STP8337-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CUI  05001220400020210044701  

STP8337-2021  

Radicación  Nº 117445  

Acta No. 171  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante  GASTÓN  RICARDO TORO RÚA,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín el 20 de mayo de 2021,  que  negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento de Bello (Antioquia), en actuación que vinculó  a dicha autoridad y a las partes e intervinientes del proceso penal  seguido en contra del aquí demandante por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado, bajo el radicado  No. 0521260002012018-06290.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  actor pretende se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso  penal seguido en su contra bajo  el radicado 0521260002012018-06290, toda vez que se incurrieron en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, pues  careció de una adecuada defensa técnica.  

En sentir del  accionante, el abogado que lo asistió no salvaguardó  sus intereses, situación que se evidenció cuando dicho  profesional no aportó a la actuación las pruebas  pertinentes, conducentes y útiles a fin de acreditar que no  incurrió en la conducta punible por la fue condenado y, así  mismo, al desconocer la técnica que se debe emplear en el  contrainterrogatorio de testigos y al momento de presentar los  alegatos de conclusión.  

Por último,  indicó que su defensor, si bien interpuso recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, no sustentó  el mismo en el término correspondiente, lo que generó  fuera declarado desierto.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  7 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  avocó el conocimiento de la presente acción de tutela  y, vinculó como demandado al Juzgado  Primero Penal del Circuito  de Conocimiento de Bello (Antioquia)  y a  las partes e intervinientes del proceso penal con radicación  No. 0521260002012018-06290.  

RESULTADO  PROBATORIO  

El Juzgado Primero  Penal del Circuito de Conocimiento de Bello (Antioquia) informó  que adelantó proceso  penal en contra del señor GASTÓN  RICARDO TORO RÚA,  dentro del cual, el 10 de marzo de 2020, emitió sentencia  condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años agravado, decisión que quedó en firme el 6  de agosto de 2020, fecha en la que resolvió la reposición  presentada por la defensa contra el auto de 19 de marzo anterior que  declaró desierto el recurso de apelación interpuesto  contra el fallo, debido a que no fue sustentado en el término  otorgado para ello.  

Puso de presente  que durante las etapas procesales garantizó el debido proceso  al accionante y refirió que las falencias que le endilga a su  abogado defensor corresponden a apreciaciones subjetivas. Resaltó  que en ningún momento el demandante manifestó su  inconformidad en relación con el ejercicio de la defensa  técnica.  

Por tanto,  concluyó que la alegación del actor en este momento es  extemporánea y solicitó se declare improcedente la  acción de tutela.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 20 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín negó el amparo deprecado.  

Después de  hacer un recuento detallado de lo acontecido en cada una de las  salidas procesales del defensor de GASTÓN  RICARDO TORO RÚA  en la actuación seguida en su contra, consideró que i)  el  accionante siempre manifestó estar de acuerdo con lo decidido  en las diferentes audiencias, según consta en los audios de  las mismas; ii) el abogado agenció los intereses del actor  dentro de la medida de las posibilidades que ofrecía el asunto  a su cargo; y iii) el condenado contó con la opción de  ejercer su defensa material, impugnando las decisiones que le  resultaran adversas o solicitando nulidades por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales; sin embargo, como  está acreditado, optó por no hacerlo; evidenciándose  es una discrepancia en la estrategia defensiva entre el sentenciado y  representante.  

Adicionalmente,  refirió que la ausencia de solicitud de medios de prueba,  evidencia física o información legalmente obtenida para  hacer valer en la audiencia de juicio oral no debe concebirse como  una omisión por parte de la defensa, ya que puede catalogarse  como un sentido de defensa “pasiva” o negativa. Entonces,  no es dable alegar que se vulneraron las garantías  fundamentales la parte accionante, si su tipo de estrategia de  defensa no logró el cometido perseguido, prevaleciendo la  teoría del caso del ente fiscal.  

Por último,  indicó que el demandante, aunque contaba con la opción  de cambiar de abogado, no lo hizo, de ahí que el defecto  procedimental invocado dentro de la actuación constitucional  no está debidamente acreditado bajo los tópicos de  trascendencia y magnitud.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, GASTÓN  RICARDO TORO RÚA  manifestó  su voluntad de impugnarlo, insistiendo en lo señalado en la  demanda de tutela y, resaltando que el Tribunal Superior de Medellín  no indicó los motivos por los cuales debe entenderse que la  inactividad de su defensor constituye un ejercicio de defensa pasiva  o negativa y no una simple permanencia formal del togado dentro del  desarrollo del proceso. Además, resaltó que no se  indicó cómo se materializó su derecho a la  defensa técnica, según las posibilidades con las que  contaba su abogado en el caso concreto.  

En su criterio, el  Tribunal no se ocupó de estudiar si el togado presentaba las  calidades para ejercer debidamente la defensa ni analizó si la  había ejercido debidamente, pues se limitó a enunciar  una disparidad en la estrategia defensiva entre el abogado y el  accionante, sin tener en cuenta, además, que al encontrarse  privado de la libertad y desconocer el sistema penal acusatorio no  tenía modo alguno de cambiar de apoderado.  

Señaló  que en este asunto se cumplen con los presupuestos para declarar la  nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria,  porque la falta de ejercicio eficaz de la defensa imposibilitó  el debido ejercicio de contradicción frente a la prueba  presentada por la fiscalía.  

CONSIDERACIONES  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  sobre la procedencia de la acción de tutela por ausencia  material de defensa técnica.  

En  efecto, en varias oportunidades se ha indicado que cuando la  vulneración presentada obedece a la ausencia material de  defensa técnica, esta situación hace viable  flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía  excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar  afectado este derecho fundamental y otras garantías.  

De  igual manera, esta Sala2  tiene establecido que para considerar  que se presenta la vulneración del núcleo esencial del  derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se  cumplan los siguientes presupuestos3:  

            

i. Que          sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente          formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que          cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada.

ii. Que          la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o          resultado de su propósito de evadir la justicia.  

            

iii. Que          la falta de defensa material o técnica revista tal          trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión          judicial.

iv. Que,          como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración          manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.  

Lo  anterior porque “…si  las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto  definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan  una afectación ulterior de sus restantes derechos  fundamentales, no podría proceder la acción de tutela  contra la respectiva decisión judicial”4.  

3.  En  este caso, la  censura constitucional se  centra en que, según el accionante, en el  proceso penal seguido en su contra se desconoció que careció  de una debida defensa técnica, ya que el abogado que lo  asistió no salvaguardó sus intereses, situación  que se evidenció cuando no aportó a la actuación  las pruebas pertinentes, conducentes y útiles a fin de  acreditar que no incurrió en el delito por el que fue  condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento  de Bello (Antioquia), al no contrainterrogar de forma adecuada a los  testigos de cargo y al no sustentar en término el recurso de  apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.  

Respecto  al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es  necesario aclarar que la acción de tutela no es procedente  para enmendar errores o negligencias del procesado o de su abogado al  interior de una determinada actuación judicial, toda vez que  resulta insoslayable que se demuestre cómo el actuar del  apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se constate  una ausencia de representación que sea determinante y  trascendente en el sentido del fallo.  

En  este orden, en el asunto bajo examen al estudiar las pruebas obrantes  en el expediente, la Sala no avizora que se encuentren configurados  los requisitos indispensables para concluir que la defensa prestada  por el abogado de confianza que hizo parte del trámite  procesal constituye una vulneración a la defensa técnica  del accionante.  

Lo  anterior, en atención a que la Sala ha sido categórica  en sostener que  la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es  suficiente para tener como vulnerada esta garantía  constitucional y, tampoco, para acreditar la existencia de una causal  de procedibilidad de la acción de tutela o vía de  hecho.  

Ello,  en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una  estrategia defensiva, sin que ello permita considerar  indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo  quiere hacer ver el impugnante. Es inaceptable  que GASTÓN  RICARDO TORO RÚA  acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le  siguió y censurar la gestión de la defensa que lo  asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus derechos por  el solo hecho de no ser abundante en la interposición de  solicitudes y recursos, pues esta situación no  implica per  se que  dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como  quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente.  

Sobre  el particular, la Sala de Casación Penal ha indicado:  

“Por  ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta  Corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede  conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la  defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es  en cada caso concreto donde se impone determinar la situación  real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las  circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de  advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar  la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si  dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del  abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto  supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata  que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido  la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular  mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a  cargo durante el trámite judicial la representación de  los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera  sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada  individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su  formación académica, experiencia y personalidad misma,  su propia forma de enfrentar sus deberes como tal”5.  

El  simple hecho de no haber sido suficientes los argumentos presentados  por la defensa del accionante para generar un resultado favorable,  debido a las pruebas en su contra, no constituye una vulneración  de sus derechos fundamentales.  

Así  mismo, en el relato del actor en su escrito de tutela, la Sala  advierte una escasez de la carga argumentativa y probatoria necesaria  para demostrar cómo la aparente ausencia de defensa material  fue determinante o trascendente en el sentido del fallo condenatorio  emitido en su contra. No expuso algún sustento de cuáles  eran las pruebas o testimonios que debieron ser solicitados por la  defensa, y cómo estos hubiesen sido de utilidad para defender  sus intereses.  

Además,  fácilmente, pudo haber manifestado personalmente ante el juez  de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de su  defensor de confianza y la vulneración de sus garantías  al interior del proceso.  

4.  Aunado  a lo anterior, aunque  se advierte que el juzgado accionado declaró desierto el  recurso de apelación interpuesto por el defensor del  accionante contra la sentencia de primer grado, ello obedeció  a que, analizadas las condiciones particulares y excepcionales que  expuso el abogado para no sustentar el mismo en el término  otorgado para ello, se encontró que, contrario a lo señalado  por el profesional del derecho, los acuerdos emitidos por el Consejo  Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia por el  COVID-19 no suspendieron los términos en los casos penales con  persones privadas de la libertad, y que si se admitiera, en gracia de  discusión, que la excepción solo era para efectos de  realizar audiencia con detenidos, lo cierto es que:  

“(…)  a partir del Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, no hay  lugar a duda alguna que para el puntual asunto procesal que nos ocupa  no existía suspensión de términos ya que el  literal b) numeral 6.2 del artículo 6º indicada: “…Los  procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia  o en los que ya se dictó el fallo…”, se  exceptuaban de la suspensión de términos establecida en  el artículo 1º del Acuerdo. En este proceso ya se había  proferido sentencia, en consecuencia, los términos ya no se  encontraban suspendidos”6.  

Entonces,  no obstante, dicha impugnación fue declarada desierta, lo  cierto es que contra el fallo condenatorio el mismo accionante tenía  el derecho de apelarlo directamente, posibilidad instituida por la  Constitución y la ley procedimental penal para realizar un  control constitucional y legal tanto al proceso penal en su  integridad, como a las sentencias emitidas en primera instancia. Ese  mecanismo de defensa judicial no se evidencia agotado por parte del  hoy demandante y por lo tanto su solicitud de amparo no tiene  vocación de prosperar.  

En  consecuencia, no puede avalarse por la vía constitucional  dicha omisión, pues la tutela es una acción instituida  para la protección de los derechos fundamentales y resulta  improcedente cuando se empela como una instancia adicional para  revivir en cualquier momento etapas ya fenecidas, con el propósito  de controvertir providencias judiciales.  

Es  que precisamente, la Sala encuentra que el accionante tuvo a su  alcance el mecanismo de corrección propio del proceso  ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, razón por la que  no es dable la solicitud de  tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991,  toda vez que se ha decantado de vieja data que “para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable”7.  

5.  En  ese orden, para la Sala la crítica del recurrente apunta más  a la técnica utilizada por el defensor que a una real falencia  defensiva, pues lo cierto es que cada profesional tiene libertad al  momento de escoger y plantear su táctica.  

No  sobra advertir, que más allá de demostrar la  inactividad del defensor, lo relevante es indicar de qué  manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es  decir, de qué forma la actuación que se echa de menos  tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis  que se extraña, quedando huérfana de sustentación  la censura elevada por el accionante, pues tan solo indicó que  no se opuso a la acusación formulada en su contra y que no  aportó al proceso todos los elementos materiales probatorios  necesarios para acreditar que no incurrió en la conducta  punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado; sin embargo, no se dice como esto hubiese cambiado la  decisión de condena proferida en su contra.  

6.  Así las cosas, es evidente que durante el curso del proceso  penal adelantado en contra de TORO  RÚA se  garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica,  quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante  pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que  depreca no encuentra respaldo en las constataciones que, respecto del  desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el  juez cognoscente.  

En  síntesis, en este asunto deviene clara la improcedencia de la  petición de amparo invocada por el accionante para cuestionar  la actuación procesal que en su contra se siguió y que,  se adelantó con respeto de sus garantías prevalentes;  lo cual no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo  preferente. Por tanto, se  confirmará la sentencia impugnada.  

7.  Por  último, la Sala considera pertinente mencionar al accionante  la existencia de la acción de revisión, figura que,  según el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906  de 2004, procede cuando «después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado, o su inimputabilidad»,  razón por la cual, si considera que alguna de las pruebas  omitidas cumple con los requisitos necesarios para que se configure  esta causal, tiene la posibilidad de acudir a dicho mecanismo en pro  de sus intereses.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP5406-2018, 24 abr. 2018, rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun.          2018, rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb. 2019, rad. 102151.  

2          CSJ STP11288-2017, 01 ago. 2017, rad. 92987; STP680-2018, 23 ene.          2018, rad. 95980.  

3          CSJ STTP2177-2021, 2 mar. 2021, rad. 115203.  

4          Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2005.  

5          CSJ SP, 21 feb. 2001, rad. 10424.  

6          Fl. 284 del expediente del proceso seguido contra          el accionante.  

7          T – 578 de 2010.      

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