Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2584-2021
Radicación n° 114606
Acta No 026
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Manuel Enrique Torregrosa Castro, respecto del fallo proferido el 30 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, igualdad, honra y buen nombre, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de las entidades Bancarias Bancolombia y Davivienda. Trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
1. ANTECEDENTES
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
Relató la parte activa, en el escrito de acción de tutela que: (i) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo condenó en sentencia de segunda instancia de fecha del 11 de marzo de 2011 por el delito de concierto para delinquir agravado; (ii) posteriormente, en sentencia de casación adiada el 27 de junio de 2012, proferida en razón de esa misma actuación judicial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casó parcialmente la sentencia e impuso a los procesados Manuel Enrique Torregrosa Castro y otros, la pena principal de 82 meses de prisión y multa de 3500 smlmv; (iii) así bien, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante providencia del 31 de enero de 2020, le decretó la extinción de las penas impuestas por cumplimiento de las mismas, librando esa misma fecha la correspondiente orden o boleta de libertad inmediata, ante la Dirección del Establecimiento Carcelario de Justicia y Paz La Modelo de Barranquilla, y comunicando de tal decisión a las autoridades que se comunicó de la sentencia condenatoria; (iv) realizado lo anterior, el Juzgado informó de la extinción de la pena decretada a su favor a la Procuraduría General de la Nación, Registraduría del Estado Civil, Sioper, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, entre otros organismos para la correspondiente actualización y cancelación de pendientes en los distintos archivos sistematizados y bases de datos; (v) no obstante de lo anterior, en reiteradas oportunidades las entidades financieras Davivienda S.A. y Bancolombia S.A, con el fin de aperturar una cuenta de ahorro entre otros trámites y servicios, para restablecer su vida comercial y poder por ese medio percibir ingresos para el sustento familiar, le han emitido respuestas negativas, manifestándole que aún se encuentra bloqueado en la central de información financiera, Cifin S.A., con la anotación de perdida de derechos políticos, lo que le afecta sus derechos invocados.
Conforme a lo anterior, el ciudadano Manuel Enrique Torregrosa Castro, solicitó como pretensión tutelar que este Tribunal le ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia se ordene a las entidades financieras Davivienda S.A. y Bancolombia S.A, ofrecer y garantizarle todos y cada uno de los trámites y servicios que prestan al público en general..»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la petición de amparo con fundamento en que no existía evidencia de que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas hubiere afectado los derechos fundamentales del peticionario. Al contrario, corroboró que dicho despacho remitió todos los oficios a las autoridades competentes en administrar las bases de datos del Estado respecto de anotaciones judiciales, ante quienes informó la extinción de la sanción penal impuesta al accionante por el delito de concierto para delinquir objeto de condena dentro del proceso radicado Nº 08001-31-07-001-2006-00046-00.
Ahora, en relación con la imposibilidad de obtener servicios financieros y abrir las cuentas en Davivienda y Bancolombia, el a quo someramente expuso que la demanda de amparo es igualmente improcedente, en razón a que el juez constitucional «no puede ordenar a una entidad financiera la apertura de algún tipo de productos a un determinado usuario, puesto que ello es una única y exclusivamente de su resorte y discrecionalidad, de cara a sus políticas internas […]»
Con fundamento en los anteriores argumentos, despachó desfavorablemente la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, el actor reprochó que se hubiera examinado únicamente la actuación desplegada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, sin que se hubiere emitido un análisis de fondo respecto de la denunciada vulneración de derechos fundamentales atribuida a las entidades bancarias Davivienda y Bancolombia quienes le niegan el acceso a servicios financieros.
Para el demandante, la anterior situación constituye un trato discriminatorio en detrimento de sus garantías superiores, pues no cabe la menor duda que su condena fue judicialmente extinguida y, conforme a ello, restituidos todos sus derechos políticos y civiles.
De modo que, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para que se amparen sus derechos fundamentales invocados.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si, en el presente caso, la acción de tutela es procedente para cuestionar las actuaciones de las entidades Bancolombia y Davivienda por no permitir la apertura en sus establecimientos de una cuenta de ahorros al accionante Manuel Torregrosa Castro.
4. De manera preliminar, debe recordarse que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la presente petición constitucional, no ofreció un análisis completo respecto a las posturas expuestas por las entidades Bancolombia y Davivienda para abstenerse de abrir la cuenta de ahorros en favor del actor; pues simplemente de manera genérica aseveró que se trataba de una postura de los bancos que nacía del ejercicio de su mera discrecionalidad.
