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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8334-2021
CUI 11001020500020210037202
Radicación Nº.117813
Acta No. 171
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 14 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral que amparó los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso de EDWIN RAMÓN ORDOÑEZ TOLOZA, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juez Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado número 2018-0001901.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, al incurrir, en su criterio, en un defecto ritual manifiesto al declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que el demandante no acreditó la calidad de heredero en el proceso ordinario laboral promovido en contra de Colpensiones.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 15 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, señaló que con decisión de 29 de septiembre de 2020, confirmó la sentencia proferida por el 22 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, bajo el argumento que si bien no era materia de controversia que el padre del accionante tenía derecho a la pensión de invalidez junto con el pago del retroactivo pensional causado hasta la fecha de su fallecimiento, lo correcto procesalmente era que el demandante no accionara en beneficio propio, sino para la sucesión del señor Ramón Ordóñez Pérez, respecto del retroactivo al que tenía derecho personalmente, y no pudo acceder con ocasión de su muerte, desconociéndose la existencia de otros herederos que también ostentarían el derecho al pago mencionado del retroactivo pensional.
Tal deducción, afirmó la citada Corporación, se derivó de la afirmación efectuada por el propio demandante en el recurso de alzada al señalar que actuaba en representación de sus hermanos, situación que en su momento se desconoció.
2. El Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, reseñó las actuaciones procesales adelantadas en el litigio objeto de discusión e indicó que, el 22 de julio de 2019 emitió la sentencia de primera instancia la cual fue impugnada y confirmada por el superior.
Señaló que, no ha existido vulneración o amenaza a derechos fundamentales por acción u omisión de ese despacho, en tanto el pronunciamiento se profirió dentro del término legal y con base en las consideraciones que se hicieran en su momento.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, solicitó se declare la improcedencia de la acción, pues a su parecer la tutela no es el mecanismo adecuado para resolver la reclamación del actor. resaltó además la inexistente vía de hecho alegada.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral amparó los derechos del actor.
Refirió, en primer lugar, haber sido probado que, en la demanda ordinaria laboral promovida a fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, se anunció que este actuaba en calidad de hijo y heredero del causante y para acreditarlo allegó copia del registro civil de nacimiento.
Por lo anterior, en su criterio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en un defecto procedimental, al hacer suyos los argumentos del a quo que declaró probado de oficio, la excepción de «falta de legitimación por activa», desconociendo la calidad de heredero del accionante, lo que no solo invocó en el poder, demanda y reforma sino que demostró con el registro civil de nacimiento, haciendo restrictivo el derecho que le asiste porque en criterio del Tribunal la demanda debió estar encaminada al reconocimiento de las prestaciones económicas en cabeza de la sucesión del causante y no en nombre propio.
Así las cosas, dejó sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 y ordenó a la colegiatura demandada que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, adopte una decisión de reemplazo, en la que estudie y resuelva el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante de conformidad con la parte motiva de la providencia y, de encontrar procedente el reconocimiento del retroactivo pensional y la indexación reclamados, la condena se haga en favor de la sucesión ilíquida de Ramón Ordóñez Pérez.
IMPUGNACIÓN
La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, impugnó la decisión e indicó que, mediante acto administrativo GNR 281936 de 15 de septiembre de 2015, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Ramón Pérez Ordoñez, a su cónyuge María Emilcen Toloza de Ordoñez, sin que el accionante haya interpuesto recurso alguno contra dicha resolución.
De otra parte, manifestó que, el actor interpuso demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga , despacho que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y absolvió a Colpensiones, determinación una vez impugnada fue confirmada en segunda instancia, por tanto, solicitó se declare la improcedencia de la acción, al considerar que no es la vía adecuada para reclamar tal situación, máxime cuando, resaltó no se materializó defecto, vicio o vulneración alguna.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 14 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre este último- defecto procedimental- la jurisprudencia constitucional, considera que tal yerro constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, pues los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (CC T–363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras).
Así las cosas, el aludido defecto se convierte en una barrera cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido o incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (CC SU 355 de 2017).
3. En este asunto, la parte actora señaló que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto procedimental, en tanto que, interpuesta la demanda ordinaria laboral, a través de la cual pretendió obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional del causante, allegó el registro civil de nacimiento que lo acredita como heredero de su padre, no obstante el juzgado decidió declarar probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa, determinación confirmada por el superior, lo que vulneró sus derechos fundamentales.
4. Examinada la sentencia censurada, esto es la proferida por el juez de segunda instancia, se advierte que tal sentenciador confirmó la determinación del a quo, relativa a la «falta de legitimación en la causa por activa», al haber encontrado acreditado que el aquí actor, demandó dentro del trámite del proceso cuestionado para sí y no para sucesión ilíquida del «causante».
Para tal efecto, explicó que la calidad de heredero debe ser acreditada en el proceso, pero más allá de demostrar dicha calidad, la pretensión de la demanda tiene que estar encaminada al reconocimiento de las prestaciones económicas en cabeza de la sucesión y no en nombre propio como ocurrió en este caso, pues si bien el registro civil de nacimiento puede indicar la calidad de heredero, también es cierto que se desconoce la existencia de otros beneficiarios que ostentarían el derecho al pago del mencionado retroactivo pensional.
Es decir, para la Corporación accionada las prestaciones causadas con anterioridad al fallecimiento del afiliado deben pedirse en favor de su sucesión y no a nombre del accionante.
5. El juez de tutela de primera instancia, revisó las decisiones judiciales y advirtió un yerro procedimental, en tanto que, la jurisprudencia en lo tocante a la acreditación de la condición de heredero ha indicado que la misma se demuestra con la “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo”(CSJ SC5676-2018), criterio reiterado por la Corte Constitucional al sostener que , si bien en estado civil y la calidad de heredero son diferentes, el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante.
En este caso, concluyó la Sala Laboral Homóloga, que el accionante en calidad de heredero del señor Ramon Ordoñez Pérez otorgó poder a un abogado para que en su nombre presentara demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, anunciando que actuaba en calidad de hijo y heredero del causante, reiterando su condición incluso en la reforma a la demanda y allegando el registro civil de nacimiento, por lo que acreditada la vocación hereditaria, la decisión emitida por el Tribunal resultó desatinada y desconoció per se derechos fundamentales.
6. Para esta Sala la decisión emitida por el juez de tutela resulta ajustada a la jurisprudencia constitucional, pues al evidenciar un error procedimental amparó las prerrogativas del actor y dejó sin efectos la determinación judicial, pues como se vio, el Tribunal accionado al confirmar la declaratoria de la excepción de falta de legitimación por activa, desconoció la calidad de heredero del demandante, restringiendo sus derechos, al entender que no reclamaba para si el reconocimiento y pago del retroactivo , sino para la sucesión de su progenitor.
7. Así las cosas, de conformidad con las anteriores reflexiones, esta Sala confirmará el fallo impugnado, al encontrarlo ajustado a la norma y a la jurisprudencia aplicable al caso en concreto y al no evidenciar yerro alguno en las afirmaciones del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
.1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria