STP15347-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15347 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 119643  

Acta No. 273  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la acción de tutela promovida por LUIS  ZORRO VARGAS contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la  presunta vulneración de derechos fundamentales.  

Se vinculó  al trámite a la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior del mismo lugar y, como terceros con interés  legítimo, a las partes e intervinientes del proceso penal No.  15693220800020200004800.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  La  Fiscalía 2ª Delegada ante el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo adelanta investigación  contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas, en condición de  Juez 4º Civil Municipal de Duitama, por la presunta comisión  del delito de concusión.  

2.  El 14 de enero de 2020 el ente instructor radicó escrito de  acusación ante la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo. La audiencia respectiva se llevó a cabo  el 21 de julio siguiente, en la que se reconoció como víctima  a Óscar Olmedo Zorro Páez. Inconforme con esta última  decisión, la defensa formuló recurso de apelación.  

4.  Afirma el accionante que el 24 de mayo de 2021 recusó a la  Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, junto con sus  compañeros de Sala de Decisión, Jorge Enrique Gómez  Ángel y Gloria Inés Linares Villalba, sin embargo, no  ha recibido respuesta a su postulación.  

5. Por lo  expuesto, pretende  se  conceda el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso,  acceso a la administración de justicia y petición, en  consecuencia, se otorgue respuesta a la recusación incoada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El 1° de  octubre pasado fue admitida la tutela y se surtió el traslado  a los accionados y vinculados al trámite, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  relacionó  las actuaciones procesales surtidas en el proceso penal No.  15693220800020200004800, adelantado contra Germán  Eduardo Brijaldo Vargas, en condición de Juez 4º Civil  Municipal de Duitama, en los siguientes términos:  

i)  El 28 de abril de 2020 la Fiscalía 2ª Delegada ante el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo radicó escrito de  acusación contra German Eduardo Brijaldo Vargas, por la  presunta comisión del delito de concusión.  

ii)  El asunto correspondió al Despacho de la Magistrada Luz  Patricia Aristizábal Garavito, perteneciente a la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  integrada además por los Magistrados Jorge Enrique Gómez  Ángel y Gloria Inés Linares Villalba.  

iii)  El 21 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de  formulación de acusación por el cargo reseñado y  se reconoció como víctima a Óscar Olmedo Zorro  Páez. Inconforme con esta última decisión, la  defensa formuló recurso de apelación.  

iv)  El 24 de noviembre de 2020, Óscar Olmedo Zorro Páez  radicó solicitud de cambio de radicación.  

v)  El 3 de febrero de 2021, mediante providencia CSJ AP218-2021  (Radicado No. 57971), esta Corporación “DECLARÓ  LA NULIDAD de la audiencia de acusación celebrada el 24 de  julio del presente año (sic) ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, al interior de proceso que cursa  en contra del implicado German Eduardo Brijaldo Vargas”  y  dispuso que se convocara a una nueva “con  todos los interesados con el fin que se permita a quienes se postulan  como víctimas exponer los motivos que fundan su solicitud –  con el aporte de medios de prueba, si lo estiman necesario-, y se  conceda la palabra a las demás partes para que apoyen o se  opongan a esta pretensión, luego de lo cual, sí podrá  la magistratura pronunciarse al respecto.”  La decisión se notificó el 9 de marzo de 2021.  

vi)  Con auto del 24 de febrero de 2021 se remitió la  “Solicitud de cambio de radicación” a  la Sala de Casación Penal que, a través de proveído  del 10 de marzo siguiente, resolvió “ABSTENERSE  de pronunciarse sobre la recusación planteada”.  La decisión se notificó el 25 de mayo de 2021.  

vii)  El 24 de mayo de 2021, LUIS  ZORRO VARGAS  y Óscar Olmedo Zorro Páez formularon recusación  contra los magistrados Luz Patricia Aristizábal Garavito y  Jorge Enrique Gómez.  

ix)  Mediante auto del 5 de agosto de 2021, la magistrada Luz Patricia  Aristizábal Garavito se declaró impedida para seguir  conociendo el asunto, en los términos señalados en el  numerales 4 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y  remitió el proceso a los demás integrantes de la Sala.  

x).  El 10 de agosto de 2021, los magistrados Jorge Enrique Gómez  Ángel y Gloria Inés Linares Villalba, resolvieron:  “Declarar  infundados los impedimentos manifestados por la Doctora Luz Patricia  Aristizábal Garavito para conocer del proceso del proceso de  la referencia. Por lo ocurrido conforme lo señala el artículo  58A del Código de Procedimiento Penal se dispone la remisión  del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia para que dirima de plano la cuestión”.  La decisión se notificó a los interesados LUIS  ZORRO VARGAS  y Óscar Olmedo Zorro Páez el 18 de agosto siguiente.  

xi)  Con proveído del 8 de septiembre de 2021 (AP4062 – 2021)  esta Corporación resolvió:  

“1.  ABSTENERSE de  resolver la  recusación que presentó Luis Zorro Vargas, con sustento  en la hipótesis 4ª del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, y aquella formulada por Óscar Olmedo  Zorro Páez, basado en la “causal  2ª del artículo 141 del Código General del  Proceso”,  que corresponde a la 4ª del citado artículo 56, contra la  doctora Luz Patricia Aristizábal Garavito, Magistrada de la  Sala única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por haber  conocido de la acción de tutela 2018-00029-01 contra el  Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama.  

2. NO  ACEPTAR el  impedimento expresado por la referida funcionaria judicial para  conocer de la actuación penal que cursa contra GERMÁN  EDUARDO BRIJALDO VARGAS,  en condición de juez 4º Civil Municipal de Duitama, por  la presunta comisión de la conducta punible de concusión,  con  sustento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

3. DEVOLVER  las  diligencias al tribunal. (…)”.  

La decisión  se notificó a LUIS  ZORRO VARGAS  y Óscar Olmedo Zorro Páez el 21 de septiembre pasado.  

xii)  El 24 de septiembre de 2021, el tribunal señaló el 12  de octubre de 2021 para llevar a cabo la audiencia de formulación  de acusación, para la cual convocó a LUIS  ZORRO VARGAS  y Óscar Olmedo Zorro Páez.  

xiii)  El 4 de octubre de 2021, el magistrado Jorge Enrique Gómez  Ángel se declaró impedido para continuar la actuación  y remitió el expediente a los demás integrantes de la  Sala, manifestación que se comunicó a las partes el día  siguiente.  

Manifestó  que no ha vulnerado el derecho de petición de LUIS  ZORRO VARGAS,  puesto  que la Sala dio trámite a la solicitud presentada el 24 de  mayo de 2021, notificó las decisiones adoptadas y se encuentra  en término para resolver el impedimento planteado por el  magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel.  

Destacó  finalmente, que LUIS  ZORRO VARGAS  no ha sido reconocido como víctima en el proceso penal y la  diligencia en la que se le otorgó tal calidad a Óscar  Olmedo Zorro Páez, fue anulada.  

En escrito  posterior, la Sala accionada adicionó la anterior respuesta  para informar que el 8 de octubre de 2021 declararon infundado el  impedimento manifestado por el magistrado Jorge Enrique Gómez  Ángel e impartieron el trámite previsto en el artículo  58A de la Ley 906 de 2004.  

Precisó,  además, que en la misma oportunidad resolvieron los memoriales  objeto de tutela, en el sentido de rechazar por “falta  de legitimidad, las recusaciones formuladas el 24 de mayo de 2021,  por los señores LUIS ZORRO VARGAS y OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ  dentro del proceso penal de la referencia, por las razones expuestas  en la parte considerativa de esta providencia.”  

2. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por dirigirse contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos  fundamentales de LUIS  ZORRO VARGAS al  no dar trámite a la recusación presentada el 24 de mayo  del presente año contra los integrantes de la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, o  si la acción que se promovió con tal fin perdió  vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares  en los casos establecidos en la ley.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

2.  Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional  fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la  Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a  toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.  

   

La  jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido  proceso como el conjunto de garantías previstas en el  ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca  la protección del individuo incurso en una actuación  judicial o administrativa, para que durante su trámite se  respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la  justicia.  

4.  En este caso, la omisión presuntamente transgresora de los  derechos fundamentales de LUIS  ZORRO VARGAS,  tiene que ver con la recusación presentada el 24 de mayo de  2021 contra los integrantes de la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para conocer del  proceso  adelantado contra Germán  Eduardo Brijaldo Vargas, en condición de Juez 4º Civil  Municipal de Duitama, por el presunto delito de concusión,  postulación que, según el tutelante, no ha sido  tramitada por la Colegiatura accionada.  

5.  Revisada la actuación, se constata que, en esa fecha, LUIS  ZORRO VARGAS  recusó  a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, junto con  sus compañeros de Sala de Decisión, Jorge Enrique Gómez  Ángel y Gloria Inés Linares Villalba.  

5.1.  En su escrito, el accionante señaló a la magistrada  ponente Luz Patricia Aristizábal Garavito de estar incursa en  las causales de recusación previstas en los numerales 2 y 9   del Código General del Proceso, por haber participado en la  tutela  No. 2018-002901, que estaba relacionada con el proceso civil que dio  lugar a la denuncia por concusión y, además, por no  confiar en los conocimientos de la funcionaria, quien, en su opinión,  no es garante de la ley, pues le exigió actuar por medio de  abogado, cuando no lo requiere.  

5.2.  Frente al magistrado Jorge Enrique  Gómez Ángel, consideró que se encontraba inmerso  en las causales reguladas en los numerales 2 y 7 del Código  General del Proceso, por haber participado en la tutela  No. 201800121-01 y existir en su contra denuncia ante la Fiscalía  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.  

5.3.  En relación con la magistrada Gloria Inés Linares  Villalba, precisó que se estructuraban las  causales previstas en los numerales 2,  7 y 9 ejusdem  por  haber participado en la tutela No. 2018-00121-01.  

6.  Recusación de  la Magistrada  Luz  Patricia Aristizábal Garavito.  

6.1.  En providencia del 5 de agosto de 2021, la Magistrada Luz  Patricia Aristizábal Garavito, realizó los siguientes  pronunciamientos:  

6.1.1.  Frente a la recusación presentada por LUIS  ZORRO VARGAS,  (i) negó la recusación propuesta con fundamento en las  causales 5ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, y (ii) aceptó la planteadas con sustento en la causal 4ª  ejusdem.  

6.1.2.  Manifestó impedimento para conocer de la fase de juzgamiento  del proceso que cursa contra el señor GERMÁN  EDUARDO BRIJALDO VARGAS,  con sustento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, por animadversión grave hacia las  víctimas.  

6.2.  El 10 de agosto siguiente, los Magistrados Jorge Enrique Gómez  Ángel y Gloria Inés Linares Villalba, integrantes de la  Sala 1ª de Decisión del Tribunal de Santa Rosa de  Viterbo, declararon infundadas las recusaciones y la causal de  impedimento de la doctora Luz Patricia Aristizábal Garavito, y  ordenaron remitir  el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte para  que se pronunciara sobre el acierto de estas decisiones.  

6.3.  La Sala de Casación Penal, mediante proveído el 8 de  septiembre de 2021,  se  abstuvo de conocer la recusación presentada por LUIS  ZORRO VARGAS  y Óscar Olmedo Zorro Páez contra la doctora Luz  Patricia Aristizábal Garavito, por considerar que este  trámite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60  de la Ley 906 de 2004 (modificado por el 84 de la Ley 1395 de 2010),  ya se había agotado al interior de la  Sala  Única del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por tanto, carecía  de competencia para pronunciarse al respecto.  

6.4.  En la misma providencia, decidió no aceptar el impedimento  planteado por la magistrada al amparo de la causal prevista en el  numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

6.5. Así  las cosas, frente a la recusación de la  magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito se advierte que  la  pretensión de la acción de tutela ya fue satisfecha,  puesto que la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo surtió el trámite de rigor y emitió  respuesta a la postulación del actor.  Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se  halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.  

7.  Recusación de  los Magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel y Gloria Inés  Linares Villalba.  

7.1.  Devuelto el proceso a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo y estando en curso el trámite de la presente  tutela,  los  Magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel y Gloria Inés  Linares Villalba, mediante  providencia del 8 de octubre de 2021, rechazaron  por  falta de legitimidad las recusaciones formuladas en su contra por los  señores LUIS  ZORRO VARGAS  y Oscar Olmedo Zorro Páez, el 24 de mayo de 2021.  

Consideraron  que, de conformidad con lo previsto en el 60 del Código de  Procedimiento Penal, la recusación debe ser presentada por  cualquiera que haya sido reconocido como parte dentro del respectivo  proceso, lo que hasta el momento no había ocurrido con los  citados, en razón a que aún no les ha sido reconocida  la calidad de víctima, actuación que se surtirá  en la audiencia de formulación de acusación.  

7.2.  La anterior determinación comporta un defecto procedimental  que compromete los derechos fundamentales del accionante, en atención  a que los Magistrados actuaron  al margen del procedimiento establecido  en el estatuto procesal penal, en la medida que no se encontraban  habilitados para pronunciarse sobre la legitimidad de quien está  cuestionando su imparcialidad a través de la recusación.  

Ante  la postulación del accionante, conforme al artículo 60  de la Ley 906 de 2004 -modificado  por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010-,  correspondía a los  Magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel y Gloria Inés  Linares Villalba  pronunciarse sobre las causales de recusación propuestas,  aceptando o rechazando su procedencia y sus fundamentos, y ordenar la  remisión de la actuación a los funcionarios competentes  para la definición de la controversia (restantes Magistrados  de la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo o, de  resultar necesario, Conjueces), entre ellos el aspecto relacionado  con la legitimidad.  

7.3. Como este  último trámite no se ha cumplido, se  impone la  concesión del amparo, en salvaguarda del debido proceso, por  lo que se ordenará a los  Magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel y Gloria Inés  Linares Villalba  que,  en  el término de 48 horas siguientes a la notificación de  esta sentencia, dejen sin efecto la providencia de 8 de octubre del  presente año, mediante el cual dispusieron “rechazar  por falta de legitimidad las recusaciones”, y  se pronuncien respecto de ellas y su procedencia, conforme  al artículo 60 de la Ley 906 de 2004 -modificado  por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010-,  para que sean los funcionarios competentes, conforme se dejó  visto, quienes definan si lo incidentantes tienen legitimación  para actuar y, de tenerla, si procede aceptar o no la recusación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:            

1. Amparar          los derechos fundamentales del          debido proceso y el acceso a la administración de justicia de          LUIS          ZORRO VARGAS.  

2.  En consecuencia, ordenar  a  los  Magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel y Gloria Inés  Linares Villalba  que,  en  el término de 48 horas siguientes a la notificación de  esta sentencia, dejen sin efecto la providencia de 8 de octubre del  presente año y se pronuncien, conforme  al artículo 60 de la Ley 906 de 2004 -modificado  por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010-,  sobre la recusación planteada en su contra por  LUIS ZORRO VARGAS,  luego de lo cual deberá remitirse la actuación a los  funcionarios encargados de definir la controversia, conforme a lo  indicado en la parte motiva.  

3.  Declarar improcedente, en lo demás, el  amparo constitucional solicitado por el actor.  

4.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

5.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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