5. No obstante, previo a adoptar la decisión que corresponda en el presente asunto, esta Sala no puede pasar por alto la anterior aseveración que emitió el a quo, pues no puede darse por cierto que las entidades financieras gozan de potestades absolutas e indiscriminadas frente a sus relaciones con sus usuarios y ciudadanos.
Sobre el particular, la máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que existen límites propios en la autonomía de la voluntad privada de las entidades financieras, en razón a que:
[…] en torno al desarrollo de una relación bancaria, […] de manera general la Corte ha considerado que se inscribe en el ámbito de los servicios públicos.
Precisamente, esta Corporación en Sentencia SU-157 de 1999, en relación con la actividad bancaria como servicio público señaló:
“… pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.”
Agregó la Corte, en la sentencia anteriormente citada que “… las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios”.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
«El concepto de interés público en el ejercicio de la actividad bancaria se concreta en la garantía de un trato igual en el acceso a los servicios financieros para los distintos usuarios de dicho sector económico. El principio de la universalidad del ahorro exige que la ausencia de aceptación de clientes responda a criterios objetivos y razonables que impliquen un riesgo para la solvencia y estabilidad patrimonial de las entidades financieras. Así, la autonomía de la voluntad privada, con relación a las instituciones financieras, se encuentra restringida o limitada por: (i) la naturaleza especial de la actividad que prestan; (ii) la circunstancia de ser el crédito y el ahorro instrumentos necesarios para garantizar los derechos de las personas; (iii) la prohibición constitucional de abusar de los derechos propios; (iv) el principio de prevalencia del interés público; (v) la vigencia del principio de solidaridad y, adicionalmente; (vi) por las exigencias éticas de la buena fe.»
De cara a la anterior óptica constitucional, no resulta acertado asegurar que las entidades financieras gozan de total libertad para negar la prestación de servicios financieros, pues como quedó visto se trata de una actividad regulada por el Estado, al tratarse del acceso y prestación de un servicio de interés público para el sistema económico del país.
6. Aclarado lo anterior, al examinar las razones expuestas por las entidades accionadas para abstenerse de abrir cuenta de ahorros al señor Manuel Enrique Torregrosa Castro, se observa lo siguiente.
En primer lugar, el representante de Bancolombia relató que:
[…] frente a la petición del señor Torregrosa para acceder a los servicios financieros que presta la entidad específicamente la apertura la cuenta de ahorros, es necesario para efectos de analizar la prestación del servicio, desplegar un proceso de conocimiento del cliente en el cual se aclare y/o aporte la siguiente información y documentación, esto en atención a los estándares basados en la debida diligencia que debe emplear toda institución financiera colombiana:
• Indique su actividad económica actual, debidamente soportada (carta laboral, certificado de ingresos por parte de un contador o Estados financieros debidamente certificado).
• Indique el origen de sus recursos, debidamente soportado.
• Certificados de ingresos y retenciones de los últimos tres años
• Declaraciones de renta de los últimos tres años
• Estados financieros de los últimos tres años
• RUT y/o cámara de comercio, a fin de actualizar la información de su actividad económica.
• Si ha constituido una sociedad, el certificado de existencia y representación legal de ésta, además de estados financieros, balance general, y certificación de sus socios o accionistas con participación igual o superior al 5%.
Así mismo, su Señoría, informamos que BANCOLOMBIA S.A. tuvo conocimiento de que el nombre “MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO” figura en comunicados de prensa que se relacionan a continuación:
Resumen: Recapturan a alias Chang tras su deportación al país
Fuente:https://www.elheraldo.co/judicial/recapturan-alias-chang-tras-su-deportacion-al-pais-253476
Fecha: 09/04/2016
“El excabecilla paramilitar Manuel Enrique Torregrosa Castro fue recapturado por agentes de la Dijín en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, al regresar de Estados Unidos, donde pagó una condena por narcotráfico…
[…]
República de Colombia, Diario Oficial […]
“Que mediante Nota Verbal número 2151 del 24 de julio de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Manuel Enrique Torregrosa Castro requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos;
2. Que el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 26 de julio de 2007 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Manuel Enrique Torregrosa Castro, identificado con la cédula de ciudadanía número 72190902, la cual se hizo efectiva el 27 de julio de 2007, por miembros de la Policía Nacional;
3. Que la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, mediante Nota Verbal número 2968 del 24 de septiembre de 2007, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Manuel Enrique Torregrosa Castro…”
Por consiguiente y en atención a estándares basados en la debida diligencia que debe emplear toda institución financiera colombiana, es necesario para efectos de analizar la apertura de productos y/o servicios financieros, desplegar un proceso de conocimiento del cliente en el cual se aclare y aporte de igual forma la siguiente información y documentación por parte del señor MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO:
• Indique si se trata de la persona relacionada en los comunicados de prensa anteriormente señalado.
• De tratarse de la misma persona favor suministrar información y/o documentación soporte acerca de actuaciones judiciales en curso o debidamente finalizadas.
• Carta formal emitida por el cliente potencial, donde indique el motivo por el cual fue extraditado y cómo finalizó su proceso en el país que lo solicitó en extradición. Adicionalmente deberá aportar la documentación que soporta su proceso en el país que lo solicito en extradición.
• Copia de la sentencia, auto o providencia que pone fin al proceso penal que incurrió en el país que lo solicito en extradición; la cual debe contar con uno de los siguientes requisitos formales:
– sello de autenticación ante Notario Público del país donde se emitió la sentencia en compañía con el sello denominado apostille, cuando el respectivo país hace parte de la convención de la Haya; o
– sello de autenticación de firma y reconocimiento de contenido del respectivo Cónsul Colombiano ubicado en el país donde se emitió la sentencia
• Documento donde se evidencia que se revisó con nombre y número de cedula en las bases de información SIJUF y SPOA a nivel Nacional, el cual deberá ser solicitado por el cliente directamente a la Fiscalía a través de un derecho de petición.
Una vez aporte los soportes solicitados, se le indicará la viabilidad de la prestación de los servicios financieros de Bancolombia.
Al tiempo, y en similar sentido, la representante legal -suplente- para asuntos judiciales de Davivienda expuso que:
[…] conforme a los distintos reglamentos de nuestros productos y servicios, disponibles a través de nuestra página web www.davivienda.com y atendiendo nuestras políticas en cuanto a manejo de riesgo SARLAFT, no podemos atender favorablemente la solicitud del tutelante.
[…]
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
“Para los efectos del presente capítulo, se entiende por riesgo de LA/ FT la posibilidad de pérdida o daño que puede sufrir una entidad vigilada por su propensión a ser utilizada directamente o a través de sus operaciones como instrumento para el lavado de activos y/o canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas, o cuando se pretenda el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades. El riesgo de LA/FT se materializa a través de los riesgos asociados, estos son: el legal, reputacional, operativo y de contagio, a los que se expone la entidad, con el consecuente efecto económico negativo que ello puede representar para su estabilidad financiera cuando es utilizada para tales actividades.”
Precisamente en armonía con lo dicho por la SFC, la sentencia SU157/99, esa corporación destacó los riesgos que corren las entidades financieras cuando no exista debida diligencia de estas en las relaciones negociales con los clientes o potenciales clientes y se habló del riesgo reputacional, operativo, legal y de concentración.»
De lo anterior se puede extraer que, en el caso de Bancolombia, no se ha dictaminado de manera categórica una negativa a prestar los servicios financieros requeridos por el demandante, puesto que lo sujetó a un trámite previo, que aún no ha surtido el señor Manuel Enrique Torregrosa Castro, mientras que la causal que ofrece Davivienda se circunscribe a un análisis de manejo del riesgo SARLAFT2.
Así las cosas, debe dejarse claro que los hechos denunciados por el actor no surgen de la vigencia indebida del reporte negativo por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla por el delito de concierto para delinquir, como equivocadamente lo deja entrever el demandante, sino ante la sospecha de que puede tener cuentas judiciales pendientes con el sistema judicial de los Estados Unidos, asunto que debe aclarar antes las entidades financieras de Colombia.
7. Así, al radicar que las queja constitucional se concentra únicamente en las entidades financieras, de cara a la vulneración de sus derechos fundamentales, resulta evidente que Manuel Enrique Torregrosa Castro no ha agotado el procedimiento interno ante las personas jurídicas accionadas, esto es, aclarar su situación en relación con el estado actual del proceso penal en el extranjero, escenario en el cual debe poner de presente y soportar documentalmente ante los bancos que no tiene condenas o requerimientos vigentes, así como garantizar el origen lícito de sus recursos.
7.1 Aunado a la posibilidad de aclarar su situación directamente ante las accionadas, debe agregarse que Torregrosa Castro también cuenta con la posibilidad de acudir ante el Defensor del Consumidor Financiero de la correspondiente entidad bancaria, quien, dentro de un marco de independencia y autonomía -art. 17 Ley 1328 de 2009-, le corresponde:
«b. Conocer y resolver en forma objetiva y gratuita para los consumidores, las quejas que estos le presenten, dentro de los términos y el procedimiento que se establezca para tal fin, relativas a un posible incumplimiento de la entidad vigilada de las normas legales, contractuales o procedimientos internos que rigen la ejecución de los servicios o productos que ofrecen o prestan, o respecto de la calidad de los mismos.» (Artículo 13 Ley 1328 de 2009)
Ante dicho funcionario, el accionante podrá exponer su reclamo, el cual debe ser atendido conforme el siguiente procedimiento:
«1. El consumidor financiero deberá presentar su queja o reclamo ante el Defensor del Consumidor Financiero mediante documento en el cual consigne sus datos personales y la información de contacto, la descripción de los hechos y las pretensiones concretas de su queja o reclamo, la cual podrá ser remitida directamente ante el Defensor del Consumidor Financiero, o podrá ser presentada en sus oficinas o en las agencias o sucursales de las entidades. En este último caso, las entidades vigiladas tienen la obligación de hacer el traslado al Defensor del Consumidor Financiero dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de dicho documento.
2. Cuando el Defensor del Consumidor Financiero estime que la queja o reclamo interpuesto corresponde a temas de interés general, deberá dar traslado de la misma a la Superintendencia Financiera de Colombia para su conocimiento, sin perjuicio de continuar el trámite individual dentro de la órbita de su competencia.
3. Una vez recibida la queja o reclamo, el Defensor del Consumidor Financiero decidirá si el asunto que se le somete es de su competencia o no. Dicha decisión será comunicada al consumidor financiero interesado y a la entidad involucrada dentro de los tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente en que sea recibida la solicitud,
Si la queja o reclamo es admitida, el Defensor del Consumidor Financiero deberá comunicar al consumidor financiero si la decisión final proferida por el Defensor del Consumidor Financiero es obligatoria según los reglamentos de la entidad respectiva, advirtiendo sobre la posibilidad de solicitar una audiencia de conciliación en cualquier momento.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
4. Si el Defensor del Consumidor Financiero estima que para el análisis de la solicitud requiere mayor información de parte de la entidad involucrada o del consumidor financiero, procederá a comunicarles por cualquier medio verificable tal situación, a fin de que alleguen la información necesaria. En este evento, la entidad o el consumidor financiero deberán dar respuesta dentro del término que determine el Defensor del Consumidor Financiero sin que se excedan los ocho (8) días hábiles, contados desde el día siguiente al que se solicite la información. Una vez recibida la información solicitada, el Defensor del Consumidor Financiero podrá decidir sobre la admisión o inadmisión dentro del término máximo de tres (3) días hábiles,
5. Se entenderá que la queja o reclamo ha sido desistida si el consumidor financiero no da respuesta a la solicitud dentro del término máximo mencionado en el numeral anterior. Lo anterior sin perjuicio de que el consumidor financiero pueda presentar posteriormente su queja o reclamo con la información completa, la cual se entenderá presentada como si fuera la primera vez.
6. Admitida la queja o reclamo, el Defensor del Consumidor Financiero dará traslado de ella a la respectiva entidad, a fin de que allegue la información y presente los argumentos en que fundamenta su posición. Será obligatorio que en el mismo traslado, se solicite a la entidad que señale de manera expresa su aceptación previa para que dicho trámite sea objeto de decisión vinculante para ella.
La entidad deberá dar respuesta completa, clara y suficiente, manifestando la aceptación o no a la obligatoriedad de la decisión del Defensor del Consumidor Financiero en caso de que esta le sea desfavorable, En todo caso, si la entidad ha incorporado en sus reglamentos la obligatoriedad de las decisiones del Defensor del Consumidor Financiero, no podrá manifestar lo contrario.
