STP2584-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP2584-2021  

Radicación  n° 114606  

Acta No 026  

  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación presentada por Manuel  Enrique Torregrosa Castro,  respecto del fallo proferido el 30 de octubre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data,  igualdad, honra y buen nombre, dentro de la acción de tutela  que promovió en contra de las entidades Bancarias Bancolombia  y Davivienda. Trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.  

1. ANTECEDENTES  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

  

Relató  la parte activa, en el escrito de acción de tutela que: (i) La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla lo condenó en sentencia de segunda instancia de  fecha del 11 de marzo de 2011 por el delito de concierto para  delinquir agravado; (ii) posteriormente, en sentencia de casación  adiada el 27 de junio de 2012, proferida en razón de esa misma  actuación judicial, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, casó parcialmente la sentencia e  impuso a los procesados Manuel Enrique Torregrosa Castro y otros, la  pena principal de 82 meses de prisión y multa de 3500 smlmv;  (iii) así bien, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante providencia del 31  de enero de 2020, le decretó la extinción de las penas  impuestas por cumplimiento de las mismas, librando esa misma fecha la  correspondiente orden o boleta de libertad inmediata, ante la  Dirección del Establecimiento Carcelario de Justicia y Paz La  Modelo de Barranquilla, y comunicando de tal decisión a las  autoridades que se comunicó de la sentencia condenatoria; (iv)  realizado lo anterior, el Juzgado informó de la extinción  de la pena decretada a su favor a la Procuraduría General de  la Nación, Registraduría del Estado Civil, Sioper,  Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación,  entre otros organismos para la correspondiente actualización y  cancelación de pendientes en los distintos archivos  sistematizados y bases de datos; (v) no obstante de lo anterior, en  reiteradas oportunidades las entidades financieras Davivienda S.A. y  Bancolombia S.A, con el fin de aperturar una cuenta de ahorro entre  otros trámites y servicios, para restablecer su vida comercial  y poder por ese medio percibir ingresos para el sustento familiar, le  han emitido respuestas negativas, manifestándole que aún  se encuentra bloqueado en la central de información  financiera, Cifin S.A., con la anotación de perdida de  derechos políticos, lo que le afecta sus derechos invocados.  

  

Conforme  a lo anterior, el ciudadano Manuel Enrique Torregrosa Castro,  solicitó como pretensión tutelar que este Tribunal le  ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia se  ordene a las entidades financieras Davivienda S.A. y Bancolombia S.A,  ofrecer y garantizarle todos y cada uno de los trámites y  servicios que prestan al público en general..»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla denegó la petición de  amparo con fundamento en que no existía evidencia de que el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas hubiere  afectado los derechos fundamentales del peticionario. Al contrario,  corroboró que dicho despacho remitió todos los oficios  a las autoridades competentes en administrar las bases de datos del  Estado respecto de anotaciones judiciales, ante quienes informó  la extinción de la sanción penal impuesta al accionante  por el delito de concierto para delinquir objeto de condena dentro  del proceso radicado Nº 08001-31-07-001-2006-00046-00.  

  

Ahora, en relación  con la imposibilidad de obtener servicios financieros y abrir las  cuentas en Davivienda y Bancolombia, el a  quo  someramente expuso que la demanda de amparo es igualmente  improcedente, en razón a que el juez constitucional «no  puede ordenar a una entidad financiera la apertura de algún  tipo de productos a un determinado usuario, puesto que ello es una  única y exclusivamente de su resorte y discrecionalidad, de  cara a sus políticas internas […]»  

  

Con fundamento en  los anteriores argumentos, despachó desfavorablemente la  petición de amparo.  

  

  

  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

  

En  sustento de su inconformidad, el actor reprochó que se hubiera  examinado únicamente la actuación desplegada por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, sin que se hubiere emitido un análisis de fondo  respecto de la denunciada vulneración de derechos  fundamentales atribuida a las entidades bancarias Davivienda y  Bancolombia quienes le niegan el acceso a servicios financieros.  

  

Para  el demandante, la anterior situación constituye un trato  discriminatorio en detrimento de sus garantías superiores,  pues no cabe la menor duda que su condena fue judicialmente  extinguida y, conforme a ello, restituidos todos sus derechos  políticos y civiles.  

