Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8336-2021
CUI 76001220400020210060901
Radicación nº 117860
Acta 171
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por ALICIA ESTHER MERIÑO DONADO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 15 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Fiscalía 16 Seccional de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Corte determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho de petición de la promotora de amparo, al no dar respuesta a las solicitudes presentadas el 9 y 26 de febrero de 2021, a través de correo electrónico.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 31 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad demanda, a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Fiscal 16 Seccional de Cali, allegó copia de la respuesta emitida el 4 de junio de 2021 a la parte actora, anexando además el soporte de su remisión a través de correo electrónico.
FALLO IMPUGNADO
Con fallo de 15 de junio de 2021, la Sala Penal de Cali, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la Fiscalía 16 Seccional de Cali, dio contestación a la solicitud durante el trámite constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la actora la impugnó e indicó que, a su parecer, la respuesta emitida por la Fiscalía accionada no fue clara, precisa y de fondo, en tanto no hizo entrega de los elementos probatorios solicitados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.
2. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional ha de manera pacífica, ha expuesto que el derecho fundamental de petición se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud» (T-086 de 2015, T-332 de 2015 y T-138 y 2017, entre otras).
En este caso, debe indicarse que se trató de un derecho de petición, en tanto la accionante no hizo parte de la actuación penal dentro de la cual solicitó información, cuya respuesta hoy censura a través de la acción de tutela.
3. Ahora, el problema jurídico a resolver, en virtud de la impugnación presentada es si la petición fue resuelta o no por parte de la demandada de manera clara, precisa y de fondo.
Pues bien, examinadas las pruebas allegadas a este trámite constitucional encontramos que mediante memoriales, la parte actora solicitó información a la Fiscalía accionada respecto a la investigación que se adelantó por la muerte de German David Fontalvo Meriño, hijo de la actora, requiriendo que se señalara la etapa procesal, el juzgado en el que se llevan a cabo las diligencias, radicado del proceso, a fin de hacerse victima dentro de la actuación, así como también solicitó una copia de los audios de las audiencias realizadas dentro de esa investigación.
La Fiscalía accionada dio respuesta a la solicitud a través de oficio Nro. 20380-01-02-16-0-76 de 4 de junio de 2021, remitida mediante correo electrónico a la interesada.
Examinada la contestación, indicó la Fiscalía que el proceso penal se adelantó por el delito de homicidio agravado, conocido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que profirió sentencia de condena por preacuerdo el 6 de septiembre de 2019, condenando a Diego Fernando Obando a la pena de 276 meses de prisión, actuación en la que se reconoció como victima a la compañera permanente de German David Fontalvo.
Refirió además que se compulsaron copias en ese proceso por el delito de hurto calificado, asignado al Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, cuyo titular condenó a los procesados por allanamiento a cargos en sentencia de 13 de abril de 2020.
Finalmente, indicó que remitiría copia de la sentencia por la conducta punible de homicidio, así como los documentos presentados por el apoderado de la víctima en esa actuación.
4. Para el juez de tutela de primera instancia, se configuró la carencia actual por hecho superado, en tanto que al revisar la contestación emitida por la accionada dentro del trámite constitucional, consideró que la misma fue precisa y congruente, no obstante, para esta Corte, tal como lo precisara la recurrente, no fue así, pues vista la solicitud, fue claro el requerimiento en lo atinente a la remisión de los audios de las diligencias surtidas dentro de la actuación penal, empero, el fiscal en su respuesta nada dijo al respecto, lo que evidencia que su contestación fue incompleta e imprecisa, lo que conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la misma.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la Fiscalía 16 Seccional de Cali, dentro de su respuesta, si bien brindó parte de la información solicitada por la interesada, no dio contestación completa a sus requerimientos, por lo que, deberá hacerlo y especificar, si es procedente o no, el requerimiento presentado, estableciendo las razones que sustenten su decisión.
Por lo anterior, esta Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, concederá el amparo del derecho de petición. Por tanto, ordenará a la Fiscalía 16 Seccional de Cali, Valle del Cauca, que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie de manera clara, concreta y de fondo en relación con la petición presentada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. AMPARAR el derecho de petición de la parte actora y ORDENAR a la Fiscalía 16 Seccional de Cali, Valle del Cauca, que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie de manera clara, concreta y de fondo en relación con la petición presentada.
3. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria