STP13056-2021 (1)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP13056-2021  

Radicación  N° 119266  

Acta No 256  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por  Jhon Jairo Quintero Vergel,  respecto del fallo proferido el 23 de agosto del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta,  a través del cual negó el amparo reclamado en la acción  de tutela interpuesta contra los Juzgados Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, Primero Penal del Circuito  Especializado y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, petición, dignidad humana y acceso a la  administración de la justicia.  

Trámite el  cual se hizo extensivo al Área Jurídica y a la  Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta y al Centro de Servicios Judiciales de  los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Cúcuta.  

LA DEMANDA  

Los  hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el A  quo  en los siguientes términos:  

«Indicó  básicamente el interno, que se encuentra privado de la  libertad debido a su condena de 130 meses de prisión y multa  de 4.034 smlmv proferida por el Juzgado Primero del Circuito  Especializado de Conocimiento de Cúcuta el 25 de julio de 2018  por los delitos de concierto para delinquir y porte de  estupefacientes, condena vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de seguridad de Cúcuta.  

Que solicitó  el beneficio de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de  familia y así poder estar con sus dos menores hijos, pero el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta, le negó su solicitud, sin realizar una  investigación pertinente a su caso mediante auto de fecha 24  de marzo de 2021.  

Así  mismo, alude el accionante que presentó nueva solicitud de  prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, pero  mediante auto del 27 de julio de 2021, le comunicó el juzgado  accionando que debía estarse a lo resuelto el 24 de marzo del  2021.  

Por último,  solicita sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso,  y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado, revocar su mejor  decisión para concederle la prisión domiciliaria por  ser padre cabeza de hogar de su dos menores hijos.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró  improcedente el amparo deprecado por el actor con ocasión de  las determinaciones demandadas que señala transgredieron sus  garantías fundamentales, emitidas por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  estas son, las que datan de 24 de marzo y 27 de julio de 2021, y por  virtud de las cuales le fue negada la concesión del beneficio  de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, por no  advertir satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Lo  anterior, comoquiera que, el demandante, elevó recurso de  apelación contra la primera providencia, empero, el 9 de julio  siguiente desistió de la alzada; mientras que, en contra de la  segunda, no utilizó los medios ordinarios de defensa judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista impugnó el fallo y, en un farragoso manuscrito,  insistió en el compromiso de sus derechos fundamentales y de  sus dos hijos menores, toda vez que, en su sentir, el fallo de  primera instancia desatiende el interés superior de los  derechos de los menores, sobre quienes ostenta la calidad de padre  cabeza de familia, al paso que, omite estimar que dicho principio no  fue estudiado por el juez que vigila su pena, como tampoco lo fue el  principio de favorabilidad en materia penal.  

También  sostuvo que la sentencia que declara improcedente la tutela desconoce  las sentencias CC T154-07, CC C-388-05, CC C-184-03 y CC T-705-13,  pues dejó de considerarse que se cumplen “las  causales procesales extralimitadas que incurre el juzgado”  vigía.  

Sumado  a lo anterior, refirió que su desistimiento frente al recurso  de apelación no se dio por capricho sino para acudir a un  mecanismo de acción inmediata –  se comprende, la tutela-  que reconozca y ampare la situación que viven sus dos hijos,  cuyos derechos prevalecen sobre toda actuación penal, aspecto  que, a juicio del accionante, ignoró el Tribunal y que esta  Sala debe verificar en punto de la validez de las determinaciones  demandadas.  

De  otra parte, manifestó que se ha vulnerado su derecho a la  igualdad por cuanto un coprocesado dentro de uno de los procesos  penales seguidos en su adversidad (no precisa el nombre del sujeto,  juzgado, proceso ni fecha de la determinación), sí fue  beneficiado con la denotada figura mientras que a él se le  niega.  

Finalmente,  solicitó que sea aplicada la presunción de veracidad  establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

3. En este evento,  la parte activa cuestiona las decisiones del Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  mediante las que le ha negado el sustituto penal de la prisión  domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia,  aludiendo en su queja a las decisiones de 24 de marzo y 27 de julio  de 2021.  

