STP15006-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

Tutela  de 2ª instancia No. 118381  

Acta  No. 246  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el apoderado de ESNEIDER  HILBERTO BOLAÑOS GONZALEZ,  contra el fallo proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante  el cual declaró improcedente el amparo promovido contra el  Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la  Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de  derechos fundamentales.  

A la presente  actuación se vincularon, de oficio,  la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado contra el Lavado de Activos y al Juzgado 66° Penal  Municipal con función de control de garantías, todos de  Bogotá D.C.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del contenido de  la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. El  13 de enero de 2018, ante el Juzgado 66° de control de garantías  de Bogotá, la Fiscalía 14° Especializada DECLA  formuló imputación a ESNEIDER  HILBERTO BOLAÑOS GONZÁLEZ  por la presunta comisión del delito de lavado de activos en  calidad de autor. No se impuso medida de aseguramiento.  

2. El conocimiento  del asunto correspondió Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá que adelantó  audiencia de formulación de acusación en dos sesiones  (19 de junio de 2018 y 15 de febrero de 2019), diligencia en la que  la fiscalía acusó a ESNEIDER  HILBERTO BOLAÑOS GONZÁLEZ del  delito de lavado de activos.  

3.  El 23  de febrero de 2021 se instaló la audiencia preparatoria, no  obstante, las partes solicitaron la variación del objeto de la  diligencia y presentaron un preacuerdo en el que se planteó la  degradación de la conducta de autor a cómplice, solo  para efectos punitivos, por tanto, pactaron una pena de 5 años  de prisión y multa de 500 S.M.L.M.V. El convenio fue aprobado  por el juez de conocimiento, tras verificarse su legalidad.  Seguidamente, se corrió traslado del artículo 447 del  CPP y el defensor solicitó la prisión domiciliaria de  su representado.  

4. La audiencia  de  lectura de sentencia condenatoria se llevó a cabo el 16  de marzo de 2021, oportunidad en la que el juzgado de conocimiento  declaró responsable a ESNEIDER  HILBERTO BOLAÑOS GONZÁLEZ del  delito de lavado de activos y le impuso la pena de principal de  5 años prisión, multa de 500 s.m.l.m.v. y la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas. Negó los subrogados penales y la decisión  quedó ejecutoriada en la misma fecha.  

5.  Inconforme con lo acaecido en el trámite penal, el accionante  acude a la tutela  en procura de la protección de sus derechos fundamentales del  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, que  considera conculcados por el Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado de Bogotá y la Defensoría del Pueblo.  

Afirma que hubo  irregularidades procesales que afectaron el debido proceso y la  defensa material porque:  

            

i. Desconocía que con la          sentencia condenatoria se le privaría de la libertad, pues          suscribió el preacuerdo con la convicción que le          concederían la prisión domiciliaria, conforme a la          asesoría brindada por su defensor, al punto que el apoderado          solicitó, en el traslado del artículo 447, ese          beneficio argumentando la emergencia ocasionada por el virus          COVID-19, pese a que resultaba improcedente por expresa prohibición          legal.  

            

ii. En la audiencia de          verificación del preacuerdo, el juzgado no le indagó          si conocía los elementos materiales probatorios, evidencia          física e información legamente obtenida con que          contaba la fiscalía para sustentar la acusación, lo          que implica que desconocía los hechos y la conducta atribuida          y, además, se le impidió ejercer su defensa material,          pues podía oponerse a ellos.  

            

iii. En la audiencia de lectura de          fallo no conoció de antemano la sentencia condenatoria. El          juez corrió traslado de esta a todas las partes con excepción          del procesado, quienes manifestaron estar conformes y no          interpusieron recursos.  

Destaca,  además, que su grado de escolaridad se limita al 5 año  de primaria y es  “un  trabajador “incansable, siempre ha sostenido y tratado de  demostrar el origen absolutamente lícito de ese dinero que  transportaba”.  

5.  Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda  y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado desde la  audiencia de formulación de acusación y se le permita  acceder a los elementos materiales probatorios, evidencia física  e información legalmente obtenida en la que se fundó el  escrito de acusación que presentó el ente acusador.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante proveído  del 29 de junio de 2021 la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la  tutela y ordenó el traslado de la demanda a los accionados y  vinculados oficiosamente,  quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  El  Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá  indicó que le correspondió por reparto el conocimiento  del proceso penal que cursó en contra del accionante y  describió las actuaciones procesales.  

