STP8336-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8336-2021  

CUI  76001220400020210060901  

Radicación  nº 117860  

Acta  171  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por  ALICIA ESTHER MERIÑO DONADO, a  través de apoderado judicial,  contra el fallo de tutela emitido el 15 de junio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca, que declaró  improcedente el amparo del derecho fundamental de petición  presuntamente  vulnerado por la Fiscalía  16 Seccional de esa ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte determinar si la autoridad demandada vulneró  el derecho de petición de la promotora de amparo, al no dar  respuesta a las solicitudes presentadas el 9 y 26 de febrero de 2021,  a través de correo electrónico.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 31 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, avocó  el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a la autoridad demanda, a fin de garantizarle  su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Fiscal 16 Seccional de Cali, allegó copia de la respuesta  emitida el 4 de junio de 2021 a la parte actora, anexando además  el soporte de su remisión a través de correo  electrónico.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  fallo de 15 de junio de 2021, la Sala Penal de Cali, declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a  que la Fiscalía 16 Seccional de Cali, dio contestación  a la solicitud durante el trámite constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la actora la impugnó e indicó  que, a su parecer, la respuesta emitida por la Fiscalía  accionada no fue clara, precisa y de fondo, en tanto no hizo entrega  de los elementos probatorios solicitados.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, al ser su superior funcional.  

2.  La acción de tutela fue  consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

En  relación con el derecho de petición, la Corte  Constitucional ha de manera pacífica, ha expuesto que el  derecho fundamental de petición se lesiona cuando la respuesta  carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe  ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud» (T-086 de 2015,  T-332 de 2015 y T-138 y 2017, entre otras).  

En  este caso, debe indicarse que se trató de un derecho de  petición, en tanto la accionante no hizo parte de la actuación  penal dentro de la cual solicitó información, cuya  respuesta hoy censura a través de la acción de tutela.  

3.  Ahora, el problema jurídico a resolver, en virtud de la  impugnación presentada es si la petición fue resuelta o  no por parte de la demandada de manera clara, precisa y de fondo.  

Pues  bien, examinadas las pruebas allegadas a este trámite  constitucional encontramos que mediante memoriales, la parte actora  solicitó información a la Fiscalía accionada  respecto a la investigación que se adelantó por la  muerte de German David Fontalvo Meriño, hijo de la actora,  requiriendo que se señalara la etapa procesal, el juzgado en  el que se llevan a cabo las diligencias, radicado del proceso, a fin  de hacerse victima dentro de la actuación, así como  también solicitó una copia de los audios de las  audiencias realizadas dentro de esa investigación.  

La  Fiscalía accionada dio respuesta a la solicitud a través  de oficio Nro. 20380-01-02-16-0-76 de 4 de junio de 2021, remitida  mediante correo electrónico a la interesada.  

Examinada  la contestación, indicó la Fiscalía que el  proceso penal se adelantó por el delito de homicidio agravado,  conocido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad,  despacho que profirió sentencia de condena por preacuerdo el 6  de septiembre de 2019, condenando a Diego Fernando Obando a la pena  de 276 meses de prisión, actuación en la que se  reconoció como victima a la compañera permanente de  German David Fontalvo.  

Refirió  además que se compulsaron copias en ese proceso por el delito  de hurto calificado, asignado al Juzgado 10 Penal del Circuito de  Cali, cuyo titular condenó a los procesados por allanamiento a  cargos en sentencia de 13 de abril de 2020.  

Finalmente,  indicó que remitiría copia de la sentencia por la  conducta punible de homicidio, así como los documentos  presentados por el apoderado de la víctima en esa actuación.  

4.  Para  el juez de tutela de primera instancia, se configuró la  carencia actual por hecho superado, en tanto que al revisar la  contestación emitida por la accionada dentro del trámite  constitucional, consideró que la misma fue precisa y  congruente, no obstante, para esta Corte, tal como lo precisara la  recurrente, no fue así, pues vista la solicitud, fue claro el  requerimiento en lo atinente a la remisión de los audios de  las diligencias surtidas dentro de la actuación penal, empero,  el fiscal en su respuesta nada dijo al respecto, lo que evidencia que  su contestación fue incompleta e imprecisa, lo que conlleva  a una vulneración del derecho fundamental de petición,  puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una  respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente  de cuál sea el sentido de la misma.  

Al  respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia  y consecuencia con  lo solicitado.  

En  este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de  2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir  los requisitos resaltados a continuación para que se considere  ajustada al Texto Superior:  

   

La  respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora  bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no  significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el  respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición,  es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de  fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo  pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición  al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se  ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide  propiamente sobre él [materia de la petición], en  cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

En  el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la Fiscalía  16 Seccional de Cali, dentro de su respuesta, si bien brindó  parte de la información solicitada por la interesada, no dio  contestación completa a sus requerimientos, por lo que, deberá  hacerlo y especificar, si es procedente o no, el requerimiento  presentado, estableciendo las razones que sustenten su decisión.  

Por lo  anterior, esta Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar,  concederá el amparo del derecho de petición. Por tanto,  ordenará a la Fiscalía 16 Seccional de Cali, Valle del  Cauca, que,  dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie de  manera clara, concreta y de fondo en relación con la petición  presentada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.    REVOCAR el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  AMPARAR el  derecho de petición de la parte actora y  ORDENAR  a la Fiscalía 16 Seccional de Cali, Valle del Cauca, que,  dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie de  manera clara, concreta y de fondo en relación con la petición  presentada.  

3.  NOTIFICAR a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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