STP2768-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

STP2768-2021  

Radicación  n° 115067  

Acta 52.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por la accionante Lorein  Elizabeth Osses Méndez,  contra el fallo proferido el primero de febrero de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de su derecho al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la Superintendencia  Nacional de Industria y Comercio y el representante legal de Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Movistar.  

Se  vinculó al trámite a la directora de investigaciones de  protección de usuarios de servicios de comunicaciones de la  Superintendencia de Industria y Comercio y a los apoderados de  Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Movistar que han intervenido  dentro del proceso bajo radicado 18-106774.  

ANTECEDENTES  

HECHOS,  FUNDAMENTOS y PRETENSIONES  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

La  señora Lorein Elizabeth Osses Méndez expuso que el 10  de julio de 2019 formuló ante la Superintendencia de Industria  y Comercio un silencio administrativo positivo en contra de la  empresa de telefonía móvil MOVISTAR – CUN  443318100060020, registrado bajo el radicado 2019-13300; mediante la  Resolución N° 950 de enero 21 del 2020 acumularon su  expediente al radicado N° 2018-106774, actuación contraria  a la identidad de partes, hechos y pretensiones para ser acumulables;  el siguiente 13 de marzo (antes de declararse la pandemia) a través  de su correo electrónico lorein.elizabeth@gmail.com formuló  ante la citada Superintendencia una solicitud de “acto  administrativo decisorio y acción disciplinaria por mora”  en el radicado nuevo 2018-106774 – antes 2019-13300 – y en virtud de  las contestaciones del 20 de febrero, 19 de agosto y 24 de septiembre  pasados autorizó la notificación electrónica,  sin que nunca recibiera respuesta del CUN 443318100060020 por parte  de la empresa de telefonía móvil – MOVISTAR – y, por  ende, se configuró el silencio administrativo positivo – Leyes  1480 y 1437 de 2011 -; mediante la Resolución N° 72800 del  pasado 17 de noviembre la Superintendencia de Industria y Comercio  sancionó al operador Colombia Telecomunicaciones ESP S.A.  Colombia Telecomunicaciones Movistar Móvil, decisión  notificada ese mismo día y objeto de extemporáneo  recurso porque venció el término el siguiente 2 de  diciembre y se interpuso el 11 de diciembre.  

Entonces,  hubo una actuación grave del funcionario público de la  Superintendencia de Industria y Comercio que se negó a  compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación  y el Consejo Superior de la Judicatura por “la presunta  manipulación y el intento de engañar al Despacho, con  las respuestas a los requerimientos”, a lo cual aludió  el anterior 30 de noviembre cuando interpuso el recurso de  reposición, pues pidió compulsar copias por “presunto  fraude procesal” y expresaron que si “la usuaria  considera que la sociedad investigada podría estar incursa en  la presunta conducta de fraude procesal, debe presentar la  correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la  Nación, para lo de su competencia y, en caso de requerir  copias de la actuación administrativa surtida o de alguna  pieza procesal, podrá solicitarlo al Grupo de Notificaciones y  Certificaciones de esta Superintendencia…”.  

Añadió  que otro apoderado de la entidad sancionada en el recurso de  reposición del 11 de diciembre de 2020 sostuvo lo mismo que su  antecesora, coexistiendo así dos abogados, pese a disponer la  ley que solo uno es el principal, acto constitutivo de un nuevo  fraude procesal, en contravía de lo dispuesto en los artículos  73 a 77 de la Ley 1564 de 2012 y, por lo tanto, permitir esa  actuación significaría premiarlos por sus malos actos;  en consecuencia, solicitó ordenar a la Superintendencia de  Industria y Comercio (i) resolver de fondo su recurso y el trámite  del extemporáneamente presentado por Movistar móvil,  (ii) resolver favorablemente su petición de silencio  administrativo del 22 de enero de 2019, (iii) advertirle de la  violación al debido proceso ante la coexistencia de dos  abogados de la firma Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P de  Movistar móvil, (iv) compulsar copias a la Fiscalía  General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura,  por las acciones de la firma Colombia Telecomunicaciones S.A. EPS  Movistar móvil y la omisión de la Superintendencia de  Industria y Comercio en dicho proceso y (v) prevenir a la  Superintendencia de Industria y Comercio de darle cabal cumplimiento  a las sanciones a que haya lugar.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante  sentencia de primero de febrero de 2021, declaró improcedente  la tutela, tras estimar que dentro del proceso administrativo  adelantado dentro del radicado N°13300, acumulado N°  18-106774, en la Superintendencia de Industria y Comercio, promovido  por Lorein Elizabeth Osses Méndez en contra de Colombia  Telecomunicaciones S.A. ESP Movistar, actualmente está  pendiente de resolver recursos frente a la Resolución 72800  del 17 de noviembre de 2020, en el que se impuso una sanción  pecuniaria por la suma de $251.929.461, a la empresa mencionada.  

Luego, sobre la  procedencia del medio de impugnación promovido por la actora,  habrá de pronunciarse la autoridad competente.  

A su vez, indicó  la Colegiatura que tampoco se vislumbra una situación morosa  en la implementación y trámite del asunto en mención,  pues, según  lo consagrado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 las  autoridades administrativas tienen un plazo de hasta 3 años  para emitir la decisión y notificarla, y que, recibieron  53.434 trámites en el 2020 y el tiempo de duración de  la actuación surtida es de apenas 1 año y 10 meses, lo  cual estuvo acorde con el número de trámites  gestionados, más de 61.000 en todo el año, estando  pendiente exclusivamente la resolución de los recursos  interpuestos.  