  

De  modo que, solicita que se revoque la decisión de primera  instancia, para que se amparen sus derechos fundamentales invocados.  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1. De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si, en el presente  caso, la acción de tutela es procedente para cuestionar las  actuaciones de las entidades Bancolombia y Davivienda por no permitir  la apertura en sus establecimientos de una cuenta de ahorros al  accionante Manuel  Torregrosa Castro.  

  

4.  De manera preliminar, debe recordarse que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, al resolver la presente petición  constitucional, no ofreció un análisis completo  respecto a las posturas expuestas por las entidades Bancolombia y  Davivienda para abstenerse de abrir la cuenta de ahorros en favor del  actor; pues simplemente de manera genérica aseveró que  se trataba de una postura de los bancos que nacía del  ejercicio de su mera discrecionalidad.  

  

5.  No obstante, previo a adoptar la decisión que corresponda en  el presente asunto, esta Sala no puede pasar por alto la anterior  aseveración que emitió el a  quo,  pues no puede darse por cierto que las entidades financieras gozan de  potestades absolutas e indiscriminadas frente a sus relaciones con  sus usuarios y ciudadanos.  

  

Sobre el  particular, la máxima Corporación de la Jurisdicción  Constitucional ha señalado que existen límites propios  en la autonomía de la voluntad privada de las entidades  financieras, en razón a que:  

  

[…]  en  torno al desarrollo de una relación bancaria, […] de  manera general la Corte ha considerado que se inscribe en el ámbito  de los servicios públicos.  

  

Precisamente,  esta Corporación en Sentencia SU-157 de 1999, en relación  con la actividad bancaria como servicio público señaló:  

  

“… pese  a que no existe norma que de manera expresa así lo determine,  en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un  servicio público, pues sus nítidas características  así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que  desempeñan para una comunidad económicamente organizada  en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es  implícito, o interés público de la actividad y  la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad  de su acción, indican que la actividad bancaria es  indispensablemente un servicio público.”  

  

Agregó  la Corte, en la sentencia anteriormente citada que “…  las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria,  independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta,  actúan en ejercicio de una autorización del Estado para  cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los  servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas  propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir  condiciones mínimas de derechos de los usuarios”.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

«El  concepto de interés público en el ejercicio de la  actividad bancaria se concreta en la garantía de un trato  igual en el acceso a los servicios financieros para los distintos  usuarios de dicho sector económico. El principio de la  universalidad del ahorro exige que la ausencia de aceptación  de clientes responda a criterios objetivos y razonables que impliquen  un riesgo para la solvencia y estabilidad patrimonial de las  entidades financieras. Así, la autonomía de la voluntad  privada, con relación a las instituciones financieras, se  encuentra restringida o limitada por: (i) la naturaleza especial de  la actividad que prestan; (ii) la circunstancia de ser el crédito  y el ahorro instrumentos necesarios para garantizar los derechos de  las personas; (iii) la prohibición constitucional de abusar de  los derechos propios; (iv) el principio de prevalencia del interés  público; (v) la vigencia del principio de solidaridad y,  adicionalmente; (vi) por las exigencias éticas de la buena  fe.»  

  

De cara a la  anterior óptica constitucional, no resulta acertado asegurar  que las entidades financieras gozan de total libertad para negar la  prestación de servicios financieros, pues como quedó  visto se trata de una actividad regulada por el Estado, al tratarse  del acceso y prestación de un servicio de interés  público para el sistema económico del país.  

6.  Aclarado lo anterior, al examinar las razones expuestas por las  entidades accionadas para abstenerse de abrir cuenta de ahorros al  señor Manuel  Enrique Torregrosa Castro,  se observa lo siguiente.  

  

En primer lugar,  el representante de Bancolombia relató que:  

  

[…]  frente a la petición del señor Torregrosa para acceder  a los servicios financieros que presta la entidad específicamente  la apertura la cuenta de ahorros, es necesario para efectos de  analizar la prestación del servicio, desplegar un proceso de  conocimiento del cliente en el cual se aclare y/o aporte la siguiente  información y documentación, esto en atención a  los estándares basados en la debida diligencia que debe  emplear toda institución financiera colombiana:  

  

• Indique  su actividad económica actual, debidamente soportada (carta  laboral, certificado de ingresos por parte de un contador o Estados  financieros debidamente certificado).  

