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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CUI 05001220400020210044701
STP8337-2021
Radicación Nº 117445
Acta No. 171
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante GASTÓN RICARDO TORO RÚA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 20 de mayo de 2021, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello (Antioquia), en actuación que vinculó a dicha autoridad y a las partes e intervinientes del proceso penal seguido en contra del aquí demandante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, bajo el radicado No. 0521260002012018-06290.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El actor pretende se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal seguido en su contra bajo el radicado 0521260002012018-06290, toda vez que se incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues careció de una adecuada defensa técnica.
En sentir del accionante, el abogado que lo asistió no salvaguardó sus intereses, situación que se evidenció cuando dicho profesional no aportó a la actuación las pruebas pertinentes, conducentes y útiles a fin de acreditar que no incurrió en la conducta punible por la fue condenado y, así mismo, al desconocer la técnica que se debe emplear en el contrainterrogatorio de testigos y al momento de presentar los alegatos de conclusión.
Por último, indicó que su defensor, si bien interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, no sustentó el mismo en el término correspondiente, lo que generó fuera declarado desierto.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 7 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello (Antioquia) y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación No. 0521260002012018-06290.
RESULTADO PROBATORIO
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello (Antioquia) informó que adelantó proceso penal en contra del señor GASTÓN RICARDO TORO RÚA, dentro del cual, el 10 de marzo de 2020, emitió sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, decisión que quedó en firme el 6 de agosto de 2020, fecha en la que resolvió la reposición presentada por la defensa contra el auto de 19 de marzo anterior que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, debido a que no fue sustentado en el término otorgado para ello.
Puso de presente que durante las etapas procesales garantizó el debido proceso al accionante y refirió que las falencias que le endilga a su abogado defensor corresponden a apreciaciones subjetivas. Resaltó que en ningún momento el demandante manifestó su inconformidad en relación con el ejercicio de la defensa técnica.
Por tanto, concluyó que la alegación del actor en este momento es extemporánea y solicitó se declare improcedente la acción de tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 20 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado.
Después de hacer un recuento detallado de lo acontecido en cada una de las salidas procesales del defensor de GASTÓN RICARDO TORO RÚA en la actuación seguida en su contra, consideró que i) el accionante siempre manifestó estar de acuerdo con lo decidido en las diferentes audiencias, según consta en los audios de las mismas; ii) el abogado agenció los intereses del actor dentro de la medida de las posibilidades que ofrecía el asunto a su cargo; y iii) el condenado contó con la opción de ejercer su defensa material, impugnando las decisiones que le resultaran adversas o solicitando nulidades por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; sin embargo, como está acreditado, optó por no hacerlo; evidenciándose es una discrepancia en la estrategia defensiva entre el sentenciado y representante.
Adicionalmente, refirió que la ausencia de solicitud de medios de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida para hacer valer en la audiencia de juicio oral no debe concebirse como una omisión por parte de la defensa, ya que puede catalogarse como un sentido de defensa “pasiva” o negativa. Entonces, no es dable alegar que se vulneraron las garantías fundamentales la parte accionante, si su tipo de estrategia de defensa no logró el cometido perseguido, prevaleciendo la teoría del caso del ente fiscal.
Por último, indicó que el demandante, aunque contaba con la opción de cambiar de abogado, no lo hizo, de ahí que el defecto procedimental invocado dentro de la actuación constitucional no está debidamente acreditado bajo los tópicos de trascendencia y magnitud.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, GASTÓN RICARDO TORO RÚA manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en lo señalado en la demanda de tutela y, resaltando que el Tribunal Superior de Medellín no indicó los motivos por los cuales debe entenderse que la inactividad de su defensor constituye un ejercicio de defensa pasiva o negativa y no una simple permanencia formal del togado dentro del desarrollo del proceso. Además, resaltó que no se indicó cómo se materializó su derecho a la defensa técnica, según las posibilidades con las que contaba su abogado en el caso concreto.
En su criterio, el Tribunal no se ocupó de estudiar si el togado presentaba las calidades para ejercer debidamente la defensa ni analizó si la había ejercido debidamente, pues se limitó a enunciar una disparidad en la estrategia defensiva entre el abogado y el accionante, sin tener en cuenta, además, que al encontrarse privado de la libertad y desconocer el sistema penal acusatorio no tenía modo alguno de cambiar de apoderado.
Señaló que en este asunto se cumplen con los presupuestos para declarar la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, porque la falta de ejercicio eficaz de la defensa imposibilitó el debido ejercicio de contradicción frente a la prueba presentada por la fiscalía.
CONSIDERACIONES
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, sobre la procedencia de la acción de tutela por ausencia material de defensa técnica.
En efecto, en varias oportunidades se ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías.
De igual manera, esta Sala2 tiene establecido que para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos3:
i. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada.
ii. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia.
iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial.
iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.
Lo anterior porque “…si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial”4.
3. En este caso, la censura constitucional se centra en que, según el accionante, en el proceso penal seguido en su contra se desconoció que careció de una debida defensa técnica, ya que el abogado que lo asistió no salvaguardó sus intereses, situación que se evidenció cuando no aportó a la actuación las pruebas pertinentes, conducentes y útiles a fin de acreditar que no incurrió en el delito por el que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello (Antioquia), al no contrainterrogar de forma adecuada a los testigos de cargo y al no sustentar en término el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.
Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que la acción de tutela no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado o de su abogado al interior de una determinada actuación judicial, toda vez que resulta insoslayable que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se constate una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo.
En este orden, en el asunto bajo examen al estudiar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no avizora que se encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir que la defensa prestada por el abogado de confianza que hizo parte del trámite procesal constituye una vulneración a la defensa técnica del accionante.
Lo anterior, en atención a que la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional y, tampoco, para acreditar la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho.
Ello, en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva, sin que ello permita considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el impugnante. Es inaceptable que GASTÓN RICARDO TORO RÚA acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la gestión de la defensa que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposición de solicitudes y recursos, pues esta situación no implica per se que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha indicado:
“Por ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta Corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal”5.
El simple hecho de no haber sido suficientes los argumentos presentados por la defensa del accionante para generar un resultado favorable, debido a las pruebas en su contra, no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.
Así mismo, en el relato del actor en su escrito de tutela, la Sala advierte una escasez de la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar cómo la aparente ausencia de defensa material fue determinante o trascendente en el sentido del fallo condenatorio emitido en su contra. No expuso algún sustento de cuáles eran las pruebas o testimonios que debieron ser solicitados por la defensa, y cómo estos hubiesen sido de utilidad para defender sus intereses.
Además, fácilmente, pudo haber manifestado personalmente ante el juez de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de su defensor de confianza y la vulneración de sus garantías al interior del proceso.
4. Aunado a lo anterior, aunque se advierte que el juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante contra la sentencia de primer grado, ello obedeció a que, analizadas las condiciones particulares y excepcionales que expuso el abogado para no sustentar el mismo en el término otorgado para ello, se encontró que, contrario a lo señalado por el profesional del derecho, los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia por el COVID-19 no suspendieron los términos en los casos penales con persones privadas de la libertad, y que si se admitiera, en gracia de discusión, que la excepción solo era para efectos de realizar audiencia con detenidos, lo cierto es que:
“(…) a partir del Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, no hay lugar a duda alguna que para el puntual asunto procesal que nos ocupa no existía suspensión de términos ya que el literal b) numeral 6.2 del artículo 6º indicada: “…Los procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó el fallo…”, se exceptuaban de la suspensión de términos establecida en el artículo 1º del Acuerdo. En este proceso ya se había proferido sentencia, en consecuencia, los términos ya no se encontraban suspendidos”6.
Entonces, no obstante, dicha impugnación fue declarada desierta, lo cierto es que contra el fallo condenatorio el mismo accionante tenía el derecho de apelarlo directamente, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto al proceso penal en su integridad, como a las sentencias emitidas en primera instancia. Ese mecanismo de defensa judicial no se evidencia agotado por parte del hoy demandante y por lo tanto su solicitud de amparo no tiene vocación de prosperar.
En consecuencia, no puede avalarse por la vía constitucional dicha omisión, pues la tutela es una acción instituida para la protección de los derechos fundamentales y resulta improcedente cuando se empela como una instancia adicional para revivir en cualquier momento etapas ya fenecidas, con el propósito de controvertir providencias judiciales.
Es que precisamente, la Sala encuentra que el accionante tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, razón por la que no es dable la solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que se ha decantado de vieja data que “para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”7.
5. En ese orden, para la Sala la crítica del recurrente apunta más a la técnica utilizada por el defensor que a una real falencia defensiva, pues lo cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de escoger y plantear su táctica.
No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad del defensor, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante, pues tan solo indicó que no se opuso a la acusación formulada en su contra y que no aportó al proceso todos los elementos materiales probatorios necesarios para acreditar que no incurrió en la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado; sin embargo, no se dice como esto hubiese cambiado la decisión de condena proferida en su contra.
6. Así las cosas, es evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de TORO RÚA se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que, respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente.
En síntesis, en este asunto deviene clara la improcedencia de la petición de amparo invocada por el accionante para cuestionar la actuación procesal que en su contra se siguió y que, se adelantó con respeto de sus garantías prevalentes; lo cual no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada.
7. Por último, la Sala considera pertinente mencionar al accionante la existencia de la acción de revisión, figura que, según el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, procede cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», razón por la cual, si considera que alguna de las pruebas omitidas cumple con los requisitos necesarios para que se configure esta causal, tiene la posibilidad de acudir a dicho mecanismo en pro de sus intereses.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal objeto de reproche.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ STP5406-2018, 24 abr. 2018, rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun. 2018, rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb. 2019, rad. 102151.
2 CSJ STP11288-2017, 01 ago. 2017, rad. 92987; STP680-2018, 23 ene. 2018, rad. 95980.
3 CSJ STTP2177-2021, 2 mar. 2021, rad. 115203.
4 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2005.
5 CSJ SP, 21 feb. 2001, rad. 10424.
6 Fl. 284 del expediente del proceso seguido contra el accionante.
7 T – 578 de 2010.