Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
Tutela de 2ª instancia No. 118381
Acta No. 246
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de ESNEIDER HILBERTO BOLAÑOS GONZALEZ, contra el fallo proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
A la presente actuación se vincularon, de oficio, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado contra el Lavado de Activos y al Juzgado 66° Penal Municipal con función de control de garantías, todos de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 13 de enero de 2018, ante el Juzgado 66° de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 14° Especializada DECLA formuló imputación a ESNEIDER HILBERTO BOLAÑOS GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de lavado de activos en calidad de autor. No se impuso medida de aseguramiento.
2. El conocimiento del asunto correspondió Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá que adelantó audiencia de formulación de acusación en dos sesiones (19 de junio de 2018 y 15 de febrero de 2019), diligencia en la que la fiscalía acusó a ESNEIDER HILBERTO BOLAÑOS GONZÁLEZ del delito de lavado de activos.
3. El 23 de febrero de 2021 se instaló la audiencia preparatoria, no obstante, las partes solicitaron la variación del objeto de la diligencia y presentaron un preacuerdo en el que se planteó la degradación de la conducta de autor a cómplice, solo para efectos punitivos, por tanto, pactaron una pena de 5 años de prisión y multa de 500 S.M.L.M.V. El convenio fue aprobado por el juez de conocimiento, tras verificarse su legalidad. Seguidamente, se corrió traslado del artículo 447 del CPP y el defensor solicitó la prisión domiciliaria de su representado.
4. La audiencia de lectura de sentencia condenatoria se llevó a cabo el 16 de marzo de 2021, oportunidad en la que el juzgado de conocimiento declaró responsable a ESNEIDER HILBERTO BOLAÑOS GONZÁLEZ del delito de lavado de activos y le impuso la pena de principal de 5 años prisión, multa de 500 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó los subrogados penales y la decisión quedó ejecutoriada en la misma fecha.
5. Inconforme con lo acaecido en el trámite penal, el accionante acude a la tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera conculcados por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Defensoría del Pueblo.
Afirma que hubo irregularidades procesales que afectaron el debido proceso y la defensa material porque:
i. Desconocía que con la sentencia condenatoria se le privaría de la libertad, pues suscribió el preacuerdo con la convicción que le concederían la prisión domiciliaria, conforme a la asesoría brindada por su defensor, al punto que el apoderado solicitó, en el traslado del artículo 447, ese beneficio argumentando la emergencia ocasionada por el virus COVID-19, pese a que resultaba improcedente por expresa prohibición legal.
ii. En la audiencia de verificación del preacuerdo, el juzgado no le indagó si conocía los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legamente obtenida con que contaba la fiscalía para sustentar la acusación, lo que implica que desconocía los hechos y la conducta atribuida y, además, se le impidió ejercer su defensa material, pues podía oponerse a ellos.
iii. En la audiencia de lectura de fallo no conoció de antemano la sentencia condenatoria. El juez corrió traslado de esta a todas las partes con excepción del procesado, quienes manifestaron estar conformes y no interpusieron recursos.
Destaca, además, que su grado de escolaridad se limita al 5 año de primaria y es “un trabajador “incansable, siempre ha sostenido y tratado de demostrar el origen absolutamente lícito de ese dinero que transportaba”.
5. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación y se le permita acceder a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida en la que se fundó el escrito de acusación que presentó el ente acusador.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante proveído del 29 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la tutela y ordenó el traslado de la demanda a los accionados y vinculados oficiosamente, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que le correspondió por reparto el conocimiento del proceso penal que cursó en contra del accionante y describió las actuaciones procesales.
Refirió que la Fiscalía, previo a la celebración de la audiencia, vía correo electrónico, corrió traslado al Ministerio Público y a la defensa de los elementos materiales probatorios que sustentaban el convenio, quienes manifestaron conocerlos, sin que el accionante haya realizado requerimiento de que se allegaran esos documentos.
Manifestó que en la audiencia le realizó a ESNEIDER HILBERTO BOLAÑOS GONZÁLEZ una serie de preguntas que le permitieron corroborar la legalidad del preacuerdo y, por tanto, procedió a aprobarlo. Después dio traslado del artículo 447 del CPP, oportunidad en la que el defensor solicitó el beneficio de la prisión domiciliara a pesar de que el delito no era susceptible de subrogados penales y el procesado “pidió perdón por la conducta punible por la que acepto su responsabilidad”.
Precisó que el 16 de marzo de 2021 leyó la sentencia condenatoria en la que impuso las penas referidas por el accionante y negó los subrogados penales, decisión que, ante la no interposición de recursos, quedó ejecutoriada el mismo día.
Manifestó que, el 19 de marzo de 2021, el abogado Ricardo Fadiño Fuentes solicitó copias del proceso para sustentar el recurso de apelación. Mediante respuesta del 23 de marzo siguiente, le indicó al mencionado profesional del derecho que resultaba necesario que remitiera el poder que lo habilitara para actuar.
Posteriormente, el 24 de marzo, el Dr. Fadiño Fuentes allegó el requerido poder y el 26 de marzo, a través de la secretaría del despacho, le envió “los links respectivos y le indicó que la carpeta sería remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, para lo de su competencia”.
Argumentó, por último, que adelantó las actuaciones relacionadas anteriormente con pleno cumplimiento de las garantías procesales del tutelante, razón por la cual consideró que no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales y solicitó negar las pretensiones.
2. El Coordinador de la Unidad 8ª y Especializada de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá expuso que no se pronunciará frente a los hechos, toda vez que “no son objeto de ninguna acción directa de su parte”.
Argumentó que cumplió de forma íntegra con los postulados de la prestación del servicio de defensoría pública, pues garantizó el derecho a la defensa del promotor de la acción, a través del contratista, Dr. Víctor Julio Correa, quien actuó “única y exclusivamente en las diligencias realizadas el 23 de febrero y 16 de marzo de la corriente anualidad”.
Aunado a lo anterior, señaló que el representante legal del demandante, mediante derecho de petición, le solicitó información relacionada con las actuaciones de la defensa pública y en atención a la misma, le informó “quién fungió como defensor contractual y con quién se suscribió el pre acuerdo (que no fue suscrito, ni tramitado por la defensa pública) y cuya respuesta oculta maliciosamente para hacer incurrir en error al honorable magistrado”.
En relación con los derechos presuntamente vulnerados, advirtió que de la “confesión de parte” que realizó el accionante por medio de su apoderado judicial, es posible constatar que se le garantizó su derecho a la defensa técnica por cuanto “le suministró un defensor público desde el momento que fue solicitado y cuya solicitud y designación se hizo efectiva con posterioridad a la suscripción del preacuerdo”.
Adicionalmente, aclaró que las audiencias efectuadas ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá contaron siempre con la presencia de un defensor, “dos audiencias finales con defensor público y tres con apoderado de confianza, la presencia del procesado, las partes e intervinientes incluido el Ministerio Público”.
Recordó que la representación judicial es una actividad de medio, y no de resultado, “y menos cuando el usuario expresa de manera, libre, consiente y voluntaria de suscribir un preacuerdo” y que la sentencia, de no guardar congruencia con lo pre acordado -“especialmente en relación con el quantum punitivo”-, era susceptible de recursos.
Finalmente, refirió que si lo que se pretende con la actual acción constitucional es plantear una vía de hecho, debió probar en qué consiste y cómo se desconocieron los derechos fundamentales.
3. La Fiscalía 14° de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos – DECLA manifestó que el preacuerdo que se celebró con el tutelante dentro del proceso de radicado No. 1101600009620188002, se llevó a cabo con la presencia de su abogado de confianza, Dr. José F. Torrijos, y en dicha oportunidad le advirtió al mismo, durante el término de 3 horas, de “forma concreta, amplia y verás (sic)” las consecuencias que traía consigo la sentencia de carácter condenatorio, especialmente que el término de la pena privativa de la libertad sería de 5 años y la multa de 500 SMLMV, además, que la pena debía purgarse en establecimiento carcelario sin ser acreedor de ningún subrogado penal, acuerdo que fue leído y firmado por el tutelante y su defensor de confianza.
Aclaró que, desde la firma del preacuerdo, la parte accionante tenía conocimiento que debido a la naturaleza del delito por el que fue acusado, sería privado de la libertad y, en razón a ello, su apoderado de confianza le solicitó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para que fuera valorado y, de esta forma, presentar una solicitud de prisión domiciliaria a causa de la pandemia y por problemas de salud.