Refirió  que la Fiscalía, previo a la celebración de la  audiencia, vía correo electrónico, corrió  traslado al Ministerio Público y a la defensa de los elementos  materiales probatorios que sustentaban el convenio, quienes  manifestaron conocerlos, sin que el accionante haya realizado  requerimiento de que se allegaran esos documentos.  

Manifestó  que en la audiencia le realizó a ESNEIDER  HILBERTO BOLAÑOS GONZÁLEZ una  serie de preguntas que le permitieron corroborar la legalidad del  preacuerdo y, por tanto, procedió a aprobarlo. Después  dio traslado del artículo 447 del CPP, oportunidad en la que  el defensor solicitó el beneficio de la prisión  domiciliara a pesar de que el delito no era susceptible de subrogados  penales y el procesado “pidió  perdón por la conducta punible por la que acepto su  responsabilidad”.  

Precisó que  el 16 de marzo de 2021 leyó la sentencia condenatoria en la  que impuso las penas referidas por el accionante y negó los  subrogados penales, decisión que, ante la no interposición  de recursos, quedó ejecutoriada el mismo día.  

Manifestó  que, el 19 de marzo de 2021, el abogado Ricardo Fadiño Fuentes  solicitó copias del proceso para sustentar el recurso de  apelación. Mediante respuesta del 23 de marzo siguiente, le  indicó al mencionado profesional del derecho que resultaba  necesario que remitiera el poder que lo habilitara para actuar.  

Posteriormente, el  24 de marzo, el Dr. Fadiño Fuentes allegó el requerido  poder y el 26 de marzo, a través de la secretaría del  despacho, le envió “los  links respectivos y le indicó que la carpeta sería  remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Facatativá, para lo de su competencia”.  

Argumentó,  por último, que adelantó las actuaciones relacionadas  anteriormente con pleno cumplimiento de las garantías  procesales del tutelante, razón por la cual consideró  que no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales y  solicitó negar las pretensiones.  

2. El Coordinador  de la Unidad 8ª y Especializada de la Defensoría del  Pueblo Regional Bogotá  expuso que no se pronunciará frente a los hechos, toda vez que  “no  son objeto de ninguna acción directa de su parte”.  

Argumentó  que cumplió de forma íntegra con los postulados de la  prestación del servicio de defensoría pública,  pues garantizó el derecho a la defensa del promotor de la  acción, a través del contratista, Dr. Víctor  Julio Correa, quien actuó “única  y exclusivamente en las diligencias realizadas el 23 de febrero y 16  de marzo de la corriente anualidad”.  

Aunado a lo  anterior, señaló que el representante legal del  demandante, mediante derecho de petición, le solicitó  información relacionada con las actuaciones de la defensa  pública y en atención a la misma, le informó  “quién  fungió como defensor contractual y con quién se  suscribió el pre acuerdo (que no fue suscrito, ni tramitado  por la defensa pública) y cuya respuesta oculta maliciosamente  para hacer incurrir en error al honorable magistrado”.  

En relación  con los derechos presuntamente vulnerados, advirtió que de la  “confesión  de parte”  que realizó el accionante por medio de su apoderado judicial,  es posible constatar que se le garantizó su derecho a la  defensa técnica por cuanto  “le  suministró un defensor público desde el momento que fue  solicitado y cuya solicitud y designación se hizo efectiva con  posterioridad a la suscripción del preacuerdo”.  

Adicionalmente,  aclaró que las audiencias efectuadas ante el Juzgado 3°  Penal del Circuito Especializado de Bogotá contaron siempre  con la presencia de un defensor,  “dos audiencias finales con defensor público y tres con  apoderado de confianza, la presencia del procesado, las partes e  intervinientes incluido el Ministerio Público”.  

Recordó que  la representación judicial es una actividad de medio, y no de  resultado,  “y menos cuando el usuario expresa de manera, libre, consiente  y voluntaria de suscribir un preacuerdo” y  que la sentencia, de no guardar congruencia con lo pre acordado  -“especialmente  en relación con el quantum punitivo”-,  era susceptible de recursos.  

Finalmente,  refirió que si lo que se pretende con la actual acción  constitucional es plantear una vía de hecho, debió  probar en qué consiste y cómo se desconocieron los  derechos fundamentales.  