Resaltó que  en atención al canon 84 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establece que  sólo en los casos expresamente previstos en disposiciones  legales especiales, el silencio de la administración equivale  a decisión positiva y los términos para que se entienda  producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a  partir del día en que se presentó la petición o  recurso; a su turno, el artículo 86 ibídem dispone que,  salvo lo dispuesto en el artículo 52 de la misma obra,  transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la  interposición de los recursos de reposición o apelación  sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se  entenderá que la decisión es negativa. Por lo tanto, no  puede aplicarse la sanción del silencio positivo, en la  actuación que se adelanta.  

A su vez,  manifestó que, al margen de lo anterior, al cobrar ejecutoria  el cuestionado acto administrativo, procede su controversia ante la  jurisdicción contenciosa administrativa.  

Finalmente, añadió  que de estimarlo conveniente, la demandante puede directamente puede  instaurar la denuncia penal y la queja disciplinaria correspondiente  ante las presuntas irregularidades alegadas.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante quien reprodujo los mismos argumentos que nutrieron el  libelo inicial y enfatizó en que lo más grave de la  situación planteada es que por parte de la Superintendencia de  Industria y Comercio no se hubiera compulsado copias penales y  disciplinarias, ante las gravísimas irregularidades  presentadas al interior del trámite administrativo objeto de  discusión.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por la accionante Lorein  Elizabeth Osses Méndez,  contra el fallo proferido el primero de febrero de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de su derecho al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la Superintendencia  Nacional de Industria y Comercio y el representante legal de Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Movistar.  

A  juicio de la parte actora, se ha configurado una demora injustificada  por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio al resolver  la solicitud de silencio administrativo positivo presentada el 21 de  enero de 2019, al igual que la omisión en compulsar copias  ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo  Superior de la Judicatura de las acciones de Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Movistar, dentro del proceso  administrativo adelantado dentro del radicado N°13300, acumulado  N° 18-106774.  

Sobre el  particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el  fallo de primer grado, por ausencia del requisito de subsidiariedad  de la tutela.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del  juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

De cara al sub  iudice,  de la información obrante al interior del expediente, se  verifica que el proceso administrativo adelantado dentro del radicado  N°13300, acumulado N° 18-106774, promovido por  Lorein Elizabeth Osses Méndez en contra de Colombia  Telecomunicaciones S.A. ESP Movistar, se constituye en el escenario  latente y propicio que tiene la implicada para ejercer sus derechos,  pues allí cuentan con alternativas de defensa judicial para la  salvaguarda de sus intereses.  

Concretamente,  dicho asunto actualmente está pendiente de resolver recursos  en contra de la Resolución 72800 del 17 de noviembre de 2020,  en el que se impuso una sanción pecuniaria por la suma de  $251.929.461, a la empresa mencionada, lo que significa que la  controversia aún se encuentra sometida a la evaluación  de la autoridad competente. Así, la extemporaneidad de los  recursos de la empresa sancionada, será tema de discusión  al interior del trámite que se surte actualmente por la  autoridad supervisora.  

En suma, al estar  aún en trámite la actuación, no es posible  solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta  contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Con todo, tampoco  podría aseverarse que se configuró una situación  extraordinaria que amerite la intervención del juez de tutela,  pues la hipotética situación morosa de parte de la  entidad demandada, o la configuración de un silencio  administrativo positivo, en los términos que lo entiende la  actora, no tienen cabida en la situación objeto de análisis,  en primer lugar porque la autoridad tutelada explicó la  congestión que ha llevado a ralentizar la respuesta a los  distintos trámites promovidos por la ciudadanía, cuando  informaron que recibieron 53.434 trámites en el 2020, pero  que, con todo, en caso de la actora ya cuenta con resolución  sancionatoria.  

Además, a  partir del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades  administrativas tienen un plazo de hasta 3 años para emitir la  decisión y notificarla y, los recursos pueden decidirse en un  lapso de 1 año, tiempo que no ha trascurrido, si en cuenta se  tiene que la determinación censurada data del 17 de noviembre  del año pasado. En la referida norma se indica:  

Salvo  lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las  autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años  de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere  ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo  que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.  Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los  recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida  de competencia, en un término de un (1) año contado a  partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos  no se deciden en el término fijado en esta disposición,  se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio  de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención  genere para el funcionario encargado de resolver  

En esos términos,  la situación de extrema urgencia que invoca la actora no tiene  tales características y, en ese orden, la presunta mora no se  actualiza desde los preceptos destacadas, siendo necesario mantener  el curso del proceso como la alternativa judicial idónea para  dilucidar el asunto.  

Finalmente, de  cara a las irregularidades al interior del procedimiento  administrativo que, a juicio de la actora, tienen connotación  penal y disciplinaria, conviene reiterarle que puede hacer uso  directamente de la respectiva denuncia o queja ante las autoridades  competentes, sin que sea necesario que medie una compulsa de copias  por parte de la superintendencia accionada.  

Por las razones  antes señaladas, se impone la confirmación de la  sentencia de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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