• Indique  el origen de sus recursos, debidamente soportado.  

• Certificados  de ingresos y retenciones de los últimos tres años  

• Declaraciones  de renta de los últimos tres años  

• Estados  financieros de los últimos tres años  

• RUT y/o  cámara de comercio, a fin de actualizar la información  de su actividad económica.  

• Si ha  constituido una sociedad, el certificado de existencia y  representación legal de ésta, además de estados  financieros, balance general, y certificación de sus socios o  accionistas con participación igual o superior al 5%.  

  

Así  mismo, su Señoría, informamos que BANCOLOMBIA S.A. tuvo  conocimiento de que el nombre “MANUEL ENRIQUE TORREGROSA  CASTRO” figura en comunicados de prensa que se relacionan a  continuación:  

  

Resumen:  Recapturan a alias Chang tras su deportación al país  

Fuente:https://www.elheraldo.co/judicial/recapturan-alias-chang-tras-su-deportacion-al-pais-253476  

  

Fecha:  09/04/2016  

  

“El  excabecilla paramilitar Manuel Enrique Torregrosa Castro fue  recapturado por agentes de la Dijín en el aeropuerto El Dorado  de Bogotá, al regresar de Estados Unidos, donde pagó  una condena por narcotráfico…  

  

[…]  

  

República  de Colombia, Diario Oficial […]  

  

“Que  mediante Nota Verbal número 2151 del 24 de julio de 2007, el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su Embajada en Colombia, solicitó la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  Manuel Enrique Torregrosa Castro requerido para comparecer a juicio  por delitos federales de narcóticos;  

2. Que el  Fiscal General de la Nación mediante resolución del 26  de julio de 2007 decretó la captura con fines de extradición  del ciudadano Manuel Enrique Torregrosa Castro, identificado con la  cédula de ciudadanía número 72190902, la cual se  hizo efectiva el 27 de julio de 2007, por miembros de la Policía  Nacional;  

3. Que la  Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país,  mediante Nota Verbal número 2968 del 24 de septiembre de 2007,  formalizó la solicitud de extradición del ciudadano  Manuel Enrique Torregrosa Castro…”  

Por  consiguiente y en atención a estándares basados en la  debida diligencia que debe emplear toda institución financiera  colombiana, es necesario para efectos de analizar la apertura de  productos y/o servicios financieros, desplegar un proceso de  conocimiento del cliente en el cual se aclare y aporte de igual forma  la siguiente información y documentación por parte del  señor MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO:  

• Indique  si se trata de la persona relacionada en los comunicados de prensa  anteriormente señalado.  

• De  tratarse de la misma persona favor suministrar información y/o  documentación soporte acerca de actuaciones judiciales en  curso o debidamente finalizadas.  

• Carta  formal emitida por el cliente potencial, donde indique el motivo por  el cual fue extraditado y cómo finalizó su proceso en  el país que lo solicitó en extradición.  Adicionalmente deberá aportar la documentación que  soporta su proceso en el país que lo solicito en extradición.  

• Copia de  la sentencia, auto o providencia que pone fin al proceso penal que  incurrió en el país que lo solicito en extradición;  la cual debe contar con uno de los siguientes requisitos formales:  

– sello de  autenticación ante Notario Público del país  donde se emitió la sentencia en compañía con el  sello denominado apostille, cuando el respectivo país hace  parte de la convención de la Haya; o  

– sello de  autenticación de firma y reconocimiento de contenido del  respectivo Cónsul Colombiano ubicado en el país donde  se emitió la sentencia  

• Documento  donde se evidencia que se revisó con nombre y número de  cedula en las bases de información SIJUF y SPOA a nivel  Nacional, el cual deberá ser solicitado por el cliente  directamente a la Fiscalía a través de un derecho de  petición.  

  

Una vez aporte  los soportes solicitados, se le indicará la viabilidad de la  prestación de los servicios financieros de Bancolombia.  