4. Frente a lo  anotado, importa tener presente la información suministrada  por los juzgados de conocimiento y ejecutor en el trámite  tuitivo, donde deja ver las actuaciones surtidas dentro del proceso  en cuestión, lo cual aclara la situación expuesta por  el actor y permite sustentar la decisión final. Veamos:  

i)  El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  emitió sentencia condenatoria en contra del promotor el 25 de  julio de 2018 en el proceso penal rad. 2017-02402-00, tras hallarlo  penalmente responsable del delito de concierto para delinquir  agravado, y tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes, condenándolo a la pena de 130 meses de  prisión y multa de 4034 s.m.l.m.v., así como a la  accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual periodo. Contra esa providencia las partes  no interpusieron recursos.  

ii)  Ejecutoriada la decisión, esta fue asignada para su  vigilancia, al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta.  

iii)  Ante dicha célula judicial, el actor solicitó el  beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia, la cual fue negada por el juzgado el 24 de marzo de 2021,  indicó «con  fundamento en la falta de la condición (…) por él  alegada y el examen de la gravedad de los delitos que originaron su  condena.»  

iv)  Contra dicha determinación el actor interpuso recurso de  apelación y el mismo fue concedido por el juez de ejecución  en auto de 29 de abril de 2021, ante el juzgado de conocimiento.  

v)  Por su parte, el juez especializado informó que el 3 de mayo  del año que avanza recibió el proceso digitalizado en  sede de ejecución de la pena, a efecto de resolver la  apelación contra el auto de 24 de marzo pasado, no obstante,  «a  la postre, el 9 de agosto del año en curso, el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  remitió, mediante correo electrónico, escrito -de  12 de julio de 2021-  en el cual el penado manifiesta que desiste del recurso impetrado  contra el auto del 24 de marzo de 2021, encontrándose el  expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho  corresponde».  

vi) En  esa secuencia, el juzgado de ejecución de penas agregó,  que el accionante allegó memorial de 15 de julio de 2021  solicitando nuevamente la referida gracia por la condición de  padre cabeza de familia, postulación frente a la cual el  despacho se pronunció en auto de 27 de julio siguiente,  indicándosele a Quintero Vergel que debe estarse a lo resuelto  en el proveído de 24 de marzo hogaño, al no advertirse  elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis  del asunto, pues seguía advirtiéndose, conforme a los  parámetros legales y jurisprudenciales, que él no  ostenta la estudiada calidad.  

5. Frente a lo  hasta ahora reseñado, no se aprecia procedente la acción  constitucional, puesto que las actuaciones demuestran que el juzgado  ejecutor ha emitido las decisiones correspondientes en punto del  beneficio pretendido por el actor y, en contra de aquella que  resolvió de fondo su pedimento, esto es, el auto de 24 de  marzo de 2021, no agotó los recursos ordinarios habilitado a  su favor para exteriorizar su inconformidad, puesto que, aun cuando  inicialmente radicó apelación, cuando cursaba la misma  ante el juzgado especializado de conocimiento desistió de  ella.  

Circunstancia que,  ineludiblemente, conduce a considerar que ante la insatisfacción  del requisito general de procedencia de la subsidiariedad de la  tutela tratándose de providencia judicial.  

6. Ahora, en este  punto, importa indicarle al actor que no puede aceptarse su  justificación de haber renunciado a la resolución del  recurso de apelación por el juez de segunda instancia frente  al auto de 24 de marzo de 2021, bajo la tesis de que debía  acudir al uso de la acción de tutela, en la medida que ello  implicaría desconocer la naturaleza residual del medio  especial de amparo, y soslayaría la idoneidad y eficacia que  revisten al medio ordinario de defensa judicial, por virtud del cual,  debía esperar el pronunciamiento del juez penal especializado  frente a la negativa de su postulación ante el juez vigía.  

Y en ese mismo  orden de ideas refulge inatendible, frente a la omisión de los  medios de defensa ordinarios con que contaba el actor, entrar a  estudiar el sentido de la determinación demandada bajo la  consideración de la prevalencia de los derechos de los menores  establecida en el artículo 44 superior, puesto que, se itera,  dicho debate debió darse en el trámite natural ante el  juez de ejecución de penas y, en segunda instancia, ante el  juez cognoscente.  

Ni se precisa  necesaria la intervención del juez constitucional frente a una  supuesta trasgresión del derecho de igualdad del actor por un  supuesto trato desigual al habérsele otorgado el mismo  beneficio a otro procesado, por la potísima razón que,  sumado al hecho que cada asunto tiene unas particularidades distintas  y puede ser decidido en diverso sentido, se desconoce, porque no lo  precisa el impugnante, el nombre del ciudadano beneficiado, el  proceso penal, su radicado, el juez que concedió la gracia, la  fecha de la determinación y la copia de la misma, etcétera,  aspectos que conducen a que la Sala desestime la necesidad de hacer  elucubración alguna al respecto.  

Lo  anterior, comoquiera que contra el auto que decide estarse a lo  resuelto no es dable el uso de los recursos de reposición y de  apelación, en la medida que se trata de un auto de  sustanciación  no susceptible de los mismos, que no uno interlocutorio,  ya que no desató de fondo la solicitud del procesado al  remitirse a lo dicho en anterior determinación.  

No  obstante, obviándose ello, es claro que aun cuando podría  sostenerse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia  de la tutela contra la referida providencia judicial, no se observa  que la decisión del juzgado resulte caprichosa o arbitraria,  como así se ha dicho en anteriores providencias esta Sala (Vg.  CSJ STP2588-2021, CSJ STP12385-2020, CSJ STP3369-2020), pues no  constituye vía de hecho que implique la intervención  del juez de tutela.  

Debe señalarse,  al respecto, que como lo informó el juzgado vigía en su  respuesta, ante la segunda solicitud de concesión del  beneficio, no  encontró elementos o circunstancias que implicaran la  necesidad de realizar un nuevo análisis del asunto, pues  contrario a lo sostenido por el actor, se mantenía la  circunstancia adversa a su pretensión, según la cual,  no detenta la calidad de padre cabeza de familia respecto de sus  hijos menores y que lo haga merecedor de que se conceda la prisión  domiciliaria bajo esa especial condición.  

De manera que, al  mantenerse las mismas circunstancias en que se fundó la  decisión precedente1,  no surgía para el despacho acusado el deber de pronunciarse  sobre los mismos aspectos, pues obrar en sentido contrario habría  implicado vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica, conforme ha venido en ser señalado por la  jurisprudencia de la Sala de esta Corte, precedente que sobre el  particular asunto ha referido:  

«(…)  Sobre el punto, es necesario recordar que el acceso a la  administración de justicia es  un derecho fundamental que implica la resolución de fondo,  pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de  los órganos jurisdiccionales; ello no implica el deber de las  autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de  pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente  definidos en providencias ejecutoriadas.  

Por el  contrario, esta Corporación ha señalado que es deber  del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas,  pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los principios de economía  procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto  que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los  asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una  limitación injustificada de la seguridad jurídica sino  un desgaste inoficioso de la administración de justicia»  (CSJ STP. Jul 15 de 2008. Rad.37488) (…)»  

Pronunciamiento  reiterado, entre otros, bajo el radicado 105097 del 4 de julio de  2019 en el trámite de acción constitucional de similar  naturaleza.  

8.  Conforme con lo anterior, se confirmará la sentencia  confutada, pero por las razones que se han dejado consignadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme con los motivos expuestos en la parte  motiva de esta providencia.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Auto          interlocutorio adiado marzo 24          de 2021. Tanto en dicha determinación como en la de 27 de          julio posterior, el juzgado sostuvo que «la          no concesión de la prisión domiciliaria como padre          cabeza de familia obedece a que él, conforme a los parámetros          legales y jurisprudenciales, no ostenta dicha condición, ya          que no existe deficiencia sustancial de ayuda de los demás          miembros del núcleo familiar, como lo es en este caso la          figura del abuelo paterno, el señor JAIRO          ALFONSO QUINTERO BOHÓRQUEZ,          quien no se encuentra incapacitado física, mental o          moralmente para continuar con su obligación legal y          constitucional del cuidado de sus nietos, así mismo no se          tiene la total certeza de la desaparición de la madre          biológica, la señora YENITZA          MARINA GONZALEZ RODRÍGUEZ.».      

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