La respuesta deberá ser allegada al Defensor del Consumidor Financiero dentro de un término de ocho (8) días hábiles, contados desde el día siguiente al que se haga el traslado, término que se ampliará a petición de la entidad y a juicio del Defensor del Consumidor Financiero. En este último caso, la entidad vigilada deberá informar al consumidor financiero las razones en las que sustenta la prórroga.
El plazo al que se hace referencia en el presente numeral se entenderá incumplido cuando quiera que la respuesta de la entidad se hubiere producido fuera del mismo, se hubiere recibido en forma incompleta o cuando no hubiere sido recibida. En tal evento, el Defensor del Consumidor Financiero deberá requerir nuevamente a la entidad para que allegue la información faltante, sin perjuicio de informar a la Superintendencia Financiera de Colombia la ocurrencia reiterada de estos hechos.
Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento reiterado evidenciado en el envío tardío, en forma incompleta o en el no envío de las respuestas al Defensor del Consumidor Financiero, deberá ser informado por este a la Junta Directiva o al Consejo de Administración de la entidad vigilada, quienes deberán adoptar las medidas conducentes y oportunas para eliminar las causas expuestas o detectadas disponiendo lo necesario para el suministro de la información solicitada.
7. Si después de iniciado el trámite de la solicitud, el Defensor del Consumidor Financiero tiene conocimiento de que este no es de su competencia, dará por terminada su actuación, comunicando inmediatamente su decisión a la entidad y al consumidor financiero.
8. El Defensor del Consumidor Financiero deberá evaluar la información aportada y resolver la queja o reclamo en un término que en ningún caso podrá ser superior a ocho (8) días hábiles, contados desde el día siguiente al vencimiento del término estipulado en el numeral 6.
9. La decisión que profiera el Defensor del Consumidor Financiero deberá ser motivada, clara y completa. Dicha decisión, deberá ser comunicada al consumidor financiero y a la entidad vigilada el día hábil siguiente después de proferida.
En caso que la decisión sea desfavorable al consumidor financiero, este puede acudir a otros medios de protección de sus derechos.»
7.2 Finalmente, el actor Torregrosa Castro cuenta con la acción de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera, trámite de naturaleza jurisdiccional -artículo 116 de la Constitución Política- como escenario idóneo en el cual puede presentar la queja relacionada con el acceso al servicio financiero, el cual según la Circular Básica Jurídica3 consiste en que:
[…] si bien corresponde a las entidades vigiladas definir los segmentos de mercado en los cuales desarrollan su actividad, una vez definidos éstos, el acceso a los servicios que prestan no puede ser discriminatorio, desigual, negado o suspendido injustificadamente. Cuando la prestación de un servicio no sea impuesta obligatoriamente por el régimen legal, la negativa para suministrarlo o su terminación unilateral debe basarse, en la evaluación de las condiciones objetivas del caso y los riesgos inherentes a las operaciones que se realizan o se realizarían con cada consumidor, de forma que la abstención de prestarlos esté plenamente justificada en criterios objetivos y razonables que deben ponerse en conocimiento del consumidor cuando éste lo solicite.»
8. Así las cosas, acreditada la posibilidad y mecanismos ordinarios que tiene el accionante para tramitar las correspondientes quejas en contra de Bancolombia y Davivienda, la acción de tutela se evidencia claramente improcedente para los fines pretendidos.
Por tanto, no puede convertirse el mecanismo de amparo en una instancia alternativa o paralela a las señaladas por el ordenamiento, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades. Tal situación descarta por completo la intervención del funcionario en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Carta Política y la ley a otras autoridades.
Por tanto, no es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en litigios que debe elucidarse ante las autoridades establecidas en el ordenamiento jurídico.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
9. Con fundamento en todo lo expuesto, el fallo impugnado debe ser confirmado, en virtud, de las anteriores consideraciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme con los motivos expuestos.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 El Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo es un mecanismo desarrollado por el Banco de la República para dar cumplimiento a la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, según el cual, las entidades financieras en el país están obligadas a contar con un sistema de administración y gestión del riesgo para evitar que sean utilizadas para dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas. Ello en cumplimiento de los instrumentos internacionales tales como, la Convención de Palermo, Convención Interamericana Contra la Corrupción de La OEA, Convención Interamericana Contra el Terrorismo de la OEA, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Convenio de Estrasburgo.
3 De la Superintendencia Financiera, Parte I, Título III, Capítulo I, numeral 1.1.