón por la que debe negarse el amparo deprecado.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contestó que, en lo que respecta a esa entidad, debe declararse la improcedencia de la acción pues las pretensiones de la demanda de tutela no hacen parte de sus funciones. Agregó que, tal como lo solicitó el demandante, se está brindando vigilancia administrativa en las diligencias que conoce el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, respetando la autonomía de los jueces y garantizando el debido proceso.
SENTENCIA IMPUGNADA
En ese sentido, resaltó que al no esgrimirse nuevos hechos o circunstancias que ameritaren reevaluar la decisión adoptada por el juzgado demandado, resulta acertado que se resolviera estarse a lo anteriormente resuelto, en aras de procurar la celeridad y eficiencia en la administración de justicia, conforme los mandatos establecidos en los artículos 4° y 7° de la Ley Estatutaria 270 de 1996.
De esa manera, advirtió que no fueron trasgredidas las garantías constitucionales del actor con los autos de 23 de febrero y 20 de mayo de 2021, emitidos por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que resolvieron estarse a lo dispuesto en los proveídos de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020, referente a la solicitud de libertad condicional.
En cuanto al estudio de dicho subrogado, indicó que sería del caso analizar de fondo las decisiones adoptadas por parte de los juzgados accionados para negar ese beneficio, sin embargo, las mismas ya fueron objeto de análisis por parte del juez de tutela en oportunidad anterior.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO manifestó su voluntad de impugnarlo. Refirió que el Tribunal no se ocupó de estudiar de fondo sus pretensiones y le negó la posibilidad de que se evalúe nuevamente su petición dirigida a obtener se le otorgue la libertad condicional.
Insistió en que, si bien en oportunidad anterior le fue negado este beneficio, ello fue con fundamento en otros parámetros fácticos y jurídicos a los ahora expuestos, los cuales el juez ejecutor, por simple capricho, no ha estudiado. Ello, en atención a que su cartilla biográfica da cuenta de la superación de las etapas del tratamiento penitenciario y el INPEC ha emitido concepto favorable para que le sea concedida la libertad condicional, sin que sea dable evaluar nuevamente la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. La Sala a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial establecida por esta Corporación1, respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando la censura va dirigida contra el auto que ordena estarse a lo resuelto en la decisión que niega le subrogado penal de la libertad condicional, a saber2:
“Al respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014)”.
Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores públicos tienen la obligación de resolver de manera oportuna, clara y precisa las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, pues es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado, vulneran el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política.
En ese sentido, no hay discusión que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en el deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
3. Para el caso concreto, el demandante, amparándose en su calidad de condenado, solicitó al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila la sanción que le fue impuesta por el delito de homicidio agravado, pronunciamiento respecto de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal.
Petición contestada por dicho despacho judicial accionado a través de autos de sustanciación de 23 de febrero y 20 de mayo de 2021, ordenando estarse a lo resuelto y decidido en las providencias interlocutorias de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020, en tanto que tal requerimiento ya había sido resuelto en primera y segunda instancia, aunado a que no se aportaron nuevos elementos que permitieran de alguna manera considerar que se ha cambiado o modificado las condiciones por las que se decidió no conceder el subrogado requerido.
En efecto, mediante proveído de 31 de agosto de 2020, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá consideró que el accionante no se hacía acreedor de la libertad condicional, prevista en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues además de la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, se evidencia que la pena impuesta no ha cumplido con las funciones de resocialización y prevención especial. Determinación confirmada en segunda instancia, el 28 de octubre siguiente, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
4. Pues bien, acorde con lo expuesto, no encuentra la Corte irregularidad alguna en el hecho que mediante autos de sustanciación el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en las providencias de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020, a través de las cuales, en primera y segunda instancia, se negó al accionante la libertad condicional, como quiera que la nueva solicitud era reiterativa, en tanto no introducía modificación alguna y, en tal medida el raciocinio jurídico del operador judicial no tenía ni debía variar.
La Sala ha precisado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues “no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia” (CSJ STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488)
5. Ahora bien, le asiste razón al Tribunal cuando señaló que no era dable, a través de la acción de tutela, estudiar nuevamente si los juzgados accionados incurrieron en vía de hecho alguna cuando resolvieron de fondo la petición de libertad condicional en los autos de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020, debido a que, en efecto, esta Corporación en el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2021, bajo el radicado 1143573, ya se pronunció sobre el particular, en los siguientes términos:
“La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO, contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento.
A diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporación evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad condicional consistió en el análisis de requisitos establecido en el artículo 64 del Código Penal, junto con su ponderación frente a la valoración de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad condicional de CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO.
Este criterio es propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales, además es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoración de la conducta no se apartó de la misma decisión.
Es importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es suficiente para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la precitada norma.
Como se ha sido indicado en otras oportunidades, es función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio4.
Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem.
Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, las cuales fueron traídas a colación en el fallo condenatorio.
Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración”.
En este orden, se evidenció que las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecían ningún reproche, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los juzgados accionados, advirtieron que, en el caso de CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO, dada la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado y la ausencia de verificación del cumplimiento de los fines de la pena impuesta, no era dable concederle la libertad condicional.
6. Así las cosas, se reitera, el razonamiento de la funcionaria que resolvió estarse a los resuelto en los autos de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020 no puede controvertirse en este trámite, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es así, este mecanismo de amparo constitucional no es dable, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia impugnada, la cual será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal objeto de reproche.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP2809-2019, 5 mar. 2019, rad. 102957. STP4344-2019, 11 abr. 2019, rad. 103758.
2 CSJ. STP4343-2019, 9 abr. 2019, rad. 103517.
3 CSJ, STP745-2021, 2 feb. 2021, rad. 114357.
4 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.