Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8335-2021
CUI 11001020500020210054902
Radicación Nº.117841
Acta No. 171
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MARIA GILMA ROMERO CABALLERO Y MARIO CÓRDOBA, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, igualdad y otros presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Huila, trámite al que fueron vinculados a los Jueces Segundo y Cuarto Civiles del Circuito de Neiva, a la Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Ltda. en Liquidación, a Sandra Milena Cañón Pinto, a Lucy Garzón Lozano, a Néstor Martín Rojas Aguirre, al Inspector Quinto de Policía de Neiva, a Fabio Andrés Bahamón Pérez y a Rafael Vargas, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado número 41001310300220160006401 y a los implicados en la solicitud de protección constitucional.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, trasgredió los derechos fundamentales de la parte actora, al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial el 19 de octubre de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 21 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a los accionados como vinculados a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
2. Impugnado el fallo emitido por el juez de tutela, se remitió la alzada para su resolución a la Secretaría de esta Corporación con oficio Nro. 39892 de 28 de junio del año en curso, siendo asignada al despacho el 29 del mismo mes y año.
1. El apoderado de parte accionante allegó copia de las audiencias de fallo proferidas en primera y segunda instancia.
2. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Con fallo de 4 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral denegó el amparo incoado en razón a que, si bien cuestiona la providencia de 4 de marzo de 2019 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva, ello resulta improcedente como quiera que aun cuando interpuso recurso de casación contra esa providencia, el mismo fue inadmitido.
Respecto a la decisión de 19 de octubre de 2020, no observó que la autoridad judicial haya actuado de manera negligente, ni que su decisión omita cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.
Lo anterior, por cuanto la Corporación accionada examinado la demanda de casación, destacó de manera minuciosa la fundamentación jurídica de la técnica de las causales de casación, estudió los cargos de maneja conjunta, hizo un examen de los mismos y concluyó que la demanda devino improcedente , en tanto que no se realizó critica alguna frente a las consideraciones relacionadas con la mayor antigüedad de la posesión de los convocados lo que equivaldría a decir que el soporte de la decisión recurrida se mantuvo incólume, además de advertir otras deficiencias técnicas en el libelo, lo que trajo como resultado la inadmisión de la demanda.
IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de tutela e insistió en la vulneración de sus derechos.
Indicó que, las vías de hecho en que incurrió el Tribunal de Neiva, se encuentran probadas dentro del trámite constitucional, resaltando principalmente un defecto fáctico y procedimental, por yerros en la valoración de la prueba y actuar al margen del procedimiento establecido, por lo que a su juicio, no es posible que, con base en el auto de 19 de octubre de 2020, que inadmitió la demanda de casación por ausencia de técnica, se afirme que no se hizo uso adecuado de tal mecanismo extraordinario, por lo que la tutela resulta improcedente.
Respecto al auto de 19 de octubre de 2020 manifestó que, la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda, sin que se analizara e hiciera un planteamiento y argumentación de las razones por las que no se acudía a dar aplicación al artículo 336 numeral 5 inciso 2 del Código General del Proceso, en tanto que si bien las situaciones planteadas en la demanda no cumplían con los requisitos formales, se estaba frente a una situación donde debió casar de oficio, al advertirse la ostensible vulneración de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 4 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación, así:
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».1
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
3. Lo primero a advertirse por la Corte, es que examinada la demanda de tutela, el actor censura dos decisiones judiciales, la primera de ellas tiene que ver con la proferida el 4 de marzo de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Huila, a través de la cual revocó el fallo que absolvió a los demandantes dentro del proceso declarativo verbal-reivindicatorio, con radicado número 2016-00064 y la segunda determinación es la emitida por Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de octubre de 2020, que resolvió inadmitir la demanda de casación.
Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, en atención a que, la decisión ultima que puso fin al litigio de naturaleza civil hace relación a la determinación emitida por la Sala Civil Homóloga, sin que pueda inmiscuirse el juez de tutela a examinar la proferida por el Tribunal, pues con ocasión a esta fue que se interpuso el recurso de casación que en últimas fue declarado inadmisible.
Frente a este respecto, debe indicarse que dentro de los requisitos generales de la acción de tutela, se encuentra la subsidiariedad, que establece el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios para la defensa de sus derechos, en este asunto, precisamente el actor para debatir sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal contaba con el mecanismo del cual hizo uso y que fue examinado y resuelto por el juez competente, por lo tanto, no es posible que intente acudir a esta vía como si se tratara de otro recurso adicional o una opción paralela a fin de prolongar su debate y menos aun para subsanar las falencias en que incurrió.
4. Pues bien, pretende el accionante que, por esta vía constitucional, se deje sin efecto la decisión CSJ AC2681 del 19 octubre de 2020, mediante la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado de las hoy demandantes, al considerar que la Magistratura debió subsanar los yerros y admitir la demanda presentada.
Ahora, se advierte que, frente al auto de 19 de octubre de 2020, que declaró inadmisible la demanda de casación presentada por los accionantes en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, debe indicarse, tal como lo indicó el juez constitucional, no se advierte caprichosa ni irrazonable sino ajustada a los parámetros establecidos en la norma para tal asunto.
En este caso, el demandante formuló diferentes cargos advirtiendo las irregularidades que, a su juicio se incurrieron por parte del Tribunal de Neiva y las que puso de presente en la acción constitucional, por lo que la Sala de Casación Civil examinó las inconformidades puestas de presente por el interesado y la Sala Civil Homóloga las examinó sin advertir yerro alguno en la decisión del Tribunal y frente a los demás cargos indicó que, la parte demandante se limitó a poner su visión particular sobre la valoración del material probatorio, reparo que tiene la entidad propia de un alegato de instancia, incompatible con el recurso extraordinario estudiado.
Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Ahora, en la demanda refuta el actor las razones por las cuales la Corporación accionada no casó de oficio a pesar de que, inadvirtiendo así, en su criterio, lo preceptuado en el artículo 336 del Código General del Proceso, lo que vulneró sus derechos fundamentales, no obstante, debe indicarse que, si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.
Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Es que precisamente, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.2
En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Por consiguiente, al no advertir vulneración de derechos por parte de los accionados, se procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.