STP17851-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17851-2021  

Radicación  n° 121003  

Acta  331.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela promovida por ALDO  FERNANDO MARTÍNEZ ACOSTA,  por conducto de apoderado, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia  y el Juzgado  Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia),  por la presunta vulneración de los derechos a la “libertad  de locomoción”,  al debido proceso, a la defensa y a la familia, trámite  al que fueron vinculados, el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  las Fiscalías Locales 2ª de Yondó (Antioquia) y 24  de Puerto Berrio, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Berrio y el Congreso de la República, así como las  partes  e intervinientes1  dentro del proceso penal nº 055796000291-2018-00138,  fundamento  de la tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Mediante sentencia  del 19 de febrero de 2020, el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Yondó (Antioquia)  condenó  a ALDO  FERNANDO MARTÍNEZ ACOSTA2,  por el delito de violencia intrafamiliar a la pena de 48 meses de  prisión. Le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Decisión  que fue apelada por la defensa.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de segunda instancia del  23 de julio de 2020 confirmó dicha determinación.  

ALDO FERNANDO  MARTÍNEZ ACOSTA acude  a la acción de tutela con fundamento en que, las autoridades  judiciales que fallaron el asunto en primera y segunda instancia,  incurrieron en las siguientes irregularidades:  

i) Desconocimiento  del principio de favorabilidad, pues resultó condenado por el  delito de violencia intrafamiliar, siendo que, los hechos  jurídicamente relevantes, permitían llegar a la  conclusión que el delito configurado fue el de lesiones  personales. Con lo que también se desconoció el  precedente contenido en la sentencia SP8064-2017, rad. 48047.  

ii) Defecto  procedimental  absoluto en la declaratoria de contumacia -30 de enero de 2019- en la  medida que ésta procede únicamente cuando haya sido  imposible ubicar a quien se requiere para formularle imputación  o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte. Situación  que no ocurrió en el caso, pues, la razón de la no  comparecencia para formulación de imputación fue por no  contar con recursos para desplazarse y concurrir a la misma.  

Ante esta  situación, en la audiencia de formulación de acusación,  a la que aduce compareció, aun cuando no quedó registro  de ello en el acta, el profesional del derecho designado por la  Defensoría del Pueblo, debió solicitar la nulidad de la  declaratoria de contumacia o el juez debió decretarla de  oficio.  

iii) Durante el  desarrollo del juicio oral, se incurrió en “violación  al procedimiento de incorporación de la prueba”,  en concreto, el dictamen emitido por la psicóloga que valoró  a la víctima y los dos menores hijos, pues, fue introducido  erróneamente como un documento.  

Sobre esa misma  base, indica que, la psicóloga no efectuó la valoración  psicológica, pues faltó a la técnica que se  exige para ello.  

iii) No existían  pruebas para condenarlo, toda vez que, “dentro  del expediente, no reposa experticia alguna, que demuestre  incapacidad médico legal de la víctima o valoración  de perturbación psíquica de la víctima, ya sean  estas de carácter temporal o permanente”.  

v) No contó  con una adecuada defensa técnica, al punto que, lo asesoró  para que renunciara al derecho a guardar silencio, siendo finalmente  su testimonio el que terminó siendo la prueba principal para  condenarlo.  

vi) Nunca se  siguió el protocolo para la prevención, corrección  y sanción de la violencia intrafamiliar, contenida en la Ley  294 de 1996, que establece medidas pedagógicas, protectoras y  sancionadoras que permiten a las personas solucionar sus  desavenencias por medio del diálogo y la conciliación.  Y con ello, la regla de última intervención del derecho  penal.  

Sobre esa base,  considera que debe emitirse un exhorto tendiente a que, el Congreso  de la República – Sistema Nacional de Bienestar Familiar,  formule un “Plan  de Contingencia y Adecuación de las Medidas Administrativas  Existentes, Preventivas – Sancionadoras”,  tendiente a que, en el tema de violencia intrafamiliar, se deje de  lado, “la  gravosidad que genera el sometimiento penal”.  

PRETENSIONES  

La parte actora,  plantea las siguientes:  

“[…]  4. […] ordene,  revocar las decisiones judiciales adoptadas por parte del Juez  Promiscuo Municipal de Yondó Antioquia, de fecha 19 de Febrero  de 2020 en primera instancia, y la confirmatoria, adoptada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –Sala de  Decisión Penal, de fecha Julio 23 de 2020, en segunda  instancia […]”  

5. Como  consecuencia de la revocatoria de las decisiones judiciales adoptadas  con violación al debido proceso, se ordene la libertad  inmediata de ALDO FERNANDO MARTINEZ ACOSTA […]”  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia)  

La  titular realiza un recuento de la principales actuaciones procesales  adelantadas al interior del proceso penal fundamento de la acción  de tutela.  

Destacó  que, a la audiencia de formulación de acusación  comparecieron todas las partes e intervinientes, incluidos, el  entonces procesado y la víctima. Y que, en la de juicio oral,  el ALDO  FERNANDO MARTÍNEZ ACOSTA  rindió declaración.  

Sobre esa base,  indicó que el hoy accionante tenía conocimiento del  proceso que se adelantaba. Sin embargo, no hizo uso de los mecanismos  de defensa judicial al interior del mismo, en concreto, el recurso de  casación contra la sentencia emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia.  

Señaló  que, sin perjuicio de lo anterior, dentro del proceso se veló  por el respecto de las garantías fundamentales.  

Sala Penal  Tribunal Superior de Antioquia  

El magistrado  ponente indicó que el 1 de diciembre de 2020, el proceso penal  fundamento de la tutela fue remitido al Juzgado de origen. Allegó  copia de la sentencia de segunda instancia emitida por esa  Corporación.  

Congreso de la  República  

El jefe de la  División Jurídica indicó que, ese Cuerpo es  ajeno a las pretensiones relacionadas con el proceso penal.  

En torno a la  pretensión de que, se le exhorte para la formulación  del plan de contingencia frente al manejo de la violencia  intrafamiliar, indicó que, no hace parte de las competencias  que cobijan las labores de la Corporación.  

Indicó  que, el Congreso de la República carece de legitimidad por  pasiva, pues, en ninguna acción u omisión se le  endilga. Además que, no existe relación causal entre el  petitum de la demanda de tutela y la actividad y competencia que le  corresponden.  

Fiscalía  Segunda Local de Yondó (Antioquia)  

La delegada  indicó que, adelantó la indagación con ocasión  de la denuncia formulada por Daisiris Galindo Tamayo. Finalizada  dicha etapa, remitió la actuación a la Unidad Local de  Fiscalías de Puerto Berrio para continuar con el conocimiento.  

Adujo que,  desconoce lo acontecido con posterioridad, en la medida que, el  sistema de información SPOA  de la Fiscalía General de  la Nación solo permite la consulta a el funcionario que  pertenezca a la unidad donde esté asignado el proceso.  

Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-  

El  Coordinador Jurídico de la Regional de Antioquia indicó  que ese Instituto carece de legitimidad por pasiva, pues la  pretensión recae exclusivamente en el actuar de la Sala Penal  Tribunal Superior de Antioquia y en el Juzgado Promiscuo Municipal de  Yondó.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

El problema  jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción  de tutela para debatir presuntas irregularidades durante el trámite  del proceso penal que se adelantó contra ALDO  FERNANDO MARTÍNEZ ACOSTA  y que culminó con decisión de condena, contra la cual  también dirige reproches.  

Dentro del asunto  seguido contra dicho ciudadano, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Yondó (Antioquia), mediante sentencia del 19  de febrero de 2020 condenó a ALDO  FERNANDO MARTÍNEZ ACOSTA,  por el delito de violencia intrafamiliar a la pena de 48 meses de  prisión. Le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Decisión  que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mantuvo en  sentencia de segunda instancia del 23  de julio de 2020.  

Se partirá  por señalar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento  CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para  interponer la demanda de amparo durante un término prudencial,  debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela  y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a  tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la  decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de  ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el  reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio  propio.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente  (CC T-038 de 2017).  

Igualmente, la  jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros.  

Así, pues,  no existe un término perentorio para interponer la acción,  de modo que el juez está en la obligación de verificar  cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable,  con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se  afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice  la acción (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

A  partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la  inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el  29 de noviembre de 2021 y  la sentencia de segunda instancia que definió el asunto fue  expedida el 23  de julio de 2020,  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

No  se encuentra justificación alguna que habilite a ALDO  FERNANDO MARTÍNEZ ACOSTA  a  demandar en esta sede constitucional después de haberse  emitido ese pronunciamiento hace aproximadamente 1  año y cuatro meses,  por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere  una oportuna reclamación.  

Lo  precedente demuestra que el accionante no requiere una protección  de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso.  

No  es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la  carga de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060 de 2016),  pues no está acreditado que se encuentre en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

Además,  se percibe que la interposición de esta acción no  requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar  la validez de las pretensiones (CC T-109  de 2009),  pues todos los medios de convicción empleados por el actor en  este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.  

La  Sala precisa que el recurrente no  fue sorprendido  con la mencionada sentencia condenatoria, comoquiera que, tal como lo  acepta en la demanda de tutela y lo mencionó el Juzgado  accionado, asistió a la audiencia de formulación de  acusación y a una se las sesiones de juicio oral, donde,  incluso, rindió testimonio.  

Por  manera que, no es posible como ahora lo pretende el actor, se  contabilice el término desde la privación efectiva de  la libertad ocurrida en el mes de diciembre de 2020. Ello en la  medida que, se reitera, tenía  conocimiento de la existencia del proceso que se adelantaba en su  contra.  

De otra parte,  esta  Corporación ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

En  el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo  extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le  habilitaba, esto es, interponer casación contra la sentencia  de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia.  Además, no  puso de presente alguna razón especial que le impidiera acudir  a esa vía.  

Si  bien, en este punto el hoy demandante refiere que su defensor no  acudió a este medio de impugnación extraordinario, es  claro que, con independencia del actuar de ese sujeto procesal,  contaba con la posibilidad de interponerlo de manera autónoma.  

Y  en caso de no contar con defensor para su sustentación, podía  poner de presente dicha situación ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, para que realizara las gestiones  tendientes a la designación de uno por parte de la Defensoría  Pública.  

Siendo  importante destacar que, aun cuando el abogado que representó  los intereses del accionante en el proceso penal pertenecía a  la Defensoría del Pueblo, los profesionales del derecho que  acuden en esa sede con diferentes.  

Así,  el condenado puede acudir directamente ante el abogado que lo viene  asistiendo para manifestar la intención de interponer  casación, de manera que éste remita la postulación  al área de la Defensoría del Pueblo encargada de esos  asuntos o, dirigirse directamente a la entidad.  

Luego,  como se anticipó, la acción de tutela también  resulta improcedente frente a este aspecto, por no cumplir el  presupuesto de la subsidiariedad.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha  sostenido (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el debido agotamiento de los recursos legales se  acuda directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Sobre  el tópico de la falta de defensa  técnica,  se ha precisado que cuando se denuncia este vicio no es suficiente  argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la  defensa) por parte del representante del implicado, sino que se  requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció,  en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente  escogida por el profesional respectivo y, en segundo término,  y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a  partir de una estrategia específica más activa (sentido  positivo de la defensa)3.  

Así, frente  a la afirmación de ALDO  FERNANDO MARTÍNEZ ACOSTA,  consistente en que la abogada designada por la Defensoría  Pública no ejerció su labor en debida forma, porque  debió postular en la audiencia de formulación de  acusación la nulidad de la vinculación por contumacia y  no solicitó la práctica de pruebas, se advierte que,  tales argumentaciones son insuficientes para satisfacer los  presupuestos exigidos por la línea jurisprudencial, a efectos  de acreditar la presunta anomalía, en tanto que ello pudo  corresponder a la estrategia del profesional del derecho.  

Finalmente,  en relación con la pretensión de que se imparta  directriz dirigida al Congreso de la República tendiente a la  implementación de un plan para el manejo del tema de la  violencia intrafamiliar, de manera que el derecho penal no se  constituya en la vía para solucionar esta problemática,  basta señalar que, la acción de tutela no puede ser  empleada para canalizar esos asuntos, pues lo cierto es que, todos  los ciudadanos están en posibilidad de formular propuestas o  iniciativas ante las entidades o autoridades que correspondan.  

En el anterior  contexto, se declarará improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo de tutela solicitado por  ALDO FERNANDO MARTÍNEZ ACOSTA.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          Actualmente          privado de la libertad en el Centro          Penitenciario de Puerto Berrio Antioquia.  

3          CSJ          SP, 27 May.          2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros          pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018,          26 Ab. 2018, Radicación n° 98137 y en CSJ STP5489-2019, 2          may. 2019, rad. 104144.      

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