Precisó que “dio cumplimiento estricto a lo señalado para imputación y la acusación descubriendo los elementos materiales probatorios y evidencia física” y una vez surtido el descubrimiento probatorio, “el defensor de confianza del demandante le hizo entrega de todos y cada uno de los documentos en mención, cuando le revocó el poder y asumió el defensor público José Fidedigno Higuera Torrijos”.
Refirió que no es cierto que en la audiencia de lectura de sentencia no se le corrió traslado de la sentencia y por eso no pudo interponer recursos, pues, contrario a ello, el juzgado de conocimiento, antes de iniciar la diligencia, remitió, vía correo electrónico, copia de la providencia a todos los sujetos procesales.
Consideró que no es procedente el amparo constitucional debido a que no vulneró ningún derecho fundamental, ni es válido alegar el grado de escolaridad del tutelante con la finalidad hacer ver que no comprendía las consecuencias de su actuar delictivo.
Finalmente, resaltó que el accionante, en el transcurso del proceso, siempre estuvo asistido por una defensa técnica. Planteó que no siempre que no se interponen recursos contra la sentencia se transgrede el debido proceso y que no resulta necesario que el defensor, para demostrar su debida actuación, deba interponerlos.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante providencia del pasado 14 de julio la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo.
Argumentó que el promotor de la acción cuestiona la aprobación del preacuerdo celebrado entre él y la Fiscalía 14° de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, que dio lugar a la emisión de la sentencia condenatoria del 16 de marzo de 2021.
Señaló que del libelo y las contestaciones allegadas se advierte que no se cumple con el principio de subsidiariedad y, además, que no existe irregularidad que afecte derechos o garantías del demandante.
Precisó que lo que se pretende con la actual acción constitucional es que se sustituyan los mecanismos ordinarios de defensa y subsanar una omisión en el ejercicio de sus derechos, en razón a que el accionante no utilizó los recursos a su disposición en la etapa procesal correspondiente.
Indicó que el escrito de preacuerdo presentado ante el juzgado, fue firmado por el accionante y su apoderado judicial de confianza, Dr. José Higuera Torrijos, y dentro del trámite se descartó que la gestión realizada estuviera viciada.
Resaltó que, en la audiencia de verbalización de preacuerdo de 23 de febrero de 2021, la juez de conocimiento constató que la decisión del tutelante fue “libre, consciente, voluntaria y debidamente informada”, al punto que éste tenía clara la pena privativa de la libertad a imponer.
Advirtió que lo que se pretende es utilizar la acción constitucional de tutela como una tercera instancia o como mecanismo alterno a los medios ordinarios de defensa que dejó de utilizar el demandante, con el propósito de que se retrotraiga una actuación judicial.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor de la acción impugnó el fallo. En sustento de su disenso, reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Establecer si frente a la sentencia condenatoria proferida el 16 de marzo de 2021 por Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del proceso penal adelantado contra ESNEIDER HILBERTO BOLAÑOS GONZÁLEZ por el delito de lavado de activos, se cumple la exigencia de subsidiariedad. Además, si fue proferida con vulneración de su derecho fundamental a contar con una adecuada defensa técnica.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (C.C.S.T-103/2014).
4. En el presente caso, tal como lo precisó el tribunal a quo, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que ni el procesado, ni su defensor, impugnaron la sentencia objeto de crítica, no obstante que en su contra procedía el recurso de apelación y eventualmente el de casación, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 181 de la Ley 906 de 2004, si realmente consideraban que la decisión desconocía sus derechos fundamentales.
5. En todo caso, tampoco se advierte estructurada una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales que amerite la intervención del juez constitucional.
El tutelante argumenta que i) desconocía los elementos materiales probatorios con que la fiscalía sustentaba la acusación lo que le impidió el ejercicio de su defensa material, ii) suscribió el preacuerdo con la convicción de obtener un subrogado penal, iii) no se le corrió traslado de la sentencia, previo a la realización de la audiencia, y iv) no le dio el uso de la palabra para la interposición de recursos, es decir, que plantea un defecto por desconocimiento del procedimiento.
5. Este vicio (procedimental) puede por su parte presentarse por, (i) desconocimiento absoluto del procedimiento, porque se sigue un trámite completamente ajeno al pertinente o se pretermiten etapas o eventos que hacen parte de su estructura, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por apego extremo a las formas (CC T-620/13).
6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene establecido que los preacuerdos son una modalidad de terminación abreviada del proceso, su naturaleza obedece a actos consensuados entre los extremos en contienda, Fiscalía y procesado, que implica la aceptación de responsabilidad en la comisión de los delitos atribuidos, a cambio de obtener un beneficio, que puede consistir en rebajas de pena o degradación de la responsabilidad, entre otros aspectos (CSJ AP4315-2018, 26 de septiembre de 2018, Rad. 53106).
Esta forma de negociación necesita para su formación la anuencia común de los pactantes, pues, sus condiciones o términos solo son legítimos si derivan del consenso final de acusador y acusado. El acuerdo implica para el imputado o enjuiciado la renuncia al derecho de no auto incriminación y a tener un juicio oral, público, contradictorio, concentrado e imparcial, donde pueda allegar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra (CSJ AP, 27 de abril de 2011, Rad. 34829).
Los preacuerdos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, tienen por propósito humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.
“[…] que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado. También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario”. (CSJ SP, 3 de febrero de 2016, Rad. 43356)
Sobre el estándar de prueba, la normatividad exige la existencia de un mínimo probatorio que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, pues se considera que el fundamento principal de la decisión es la aceptación libre y voluntaria que el procesado hace de su responsabilidad en el preacuerdo. El artículo 327, al regular el tema, prevé que “los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”.
7. La actuación informa que el 23 de febrero de 2021 la Fiscalía General de la Nación y el acusado sometieron a control judicial un preacuerdo, consistente en que el procesado aceptaba responsabilidad por la comisión del ilícito de lavado de activos, a cambio de degradar la participación de autor a cómplice, por lo que la pena a imponer sería de 5 años de prisión y multa de 500 S.M.L.M.V
En la audiencia ante el juez, el representante fiscal precisó los elementos de convicción recaudados y, acto seguido, el juez de conocimiento verificó el respeto de las garantías fundamentales del acusado, constatando que la asunción de responsabilidad se hizo en los términos de lo pactado y que su decisión fue libre, consciente, voluntaria y jurídicamente asistida. Con fundamento en este acuerdo se dictó la sentencia, en total armonía de sus términos.
8. La censura que se denuncia, un defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica estriba en que el profesional del derecho que ejerció la representación judicial solo lo hizo de manera formal y propendió por la celebración de un preacuerdo sin informarle a su prohijado las consecuencias que tendría para su libertad pues, desconocía que la sentencia debería purgarla en prisión y no impugnó la condena.
El derecho a la defensa “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y asegurada por el funcionario judicial…”. Se caracteriza por ser, (i) intangible – irrenunciable -, (ii) real – realización de actos tendientes a beneficiar a su representado – y, (iii) permanente – ininterrumpida – (CSJ SP154-2017, 18 en. 2017, rad. 48128).
Esta Sala ha precisado que el derecho a la defensa técnica, en estos casos, solo se entiende infringida cuando hay una orfandad manifiesta en el ejercicio de la defensa, entendida por tal la carencia de posibilidades de contradicción derivadas de una asistencia letrada que únicamente es formal, porque el individuo sometido a proceso penal se encuentra en estado de indefensión absoluta ante la acusación de la Fiscalía, esto es, sin opción de controvertirla por la inactividad categórica de quien ejerce su representación.
Esta afrenta no se advierte materializada en este caso, porque los defensores que representaron al accionante, en las actuaciones y diligencias de verificación de legalidad del preacuerdo y lectura de sentencia, comportaron una actitud activa, vigilante de la legalidad de lo acordado frente a la contundencia de los medios de conocimiento que soportaban la premisa condenatoria del ente acusador, por lo que, con la anuencia del procesado, estimaron que la mejor alternativa para sus intereses era acudir a los mecanismos de justicia premial, en aras de obtener un beneficio punitivo, lo cual fue aceptado por el procesado con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas, tal como él lo afirmó, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la audiencia de verificación de legalidad de preacuerdo.
Desde esa perspectiva, el aspecto resaltado por el accionante como indicativo de la supuesta lesión, no evidencia la inadecuada defensa técnica que invoca, por cuanto la suscripción del preacuerdo constituyó su estrategia defensiva y, además, se hizo con la participación y con el consentimiento del procesado, quien lo suscribió a cambio de una rebaja considerativa de la pena de prisión y de multa.
