Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Magistrado Ponente
STP3127-2021
Radicación Nº 114615
Acta No. 026
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por LILIANA GUTIÉRREZ CARRILLO, frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito del Espinal y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, trámite que se extendió a la Policía SIJIN- METIB y a la Fiscalía 33 Seccional del citado municipio, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
Refiere la señora Liliana Gutiérrez Carrillo que el pasado 17 de noviembre, fue capturada en el municipio de Girardot-Cundinamarca por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal en sentencia del 10 de marzo de 2020.-
Menciona que desde esa fecha se encuentra privada de su libertad en la estación de Policía del municipio de Girardot, en donde fue informada que su caso está actualmente bajo el conocimiento del Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Ibagué, quien mediante proveído del 17 de noviembre legalizó su captura y remitió copia de la cédula de ciudadanía al fallador, dado que varía con el número contenido en la sentencia condenatoria. –
Señala que el proceso se identifica con el Rad.732686000452201200206 ante la Fiscalía General de la Nación, específicamente a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, y número 2018-00206 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma municipalidad; sin que hubiera tenido conocimiento de dicho proceso, pues, según asevera, no fue citada para asistir a las audiencias pese a que vive en la ciudad de Girardot y ha tenido relación laboral con la señora Yesica Paola Gutiérrez Gerena (propietaria del Establecimiento de Comercio Asadero Restaurante Pollos Popeye de la ciudad de Girardot) desde el mes de junio de 2014.-
Destaca que de las anotaciones obrantes es posible advertir que existe un error en su número de cédula, siendo la providencia acatada por la Policía Nacional del 17 de noviembre de 2020, esto es, con posterioridad a la emisión del fallo de fecha 10 de marzo corrientes, lo que en su sentir se torna ilegal, toda vez que la orden de corregir el error presentado en la cédula se dio luego de tales decisiones. –
Por lo anterior, manifiesta que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y libertad, ya que de existir un error en la cédula el mismo no puede subsanarse luego de habérsele privado de la libertad, máxime que, según afirma, no fue citada al proceso, y en el evento de advertir alguna irregularidad, estará presta a comparecer a las audiencias para que se respete su derecho al debido proceso y juicio justo.-
Por último, informa que actualmente vive con su progenitora que ostenta la condición de persona de la tercera edad y padece serias complicaciones de salud, así como también, con su hija SARA SOFÍA GUTIÉRREZ CARRILLO, guardando frente a ellas la calidad de madre cabeza de hogar. –
Bajo este contexto, invoca la protección de las garantías constitucionales previamente nombradas, y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata con ocasión a los yerros en que hubieran podido incurrir las autoridades accionadas. –
EL FALLO IMPUGNADO
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por las razones que se sintetizan a continuación:
1. Advierte que la discusión propuesta por la demandante gira en torno de dos situaciones: una, relacionada con el yerro en que se incurrió en la sentencia respecto al número de la cédula de ciudadanía, y otra, el desconocimiento del proceso que se adelantó en su contra.
1.1. Frente a lo primero dijo que efectivamente en el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal el 10 de marzo de 2020, se consignó, por error, como número de cédula de ciudadanía de la aquí accionante 38574783, cuando el correcto es 39574783; sin embargo, esa falencia no afectó en modo alguno la plena identificación e individualización de la procesada, ya que ello quedó debidamente registrado en la audiencia preliminar de declaratoria de persona ausente llevada a cabo el 22 de febrero de 2018, en el edicto emplazatorio, la diligencia de formulación de imputación celebrada el 31 de julio siguiente, al igual que en la orden de captura No. 230022175 del 10 de marzo de 2020.
Así las cosas, al derivarse la aprehensión de la accionante, el 17 de noviembre pasado, de una sentencia condenatoria ejecutoriada y la respectiva orden emitida por autoridad competente, el error que se alude se torna intrascendente, y por ello, no representa desconocimiento de sus derechos de orden superior, con mayor razón si el mismo fue corregido por el juzgado de conocimiento en auto del 24 de ese mismo mes y año.
1.2. Al segundo cuestionamiento, que tiene que ver con el desconocimiento del proceso penal adelantado en contra de Gutiérrez Carrillo, la Sala tampoco encontró menoscabo de las garantías fundamentales.
Sobre el tema, precisó que ante las dificultades de la comparecencia de la procesada a la audiencia de formulación de imputación, petición presentada por la fiscalía el 28 de noviembre de 2017 y en oportunidades posteriores, el ente instructor deprecó la declaratoria de persona ausente, surtiéndose la correspondiente vista el 22 de febrero de 2018 ante el Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal y en su desarrollo de dio aplicación a lo previsto en el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal.
Cumplido el trámite pertinente, en audiencia surtida el 31 de julio de 2018 en el citado juzgado, se declaró a Liliana Gutiérrez Carrillo persona ausente y consecuente con ello, se le formuló imputación por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, escenario en el cual estuvo representada por un abogado.
Resaltó que en la fase de juicio igualmente se intentó ubicar a la implicada pero con resultados negativos, continuándose con desarrollo del proceso sin su presencia, para finalmente dictar la sentencia condenatoria en su contra el 10 de marzo de 2020 sin que hubiese sido objeto del recurso de apelación, proceder que, para el Tribunal, no deja entrever irregularidad alguna.
Concluye que a pesar de la declaratoria de persona ausente de la demandante, durante el desarrollo del proceso contó con representación judicial, sin que se advierta conculcación de sus garantías al debido proceso, defensa y contradicción, por ello no es dable en esta sede emitir alguna orden en su favor, si en cuenta se tiene, además, que tiene la posibilidad de promover la acción de revisión respecto de la sentencia condenatoria, siempre que se advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por la accionante. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:
1. En las audiencias preliminares se indicó como dirección de su residencia la carrera 2 No. 7-13 de Flandes, la cual, dice, no corresponde por cuanto para el momento en que se desarrollaron las audiencias preliminares -28 de noviembre de 2017- vivía en Girardot, aspecto no analizado en el fallo de tutela.
2. Aduce que si la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal se halla ejecutoriada para el momento de la captura, que lo fue el 17 de noviembre de 2020, no entiende cómo dicha autoridad modificó “dicho yerro aritmético a través de un comunicado”, cuando la única vía para la corrección era dentro del término de ejecutoria.
3. Indica que debió ser notificada de esa determinación “ya que me quieren dar aplicación a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, pero sus decisiones no son notificadas ni a la suscrita ni a su abogado de confianza designado precisamente para mi defensa…”
4. El Tribunal reconoce el yerro en el que se incurrió en la sentencia el cual era evidente para el momento de la aprehensión, dado que el número de su cédula no era el correcto, que se quiso enmendar con un acto no establecido en la ley, cuando lo correcto era dictar una providencia y/o auto que debió notificársele, omisión que hace ilegal su captura.
5. con base en lo expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales dado que las actuaciones surtidas desde la emisión de la sentencia están viciadas de irregularidad, sin que exista notro mecanismo judicial para su protección
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
3. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.
En ese sentido, surge importante precisar que como las providencias judiciales ostentan la doble presunción de legalidad y acierto, quien pretenda demostrar lo contrario, indiscutiblemente debe demostrarlo con la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio que ponga en evidencia el error, que no es cualquiera, sino que debe ser ostensible o exorbitante.
Al respecto, la Corte1 ha dicho que «…la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, toda vez que debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia.»
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
5. Insiste la accionante en hacer ver que al haberse consignado en el fallo de condena el número de cédula que no corresponde al suyo y la omisión de las autoridades judiciales para no citarla a las distintas audiencias dentro del proceso penal, sus garantías procesales y derechos permanecen en entredicho.
5.1. Al primer cuestionamiento debe decirse que no se discute la falencia que advierte la accionante en cuanto al número de cédula que se consignó en la sentencia de condena; sin embargo, como bien lo entendió el a quo, todo se debió a un error de digitación, que a la postre no tuvo ninguna incidencia, ni siquiera, al momento de producirse la aprehensión, porque fue precisamente la confrontación de su documento de identificación por parte de la Policía lo que permitió establecer que la ciudadana tenía orden de captura vigente.
Eso refrenda que el yerro en la sentencia no tuvo ninguna consecuencia adversa para la sentenciada y que se trató defecto mecanográfico, que no afectó a lo largo de la investigación la individualización correcta de la implicada, luego sin razón se muestra la impugnación cuando aduce que la captura se torna ilegal.
Tampoco persuade su dicho en cuanto al proceder del juez de conocimiento, ya que, una vez advertido de la falencia, en auto de sustanciación del 24 de noviembre de 2020 -que no a través de un comunicado como lo aduce la impugnante- reafirmó que la sentenciada se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39574783, tal como lo relacionó la Fiscalía al momento de efectuarse la identificación e individualización desde el momento inicial, de lo cual se informó de manera inmediata al juzgado de ejecución de penas.
En ese orden, no cabe ningún cuestionamiento a la decisión del juzgador, toda vez que, a pesar de encontrarse ejecutoriada la sentencia, nada impedía que se hiciera claridad al respecto teniendo en cuenta que no se trataba de una modificación sustancial de la decisión, simplemente se precisó sobre el número correcto de la cédula de ciudadanía de la procesada, que, se insiste, obedeció a un simple error mecanográfico que al final no tuvo repercusiones para aquélla, porque finalmente la persona que fue investigada y luego condenada es la misma que fue capturada.
En tales términos, al no evidenciarse ninguna irregularidad sobre el tema en cuestión, su postulación habrá de desestimarse.