  

  

Al tiempo, y en  similar sentido, la representante legal -suplente- para asuntos  judiciales de Davivienda expuso que:  

  

[…]  conforme a los distintos reglamentos de nuestros productos y  servicios, disponibles a través de nuestra página web  www.davivienda.com y atendiendo nuestras políticas en cuanto a  manejo de riesgo SARLAFT, no podemos atender favorablemente la  solicitud del tutelante.  

  

[…]  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

“Para los  efectos del presente capítulo, se entiende por riesgo de LA/  FT la posibilidad de pérdida o daño que puede sufrir  una entidad vigilada por su propensión a ser utilizada  directamente o a través de sus operaciones como instrumento  para el lavado de activos y/o canalización de recursos hacia  la realización de actividades terroristas, o cuando se  pretenda el ocultamiento de activos provenientes de dichas  actividades. El riesgo de LA/FT se materializa a través de los  riesgos asociados, estos son: el legal, reputacional, operativo y de  contagio, a los que se expone la entidad, con el consecuente efecto  económico negativo que ello puede representar para su  estabilidad financiera cuando es utilizada para tales actividades.”  

  

Precisamente en  armonía con lo dicho por la SFC, la sentencia SU157/99, esa  corporación destacó los riesgos que corren las  entidades financieras cuando no exista debida diligencia de estas en  las relaciones negociales con los clientes o potenciales clientes y  se habló del riesgo reputacional, operativo, legal y de  concentración.»  

  

De lo anterior se  puede extraer que, en el caso de Bancolombia, no se ha dictaminado de  manera categórica una negativa a prestar los servicios  financieros requeridos por el demandante, puesto que lo sujetó  a un trámite previo, que aún no ha surtido el señor  Manuel  Enrique Torregrosa Castro,  mientras que la causal que ofrece Davivienda se circunscribe a un  análisis de manejo del riesgo SARLAFT2.  

  

Así las  cosas, debe dejarse claro que los hechos denunciados por el actor no  surgen de la vigencia indebida del reporte negativo por parte del  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla por el delito de concierto para delinquir, como  equivocadamente lo deja entrever el demandante, sino ante la sospecha  de que puede tener cuentas judiciales pendientes con el sistema  judicial de los Estados Unidos, asunto que debe aclarar antes las  entidades financieras de Colombia.  

  

7.  Así, al radicar que las queja constitucional se concentra  únicamente en las entidades financieras, de cara a la  vulneración de sus derechos fundamentales, resulta evidente  que Manuel  Enrique Torregrosa Castro  no ha agotado el procedimiento interno ante las personas jurídicas  accionadas, esto es, aclarar su situación en relación  con el estado actual del proceso penal en el extranjero, escenario en  el cual debe poner de presente y soportar documentalmente ante los  bancos que no tiene condenas o requerimientos vigentes, así  como garantizar el origen lícito de sus recursos.  

7.1  Aunado a la posibilidad de aclarar su situación directamente  ante las accionadas, debe agregarse que Torregrosa Castro también  cuenta con la posibilidad de acudir ante el Defensor del Consumidor  Financiero de la correspondiente entidad bancaria, quien, dentro de  un marco de independencia y autonomía -art.  17 Ley 1328 de 2009-,  le corresponde:  

  

«b.  Conocer y resolver en forma objetiva y gratuita para los  consumidores, las quejas que estos le presenten, dentro de los  términos y el procedimiento que se establezca para tal fin,  relativas a un posible incumplimiento de la entidad vigilada de las  normas legales, contractuales o procedimientos internos que rigen la  ejecución de los servicios o productos que ofrecen o prestan,  o respecto de la calidad de los mismos.» (Artículo  13 Ley 1328 de 2009)  

  

Ante dicho  funcionario, el accionante podrá exponer su reclamo, el cual  debe ser atendido conforme el siguiente procedimiento:  

  

«1.  El consumidor financiero deberá presentar su queja o reclamo  ante el Defensor del Consumidor Financiero mediante documento en el  cual consigne sus datos personales y la información de  contacto, la descripción de los hechos y las pretensiones  concretas de su queja o reclamo, la cual podrá ser remitida  directamente ante el Defensor del Consumidor Financiero, o podrá  ser presentada en sus oficinas o en las agencias o sucursales de las  entidades. En este último caso, las entidades vigiladas tienen  la obligación de hacer el traslado al Defensor del Consumidor  Financiero dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la recepción de dicho documento.  

  

2.  Cuando el Defensor del Consumidor Financiero estime que la queja o  reclamo interpuesto corresponde a temas de interés general,  deberá dar traslado de la misma a la Superintendencia  Financiera de Colombia para su conocimiento, sin perjuicio de  continuar el trámite individual dentro de la órbita de  su competencia.  

  

3.  Una vez recibida la queja o reclamo, el Defensor del Consumidor  Financiero decidirá si el asunto que se le somete es de su  competencia o no. Dicha decisión será comunicada al  consumidor financiero interesado y a la entidad involucrada dentro de  los tres (3) días hábiles contados desde el día  siguiente en que sea recibida la solicitud,  

  

Si  la queja o reclamo es admitida, el Defensor del Consumidor Financiero  deberá comunicar al consumidor financiero si la decisión  final proferida por el Defensor del Consumidor Financiero es  obligatoria según los reglamentos de la entidad respectiva,  advirtiendo sobre la posibilidad de solicitar una audiencia de  conciliación en cualquier momento.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

4.  Si el Defensor del Consumidor Financiero estima que para el análisis  de la solicitud requiere mayor información de parte de la  entidad involucrada o del consumidor financiero, procederá a  comunicarles por cualquier medio verificable tal situación, a  fin de que alleguen la información necesaria. En este evento,  la entidad o el consumidor financiero deberán dar respuesta  dentro del término que determine el Defensor del Consumidor  Financiero sin que se excedan los ocho (8) días hábiles,  contados desde el día siguiente al que se solicite la  información. Una vez recibida la información  solicitada, el Defensor del Consumidor Financiero podrá  decidir sobre la admisión o inadmisión dentro del  término máximo de tres (3) días hábiles,  

  

5.  Se entenderá que la queja o reclamo ha sido desistida si el  consumidor financiero no da respuesta a la solicitud dentro del  término máximo mencionado en el numeral anterior. Lo  anterior sin perjuicio de que el consumidor financiero pueda  presentar posteriormente su queja o reclamo con la información  completa, la cual se entenderá presentada como si fuera la  primera vez.  

  

6.  Admitida la queja o reclamo, el Defensor del Consumidor Financiero  dará traslado de ella a la respectiva entidad, a fin de que  allegue la información y presente los argumentos en que  fundamenta su posición. Será obligatorio que en el  mismo traslado, se solicite a la entidad que señale de manera  expresa su aceptación previa para que dicho trámite sea  objeto de decisión vinculante para ella.  

  

La  entidad deberá dar respuesta completa, clara y suficiente,  manifestando la aceptación o no a la obligatoriedad de la  decisión del Defensor del Consumidor Financiero en caso de que  esta le sea desfavorable, En todo caso, si la entidad ha incorporado  en sus reglamentos la obligatoriedad de las decisiones del Defensor  del Consumidor Financiero, no podrá manifestar lo contrario.  

  

La  respuesta deberá ser allegada al Defensor del Consumidor  Financiero dentro de un término de ocho (8) días  hábiles, contados desde el día siguiente al que se haga  el traslado, término que se ampliará a petición  de la entidad y a juicio del Defensor del Consumidor Financiero. En  este último caso, la entidad vigilada deberá informar  al consumidor financiero las razones en las que sustenta la prórroga.  

  

El  plazo al que se hace referencia en el presente numeral se entenderá  incumplido cuando quiera que la respuesta de la entidad se hubiere  producido fuera del mismo, se hubiere recibido en forma incompleta o  cuando no hubiere sido recibida. En tal evento, el Defensor del  Consumidor Financiero deberá requerir nuevamente a la entidad  para que allegue la información faltante, sin perjuicio de  informar a la Superintendencia Financiera de Colombia la ocurrencia  reiterada de estos hechos.  

  

Sin  perjuicio de lo anterior, el incumplimiento reiterado evidenciado en  el envío tardío, en forma incompleta o en el no envío  de las respuestas al Defensor del Consumidor Financiero, deberá  ser informado por este a la Junta Directiva o al Consejo de  Administración de la entidad vigilada, quienes deberán  adoptar las medidas conducentes y oportunas para eliminar las causas  expuestas o detectadas disponiendo lo necesario para el suministro de  la información solicitada.  

  

7.  Si después de iniciado el trámite de la solicitud, el  Defensor del Consumidor Financiero tiene conocimiento de que este no  es de su competencia, dará por terminada su actuación,  comunicando inmediatamente su decisión a la entidad y al  consumidor financiero.  

  

8.  El Defensor del Consumidor Financiero deberá evaluar la  información aportada y resolver la queja o reclamo en un  término que en ningún caso podrá ser superior a  ocho (8) días hábiles, contados desde el día  siguiente al vencimiento del término estipulado en el numeral  6.  

  

9.  La decisión que profiera el Defensor del Consumidor Financiero  deberá ser motivada, clara y completa. Dicha decisión,  deberá ser comunicada al consumidor financiero y a la entidad  vigilada el día hábil siguiente después de  proferida.  

  

En  caso que la decisión sea desfavorable al consumidor  financiero, este puede acudir a otros medios de protección de  sus derechos.»  

  

7.2 Finalmente,  el actor Torregrosa  Castro  cuenta con la acción de protección al consumidor  financiero ante la Superintendencia Financiera, trámite de  naturaleza jurisdiccional -artículo  116 de la Constitución Política-  como escenario idóneo en el cual puede presentar la queja  relacionada con el acceso al servicio financiero, el cual según  la Circular Básica Jurídica3  consiste en que:  

  

[…]  si bien corresponde a las entidades vigiladas definir los segmentos  de mercado en los cuales desarrollan su actividad, una vez definidos  éstos, el acceso a los servicios que prestan no puede ser  discriminatorio, desigual, negado o suspendido injustificadamente.  Cuando la prestación de un servicio no sea impuesta  obligatoriamente por el régimen legal, la negativa para  suministrarlo o su terminación unilateral debe basarse, en la  evaluación de las condiciones objetivas del caso y los riesgos  inherentes a las operaciones que se realizan o se realizarían  con cada consumidor, de forma que la abstención de prestarlos  esté plenamente justificada en criterios objetivos y  razonables que deben ponerse en conocimiento del consumidor cuando  éste lo solicite.»  

  

8.  Así las cosas, acreditada la posibilidad y mecanismos  ordinarios que tiene el accionante para tramitar las correspondientes  quejas en contra de Bancolombia y Davivienda, la acción de  tutela se evidencia claramente improcedente para los fines  pretendidos.  

  

Por  tanto, no puede convertirse el mecanismo de amparo en una instancia  alternativa o paralela a las señaladas por el ordenamiento, lo  cual no se compadece con su naturaleza y finalidades. Tal situación  descarta por completo la intervención del funcionario en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la Carta Política y la  ley a otras autoridades.  

  

Por  tanto, no es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez  que ello sería desconocer el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  litigios que debe elucidarse ante las autoridades establecidas en el  ordenamiento jurídico.  

  

Sobre  este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

  

9.  Con fundamento en todo lo expuesto, el fallo impugnado debe ser  confirmado, en virtud, de las anteriores consideraciones.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, conforme con los motivos expuestos.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

Martha Liliana  Triana Suarez  

Secretaria ( e )  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399,          50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691,          63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          El Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos          y de la Financiación del Terrorismo es un mecanismo          desarrollado por el Banco de la República para dar          cumplimiento a la Circular Básica Jurídica 029 de 2014          de la Superintendencia Financiera de Colombia, según el cual,          las entidades financieras en el país están obligadas a          contar con un sistema de administración y gestión del          riesgo para evitar que sean utilizadas para dar apariencia de          legalidad a activos provenientes de actividades delictivas. Ello en          cumplimiento de          los instrumentos          internacionales tales como,          la Convención de Palermo, Convención Interamericana          Contra la Corrupción de La OEA, Convención          Interamericana Contra el Terrorismo de la OEA,  Convención de          las Naciones Unidas contra la Corrupción, el Convenio          Internacional para la Represión de la Financiación del          Terrorismo, Convención de las Naciones Unidas contra el          Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Convenio de          Estrasburgo.  

3          De          la Superintendencia Financiera, Parte          I, Título III,          Capítulo I,          numeral 1.1.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *