STP8335-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8335-2021  

CUI  11001020500020210054902  

Radicación  Nº.117841  

Acta No. 171  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por  MARIA GILMA ROMERO CABALLERO Y MARIO CÓRDOBA,  contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2021, por la Sala de  Casación Laboral,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, propiedad privada, igualdad y otros presuntamente vulnerados  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Huila, trámite  al que fueron vinculados a los  Jueces Segundo y Cuarto Civiles del Circuito de Neiva, a la  Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Ltda. en Liquidación,  a Sandra Milena Cañón Pinto, a Lucy Garzón  Lozano, a Néstor Martín Rojas Aguirre, al Inspector  Quinto de Policía de Neiva, a Fabio Andrés Bahamón  Pérez y a Rafael Vargas, así como a las demás  autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado  número 41001310300220160006401 y a los implicados en la  solicitud de protección constitucional.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, trasgredió los derechos fundamentales de  la parte actora, al declarar inadmisible el recurso de casación  interpuesto por el apoderado judicial el 19 de octubre de 2020.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. Mediante  auto de 21 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a los accionados como vinculados a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

2.  Impugnado  el fallo emitido por el juez de tutela, se remitió la alzada  para su resolución a la Secretaría de esta Corporación  con oficio Nro. 39892 de 28 de junio del año en curso, siendo  asignada al despacho el 29 del mismo mes y año.  

1.  El apoderado de parte accionante allegó copia de las  audiencias de fallo proferidas en primera y segunda instancia.  

2.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Con fallo de 4 de  mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral denegó el  amparo incoado en razón a que, si bien cuestiona la  providencia de 4 de marzo de 2019 emitida por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal de Neiva, ello resulta improcedente como quiera  que aun cuando interpuso recurso de casación contra esa  providencia, el mismo fue inadmitido.  

Respecto  a la decisión de 19 de octubre de 2020, no observó que  la autoridad judicial haya actuado de manera negligente, ni que su  decisión omita cumplir con el deber de análisis de las  realidades fácticas y jurídicas sometidas a su  criterio.  

Lo  anterior, por cuanto la Corporación accionada examinado la  demanda de casación, destacó de manera minuciosa la  fundamentación jurídica de la técnica de las  causales de casación, estudió los cargos de maneja  conjunta, hizo un examen de los mismos y concluyó que la  demanda devino improcedente , en tanto que no se realizó  critica alguna frente a las consideraciones relacionadas con la mayor  antigüedad de la posesión de los convocados lo que  equivaldría a decir que el soporte de la decisión  recurrida se mantuvo incólume, además de advertir otras  deficiencias técnicas en el libelo, lo que trajo como  resultado la inadmisión de la demanda.  

IMPUGNACIÓN  

La parte actora  impugnó el fallo de tutela e insistió en la vulneración  de sus derechos.  

Indicó  que, las vías de hecho en que incurrió el Tribunal de  Neiva, se encuentran probadas dentro del trámite  constitucional, resaltando principalmente un defecto fáctico y  procedimental, por yerros en la valoración de la prueba y  actuar al margen del procedimiento establecido, por lo que a su  juicio, no es posible que, con base en el auto de 19 de octubre de  2020, que inadmitió la demanda de casación por ausencia  de técnica, se afirme que no se hizo uso adecuado de tal  mecanismo extraordinario, por lo que la tutela resulta improcedente.  

Respecto al auto  de 19 de octubre de 2020 manifestó que, la Corte Suprema de  Justicia inadmitió la demanda, sin que se analizara e hiciera  un planteamiento y argumentación de las razones por las que no  se acudía a dar aplicación al artículo 336  numeral 5 inciso 2 del Código General del Proceso, en tanto  que si bien las situaciones planteadas en la demanda no cumplían  con los requisitos formales, se estaba frente a una situación  donde debió casar de oficio, al advertirse la ostensible  vulneración de derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 4  de mayo de 2021, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  En primer término, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, ya explicados in  extenso  por la jurisprudencia de esta Corporación, así:  

La acción  de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según la  doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio  iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».1  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005)  –Negrillas  fuera del original-.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e. Error  inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f. Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h. Violación  directa de la Constitución.  

A partir de la  misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la  tutela contra una decisión emitida por un juez de la República  se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de  los defectos generales y específicos sintetizados en  precedencia.  

3.  Lo  primero a advertirse por la Corte, es que examinada la demanda de  tutela, el actor censura dos decisiones judiciales, la primera de  ellas tiene que ver con la proferida el 4 de marzo de 2019 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Huila, a  través de la cual revocó el fallo que absolvió a  los demandantes dentro del proceso declarativo  verbal-reivindicatorio, con radicado número 2016-00064 y la  segunda determinación es la emitida por Sala de Casación  Civil de esta Corporación el 19 de octubre de 2020, que  resolvió inadmitir la demanda de casación.  

Pues  bien, desde  ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer  grado, en atención a que, la decisión ultima que puso  fin al litigio de naturaleza civil hace relación a la  determinación emitida por la Sala Civil Homóloga, sin  que pueda inmiscuirse el juez de tutela a examinar la proferida por  el Tribunal, pues con ocasión a esta fue que se interpuso el  recurso de casación que en últimas fue declarado  inadmisible.  

Frente  a este respecto, debe indicarse que dentro de los requisitos  generales de la acción de tutela, se encuentra la  subsidiariedad, que establece el agotamiento de los recursos  ordinarios y extraordinarios para la defensa de sus derechos, en este  asunto, precisamente el actor para debatir sus inconformidades  respecto de la decisión del tribunal contaba con el mecanismo  del cual hizo uso y que fue examinado y resuelto por el juez  competente, por lo tanto, no es posible que intente acudir a esta vía  como si se tratara de otro recurso adicional o una opción  paralela a fin de prolongar su debate y menos aun para subsanar las  falencias en que incurrió.  

4.  Pues bien, pretende el accionante que, por esta vía  constitucional, se deje sin efecto la decisión CSJ AC2681 del  19 octubre de 2020, mediante la cual, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso  extraordinario de casación propuesto por el apoderado de las  hoy demandantes, al considerar que la Magistratura debió  subsanar los yerros y admitir la demanda presentada.  

Ahora, se advierte  que, frente al auto de 19 de octubre de 2020, que declaró  inadmisible la demanda de casación presentada por los  accionantes en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2019,  proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, Huila, debe indicarse, tal como lo indicó  el juez constitucional, no se advierte caprichosa ni irrazonable sino  ajustada a los parámetros establecidos en la norma para tal  asunto.  

En este caso, el  demandante formuló diferentes cargos advirtiendo las  irregularidades que, a su juicio se incurrieron por parte del  Tribunal de Neiva y las que puso de presente en la acción  constitucional, por lo que la Sala de Casación Civil examinó  las inconformidades puestas de presente por el interesado y la Sala  Civil Homóloga las examinó sin advertir yerro alguno en  la decisión del Tribunal y frente a los demás cargos  indicó que, la parte demandante se limitó a poner su  visión particular sobre la valoración del material  probatorio, reparo que tiene la entidad propia de un alegato de  instancia, incompatible con el recurso extraordinario estudiado.  

Sobre el  particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta  Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Ahora, en la  demanda refuta el actor las razones por las cuales la Corporación  accionada no casó de oficio a pesar de que, inadvirtiendo así,  en su criterio, lo  preceptuado en el artículo 336 del Código General del  Proceso, lo que vulneró sus derechos fundamentales, no  obstante, debe indicarse que, si  bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las  causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte  «podrá  casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que  la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público,  o atenta contra los derechos y garantías constitucionales»,  eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta  el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a  manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda  sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia,  oportunidad, legitimación, interés, concesión,  admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.  

Bajo ese contexto,  no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso  concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello  fuera así, simplemente no se necesitarían jueces  especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se  concentrarían en el juez de tutela.  

Siendo  así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un  requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Es que  precisamente, quien proponga una demanda de tutela contra  providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales  el asunto planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La pretensión  y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación  son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió  la condena del demandado, la estimación de la pretensión,  si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el  recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución,  sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de  la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian  cuando se trata de los medios de impugnación en sentido  estricto, es decir, de los recursos.2  

En consecuencia,  considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  del accionante que pretende convertir la vía constitucional en  una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal,  que escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela.  

Por  consiguiente, al no advertir vulneración de derechos por parte  de los accionados, se procederá a confirmar el fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2.        NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *