STP8334-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8334-2021  

CUI  11001020500020210037202  

Radicación  Nº.117813  

Acta No. 171  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  Administradora Colombiana de Pensiones-  COLPENSIONES,  contra el fallo proferido el 14 de abril de 2021, por la Sala de  Casación Laboral  que amparó los derechos fundamentales a la defensa y debido  proceso de EDWIN  RAMÓN ORDOÑEZ TOLOZA,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga y el Juez Primero Laboral del Circuito de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso laboral con radicado número 2018-0001901.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales del actor, al incurrir, en su criterio, en un  defecto ritual manifiesto al declarar probada de oficio la excepción  de falta de legitimación en la causa por activa, en razón  a que el demandante no acreditó la calidad de heredero en el  proceso ordinario laboral promovido en contra de Colpensiones.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 15 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander,  señaló que con decisión de 29 de septiembre de  2020, confirmó la sentencia proferida por el 22 de junio de  2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, bajo  el argumento que si bien no era materia de controversia que el padre  del accionante tenía derecho a la pensión de invalidez  junto con el pago del retroactivo pensional causado hasta la fecha de  su fallecimiento, lo correcto procesalmente era que el demandante no  accionara en beneficio propio, sino para la sucesión del señor  Ramón Ordóñez Pérez, respecto del  retroactivo al que tenía derecho personalmente, y no pudo  acceder con ocasión de su muerte, desconociéndose la  existencia de otros herederos que también ostentarían  el derecho al pago mencionado del retroactivo pensional.  

Tal deducción,  afirmó la citada Corporación, se derivó de la  afirmación efectuada por el propio demandante en el recurso de  alzada al señalar que actuaba en representación de sus  hermanos, situación que en su momento se desconoció.  

2.  El Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, reseñó  las actuaciones procesales adelantadas en el litigio objeto de  discusión e indicó que, el 22 de julio de 2019 emitió  la sentencia de primera instancia la cual fue impugnada y confirmada  por el superior.  

Señaló  que, no ha existido vulneración o amenaza a derechos  fundamentales por acción u omisión de ese despacho, en  tanto el pronunciamiento se profirió dentro del término  legal y con base en las consideraciones que se hicieran en su  momento.  

3.  La  Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, solicitó  se declare la improcedencia de la acción, pues a su parecer la  tutela no es el mecanismo adecuado para resolver la reclamación  del actor. resaltó además la inexistente vía  de hecho  alegada.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral amparó  los derechos del actor.  

Refirió, en  primer lugar, haber sido probado que, en la demanda ordinaria laboral  promovida a fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo  pensional, se anunció que este actuaba en calidad de hijo y  heredero del causante y para acreditarlo allegó copia del  registro civil de nacimiento.  

Por  lo anterior,  en su criterio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  incurrió en un defecto procedimental, al hacer suyos los  argumentos del a  quo  que  declaró probado de oficio, la excepción de «falta  de legitimación por activa»,  desconociendo la calidad de heredero del accionante, lo que no solo  invocó en el poder, demanda y reforma sino que demostró  con el registro civil de nacimiento, haciendo restrictivo el derecho  que le asiste porque en criterio del Tribunal la demanda debió  estar encaminada al reconocimiento de las prestaciones económicas  en cabeza de la sucesión del causante y no en nombre propio.  

Así las  cosas, dejó sin valor legal ni efecto alguno la sentencia  proferida el 29 de septiembre de 2020 y ordenó a la  colegiatura demandada que, en un término no superior a diez  (10) días hábiles, contados a partir de la notificación  del fallo, adopte una decisión de reemplazo, en la que estudie  y resuelva el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante  de conformidad con la parte motiva de la providencia y, de encontrar  procedente el reconocimiento del retroactivo pensional y la  indexación reclamados, la condena se haga en favor de la  sucesión ilíquida de Ramón Ordóñez  Pérez.  

IMPUGNACIÓN  

La Dirección  de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de  Pensiones-Colpensiones, impugnó la decisión e indicó  que, mediante acto administrativo GNR 281936 de 15 de septiembre de  2015, se reconoció y ordenó el pago de una pensión  de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor  Ramón Pérez Ordoñez, a su cónyuge María  Emilcen Toloza de Ordoñez, sin que el accionante haya  interpuesto recurso alguno contra dicha resolución.  

De otra parte,  manifestó que, el actor interpuso demanda ordinaria laboral,  la cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Bucaramanga , despacho que declaró la falta de  legitimación en la causa por activa y absolvió a  Colpensiones, determinación una vez impugnada fue confirmada  en segunda instancia, por tanto, solicitó se declare la  improcedencia de la acción, al considerar que no es la vía  adecuada para reclamar tal situación, máxime cuando,  resaltó no se materializó defecto, vicio o vulneración  alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 14  de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Al respecto, se  tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión  que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable  (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del  apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);  (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre este  último- defecto  procedimental-  la jurisprudencia constitucional, considera que tal yerro constituye  una afectación de los derechos al acceso a la administración  de justicia y a la primacía del derecho sustancial, pues los  funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas  procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia,  buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial,  garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar  pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración  de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (CC T–363  de 2013 y T-429 de 2016, entre otras).  

Así las  cosas, el aludido defecto se convierte en una barrera cuando el juez  ignora completamente el procedimiento establecido o incurre en un  exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas  procedimentales o adjetivas (CC SU 355 de 2017).  

3.  En este asunto, la parte actora señaló que las  autoridades demandadas incurrieron en un defecto procedimental, en  tanto que, interpuesta la demanda ordinaria laboral, a través  de la cual pretendió obtener el reconocimiento y pago del  retroactivo pensional del causante, allegó el registro civil  de nacimiento que lo acredita como heredero de su padre, no obstante  el juzgado decidió declarar probada la excepción de  falta de legitimidad en la causa por activa, determinación  confirmada por el superior, lo que vulneró sus derechos  fundamentales.  

4.  Examinada  la sentencia censurada, esto es la proferida por el juez de segunda  instancia, se advierte que tal sentenciador confirmó  la determinación del a  quo,  relativa a la «falta  de legitimación en la causa por activa», al  haber encontrado acreditado que el aquí actor,  demandó dentro del trámite del proceso cuestionado para  sí y no para sucesión ilíquida del  «causante».  

Para tal efecto,  explicó que la calidad de heredero debe ser acreditada en el  proceso, pero más allá de demostrar dicha calidad, la  pretensión de la demanda tiene que estar encaminada al  reconocimiento de las prestaciones económicas en cabeza de la  sucesión y no en nombre propio como ocurrió en este  caso, pues si bien el registro civil de nacimiento puede indicar la  calidad de heredero, también es cierto que se desconoce la  existencia de otros beneficiarios que ostentarían el derecho  al pago del mencionado retroactivo pensional.  

Es  decir, para la Corporación accionada las prestaciones causadas  con anterioridad al fallecimiento del afiliado deben pedirse en favor  de su sucesión y no a nombre del accionante.  

5.  El  juez de tutela de primera instancia, revisó las decisiones  judiciales y advirtió un yerro procedimental, en tanto que, la  jurisprudencia en lo tocante a la acreditación de la condición  de heredero ha indicado que la misma se demuestra con la “copia,  debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación  es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del  estado civil o eclesiásticas, según el caso”,  o con “copia  del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de  sucesión respectivo”(CSJ  SC5676-2018), criterio reiterado por la Corte Constitucional al  sostener que , si bien en estado civil y la calidad de heredero son  diferentes, el ordenamiento sucesoral, la vocación legal  hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de  parentesco son los que ligan a los herederos con el causante.  

En  este caso, concluyó la Sala Laboral Homóloga, que el  accionante en calidad de heredero del señor Ramon Ordoñez  Pérez otorgó poder a un abogado para que en su nombre  presentara demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, anunciando  que actuaba en calidad de hijo y heredero del causante, reiterando su  condición incluso en la reforma a la demanda y allegando el  registro civil de nacimiento, por lo que acreditada la vocación  hereditaria, la decisión emitida por el Tribunal resultó  desatinada y desconoció per  se  derechos fundamentales.  

6.  Para  esta Sala la decisión emitida por el juez de tutela resulta  ajustada a la jurisprudencia constitucional, pues al evidenciar un  error procedimental amparó las prerrogativas del actor y dejó  sin efectos la determinación judicial, pues como se vio, el  Tribunal accionado al confirmar la declaratoria de la excepción  de falta de legitimación por activa, desconoció la  calidad de heredero del demandante, restringiendo sus derechos, al  entender que no reclamaba para si el reconocimiento y pago del  retroactivo , sino para la sucesión de su progenitor.  

7.  Así las cosas, de  conformidad con las anteriores reflexiones, esta Sala confirmará  el fallo impugnado, al encontrarlo ajustado a la norma y a la  jurisprudencia aplicable al caso en concreto y al no evidenciar yerro  alguno en las afirmaciones del juez constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

.1        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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