5.2. El segundo reparo, recordemos, descansa sobre la declaratoria de persona ausente de Liliana Gutiérrez Carrillo.
Al respecto debe indicarse que, acorde con las precisiones hechas párrafos atrás, si el cuestionamiento gira en torno al no agotamiento de los esfuerzos necesarios a fin de lograr la comparecencia de la persona implicada a la actuación, la argumentación que debe desarrollar, quien así lo expone, debe dirigirse a demostrar que el Estado no utilizó todos los instrumentos que tenía a su alcance para ello. Así lo precisó la Corte en fallo del 28 de mayo de 2013, reiterada en la STP9449-2019 del 16 de julio de 2019, Rad. 105427, ya citada:
Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.
Lo indicado significa que si el Estado tiene a su haber diversos mecanismos idóneos para hacer que el implicado tenga conocimiento de la investigación que en su contra se adelanta y se le permita participar en ella y no hace uso de ellos, sin duda pone en entredicho el debido proceso con la entidad suficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto de las decisiones emitidas en desarrollo del mismo.
Bajo ese entendido, en el asunto que se examina, tal como lo precisó el Tribunal, no se vislumbra irregularidad alguna en el procedimiento que condujo a la declaratoria de persona ausente de la aquí accionante. Veamos:
i) El 28 de noviembre de 2017 la fiscalía presentó solicitud de audiencia de formulación de imputación dentro de la investigación surtida en contra Liliana Gutiérrez Carrillo y otra, dejando como dirección de ubicación la carrera 2 No. 7-13 del municipio de Flandes.
ii) El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal Municipal Mixto del Espinal, despacho que se vio obligado a programar en diversos momentos la realización de la vista ante la no asistencia de la indiciada, teniéndose como última la realizada el 15 de febrero de 2018.
iii) Ante ello, la Fiscalía deprecó la declaratoria de persona ausente, materializándose la diligencia pertinente el 22 de febrero del citado año en el Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal, donde se dispuso el emplazamiento mediante edicto, el cual fue remitido a la Dirección Seccional de Administración Judicial a efectos de su publicación en un medio radial y de prensa, como así lo dispone el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal.
iv) Verificadas las publicaciones del edicto, el 31 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías, declaró a Gutiérrez Carrillo persona ausente y le formuló imputación por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, actuación en la que se le designó un defensor de oficio.
v) La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, el cual programó la audiencia de formulación de acusación y para intentar la comparecencia de la procesada, libró comunicación a la dirección que indicó la fiscalía en su momento, pero con resultados negativos, pues la misma fue devuelta por la oficina de correos por cuanto no residía en ese lugar.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Resulta importante resaltar que en el acápite de los alegatos que se consignó en la sentencia, la defensa hizo ver que las procesadas fueron declaradas personas ausentes y que nunca comparecieron al proceso, y a pesar de los esfuerzos realizados para ubicarla y conocer de su parte razones o justificaciones para presentarlas como pruebas y contradecir la teoría del caso de la Fiscalía, ello no fue posible.
vii) Así mismo, se sabe que Liliana Gutiérrez Carrillo fue capturada el 17 de noviembre de 2020 por efectivos de la Policía Nacional acantonada en la ciudad de Girardot.
Bajo ese panorama, comparte la Sala los planteamientos del Tribunal para denegar el amparo deprecado, por cuanto se cumplieron los presupuestos contemplados en el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, que regula el trámite para la declaratoria de persona ausente.
En efecto, de lo antes expuesto surge concluir que a pesar de las actividades efectuadas dentro de la fase de indagación, librándose comunicaciones a la dirección que se registró como la residencia de la procesada, no se logró su ubicación, razón por la cual se hizo necesario proceder al emplazamiento mediante edicto, luego de lo que, se procedió a la declaratoria de persona ausente.
Es claro que, ante la imposibilidad de ubicar a la indiciada, era ese el procedimiento a seguir, tal como lo tiene previsto el ordenamiento procesal vigente, sin que ello constituya compromiso de los derechos fundamentales, puesto que el proceso tenía que continuar el curso normal con la debida asistencia de un defensor a pesar de no estar presente la procesada, trámite que, valga señalar, no está alejado de la norma superior.
Pero, es más, en curso de la fase de juzgamiento, nuevamente se intentó su localización e, incluso, el defensor también dio cuenta de la imposibilidad de comunicarse con la peticionaria.
En ese sentido, puede resultar como una alternativa razonable, sostener que luego de materializada la conducta punible la responsable abandonó la región, pues recordemos que los hechos acaecieron en el municipio de Flandes, mientras que la captura se produjo en Girardot, circunstancias que pudo dificultar las labores de búsqueda, en el entendido que, por regla general, la persona que comete una infracción penal pretende evadir la acción de la justicia, de allí que, por cualquier medio, procure la denuncia de irregularidades donde no las hay, por ejemplo, no haberse adelantado las actuaciones pertinentes para comunicarle el inicio del proceso.
Por lo tanto, no se observa la existencia de una casual de procedibilidad que habilite la procedencia del amparo constitucional.
6. En conclusión, como la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en la actuación procesal que precedió la condena, se torna imperioso confirmar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
1 CSJ STP9449-2019. Sentencia del 16 de julio de 2019, Rad. 105427