Además, en punto del presunto desconocimiento del procesado que la suscripción del preacuerdo conllevaría la privación de la libertad, la fiscalía instructora afirmó que el día de celebración del convenio le manifestó a BOLAÑOS GONZÁLEZ en presencia de su apoderado contractual, que “el preacuerdo le implicaba una sentencia de carácter condenatorio con la privación de la libertad puesto que el delito de lavado de activos tiene una pena de 10 a 30 años y que por vía de preacuerdo la pena oscilaba de cinco (5) años como mínimo y multa de 5000 SMLMV y que la pena debía ser cumplida en centro carcelario y que no se haría merecedor a ningún subrogado penal, de igual manera, el Dr., JOSE F TORRIJOS defensor de confianza le informó y lo asesoró indicándole que la pena por vía de preacuerdo era de cinco (5) y que iba a cumplir en centro carcelario, una vez enterado de la exposición de la Fiscalía con relación a las condiciones del preacuerdo y debidamente asesorado por el defensor de confianza mediante explicación en un lenguaje claro y comprensible sobre las condiciones y contenido del preacuerdo, el señor Bolaños, leyó el escrito de preacuerdo y firmó una a una las hojas que lo contenían”.
La no interposición del recurso de apelación, no evidencia la inadecuada defensa técnica que invoca el accionante, por cuanto no se demostró que haya sido producto del descuido o el capricho de quien lo representaba, y porque, en principio, no existía motivo para acudir en impugnación, si se tiene en cuenta que el fallo fue dictado de conformidad con los términos del acuerdo.
De manera que, la actuación de la defensa, por el contrario, se inscribe dentro de las directrices de los deberes que el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 impone a las partes, de “1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos […] 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas”, mientras que el artículo 125 de la misma obra consagra como facultad de la defensa “7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión”.
Premisas jurídicas que ha sido destacadas en la jurisprudencia de esta Corte al señalar que:
«En esas condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos deberes en el ejercicio de su función, consecuencia de lo cual es que no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias, desleales, toda vez que solamente apuntarían a entorpecer el desarrollo del juicio.» (CSJ AP2649-2017, 26 abr. 2017, rad. 46965)
Debe decirse, por tanto, que la vulneración pregonada no escapa del ámbito de la apariencia y el pretexto, porque el modelo en el que se desarrolla la garantía de contradicción en el trámite penal no consagra el ejercicio de actuaciones taxativas ni un esquema de gestión profesional previamente definido, cuya inobservancia conduzca a su afectación. De modo que, el defecto denunciado carece de fundamento.
9. Ahora, en punto de la defensa material debe destacarse que “los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos.
Esa articulación no obsta para que, en determinados eventos, deba preferirse, dada la naturaleza de la intervención o sus efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima la voluntad del imputado o acusado”1.
El ordenamiento procesal penal ha previsto para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que, se articulan o complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo, luego no solo conforma con su abogado una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía, en lo que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus derechos.
ESNEIDER HILBERTO BOLAÑOS GONZÁLEZ argumenta que su derecho de defensa material fue conculcado con la omisión de i) ponerle de presente los elementos materiales probatorios recaudados por la fiscalía lo que le impidió controvertirlos y el ii) traslado previo a realizarse la audiencia del contenido de la sentencia condenatoria.
Sin embargo, las circunstancias denunciadas no tienen la potencialidad para cercenar las garantías del tutelante en el marco del proceso penal pues, de un lado, la fiscalía dio cumplimiento estricto al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física al defensor de confianza de BOLAÑOS GONZÁLEZ, quien, ante la revocatoria del poder, entregó todos los documentos relacionados a su representado.
Por otra parte, el juzgado no tenía la obligación de remitir previo a la lectura del fallo, la decisión vía correo electrónico al procesado, pues la publicidad de esta se dio en el curso de la audiencia de lectura de fallo en la que se expusieron los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorias que sustentaban la sentencia condenatoria, con lo que garantizó el conocimiento de ESNEIDER HILBERTO BOLAÑOS GONZÁLEZ del contenido de la decisión judicial, con el fin de que determinara si acudía o no a la facultad de impugnarla.
En las anotadas circunstancias, resulta clara la improcedencia de la tutela. De una parte, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que se dejaron anotadas, y de otra, porque no se acredita la actualización de las vías de hecho denunciadas.
En este contexto, la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.S.J., 26 de octubre de 2011, Rad. 37659