3. La  Fiscalía  14° de la Dirección Especializada contra el Lavado de  Activos – DECLA manifestó  que el preacuerdo que se celebró con el tutelante dentro del  proceso de radicado No.  1101600009620188002, se llevó a cabo  con la presencia de su abogado de confianza, Dr. José F.  Torrijos, y en dicha oportunidad le advirtió al mismo, durante  el término de 3 horas, de “forma  concreta, amplia y verás (sic)”  las  consecuencias que traía consigo la sentencia de carácter  condenatorio, especialmente que el término de la pena  privativa de la libertad sería de 5 años y la multa de  500 SMLMV, además, que la pena debía purgarse en  establecimiento carcelario sin ser acreedor de ningún  subrogado penal, acuerdo que fue leído y firmado por el  tutelante y su defensor de confianza.  

Aclaró que,  desde la firma del preacuerdo, la parte accionante tenía  conocimiento que debido a la naturaleza del delito por el que fue  acusado, sería privado de la libertad y, en razón a  ello, su apoderado de confianza le solicitó oficiar al  Instituto Nacional de Medicina Legal para que fuera valorado y, de  esta forma, presentar una solicitud de prisión domiciliaria a  causa de la pandemia y por problemas de salud.  

Precisó que  “dio  cumplimiento estricto a lo señalado para imputación y  la acusación descubriendo los elementos materiales probatorios  y evidencia física”  y  una vez surtido el descubrimiento probatorio, “el  defensor de confianza del demandante le hizo entrega de todos y cada  uno de los documentos en mención, cuando le revocó el  poder y asumió el defensor público José  Fidedigno Higuera Torrijos”.  

Refirió que  no es cierto que en la audiencia de lectura de sentencia no se le  corrió traslado de la sentencia y por eso no pudo interponer  recursos, pues, contrario a ello, el juzgado de conocimiento, antes  de iniciar la diligencia, remitió, vía correo  electrónico, copia de la providencia a todos los sujetos  procesales.  

Consideró  que no es procedente el amparo constitucional debido a que no vulneró  ningún derecho fundamental, ni es válido alegar el  grado de escolaridad del tutelante con la finalidad hacer ver que no  comprendía las consecuencias de su actuar delictivo.  

Finalmente,  resaltó que el accionante, en el transcurso del proceso,  siempre estuvo asistido por una defensa técnica. Planteó  que no siempre que no se interponen recursos contra la sentencia se  transgrede el debido proceso y que no resulta necesario que el  defensor, para demostrar su debida actuación, deba  interponerlos.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  providencia del pasado 14 de julio la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, declaró  improcedente el amparo.  

Argumentó  que el promotor de la acción cuestiona la aprobación  del preacuerdo celebrado entre él y la Fiscalía 14°  de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, que  dio lugar a la emisión de la sentencia condenatoria del 16 de  marzo de 2021.  

Señaló  que del libelo y las contestaciones allegadas se advierte que no se  cumple con el principio de subsidiariedad y, además, que no  existe irregularidad que afecte derechos o garantías del  demandante.  

Precisó que  lo que se pretende con la actual acción constitucional es que  se sustituyan los mecanismos ordinarios de defensa y subsanar una  omisión en el ejercicio de sus derechos, en razón a que  el accionante no utilizó los recursos a su disposición  en la etapa procesal correspondiente.  

Indicó que  el escrito de preacuerdo presentado ante el juzgado, fue firmado por  el accionante y su apoderado judicial de confianza, Dr. José  Higuera Torrijos, y dentro del trámite se descartó que  la gestión realizada estuviera viciada.  

Resaltó  que, en la audiencia de verbalización de preacuerdo de 23 de  febrero de 2021, la juez de conocimiento constató que la  decisión del tutelante fue “libre,  consciente, voluntaria y debidamente informada”, al  punto que éste tenía clara la pena privativa de la  libertad a imponer.  

Advirtió  que lo que se pretende es utilizar la acción constitucional de  tutela como una tercera instancia o como mecanismo alterno a los  medios ordinarios de defensa que dejó de utilizar el  demandante, con el propósito de que se retrotraiga una  actuación judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

El promotor de la  acción impugnó el fallo. En sustento de su disenso,  reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Establecer  si frente a la sentencia condenatoria proferida el 16 de marzo de  2021 por Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá  dentro del proceso penal adelantado contra ESNEIDER  HILBERTO BOLAÑOS GONZÁLEZ  por el delito de lavado de activos, se cumple la exigencia de  subsidiariedad. Además, si fue proferida con vulneración  de su derecho fundamental a  contar con una adecuada defensa técnica.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. El presupuesto de  subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya  agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico pone a su disposición en el proceso que la  motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección  de los postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía  excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable. (C.C.S.T-103/2014).  

4. En el presente caso, tal  como lo precisó el tribunal a  quo, no se cumple el  presupuesto de subsidiariedad, toda  vez que ni el procesado, ni su defensor, impugnaron  la sentencia objeto de crítica, no obstante que en su contra  procedía el recurso de apelación y eventualmente el de  casación, de conformidad con lo previsto en los artículos  176 y 181 de la Ley 906 de 2004, si realmente consideraban que la  decisión desconocía sus derechos fundamentales.  

5. En todo caso, tampoco se  advierte estructurada una de las causales específicas de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales que amerite  la intervención del juez constitucional.  

El tutelante argumenta que  i) desconocía los elementos materiales probatorios con que la  fiscalía sustentaba la acusación lo que le impidió  el ejercicio de su defensa material, ii) suscribió el  preacuerdo con la convicción de obtener un subrogado penal,  iii) no se le corrió traslado de la sentencia, previo a la  realización de la audiencia, y iv) no le dio el uso de la  palabra para la interposición de recursos, es decir, que  plantea un defecto por desconocimiento del procedimiento.  

5. Este vicio  (procedimental)  puede por su parte presentarse por, (i) desconocimiento absoluto del  procedimiento, porque se sigue un trámite completamente ajeno  al pertinente o se pretermiten etapas o eventos que hacen parte de su  estructura, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar  cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica  objetiva evidente en los hechos, por apego extremo a las formas (CC  T-620/13).  

6.  La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación tiene establecido que los preacuerdos son una  modalidad de terminación abreviada del proceso, su naturaleza  obedece a actos consensuados entre los extremos en contienda,  Fiscalía y procesado, que implica la aceptación de  responsabilidad en la comisión de los delitos atribuidos, a  cambio de obtener un beneficio, que puede consistir en rebajas de  pena o degradación de la responsabilidad, entre otros aspectos  (CSJ  AP4315-2018, 26 de septiembre de 2018, Rad. 53106).  

Esta forma de negociación  necesita para su formación la anuencia común de los  pactantes, pues, sus condiciones o términos solo son legítimos  si derivan del consenso final de acusador y acusado. El acuerdo  implica para el imputado o enjuiciado la renuncia al derecho de no  auto incriminación y a tener un juicio oral, público,  contradictorio, concentrado e imparcial, donde pueda allegar pruebas  y controvertir las que se aduzcan en su contra (CSJ  AP, 27 de abril de 2011, Rad. 34829).  

Los preacuerdos,  de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley  906 de 2004, tienen por propósito humanizar la actuación  procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la  solución de los conflictos sociales que genera el delito,  propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados  con el injusto y lograr la participación del imputado en la  definición de su caso.  

“[…]  que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado  mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la  fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no  sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado.  También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la  sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes,  a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por  vicios del consentimiento, o que desconoce garantías  fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal  respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad,  bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los  cauces del juzgamiento ordinario”. (CSJ SP, 3 de febrero de  2016, Rad. 43356)  

Sobre el estándar  de prueba, la normatividad exige la existencia de un mínimo  probatorio que permita inferir la autoría o participación  en la conducta y su tipicidad, pues se considera que el fundamento  principal de la decisión es la aceptación libre y  voluntaria que el procesado hace de su responsabilidad en el  preacuerdo. El artículo 327, al regular el tema, prevé  que “los  preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía,  no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo  procederán si hay un mínimo de prueba que permita  inferir la autoría o participación en la conducta y su  tipicidad”.  

7. La actuación  informa que el 23  de febrero de 2021  la Fiscalía General de la Nación y el acusado  sometieron a control judicial un preacuerdo, consistente en que el  procesado aceptaba responsabilidad por la comisión del ilícito  de lavado de activos, a cambio de degradar la participación de  autor a cómplice, por lo que la pena a imponer sería de  5 años  de prisión y multa de 500 S.M.L.M.V  

En  la audiencia ante el juez, el representante fiscal precisó los  elementos de convicción recaudados y, acto seguido, el juez de  conocimiento verificó el respeto de las garantías  fundamentales del acusado, constatando que la asunción de  responsabilidad se hizo en los términos de lo pactado y que su  decisión fue libre, consciente, voluntaria y jurídicamente  asistida. Con fundamento en este acuerdo se dictó la  sentencia, en total armonía de sus términos.  

8.  La censura que se denuncia,  un  defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica  estriba en que el profesional del derecho que ejerció la  representación judicial solo lo hizo de manera formal y  propendió por la celebración de un preacuerdo sin  informarle a su prohijado las consecuencias que tendría para  su libertad pues, desconocía que la sentencia debería  purgarla en prisión y no impugnó la condena.  

El  derecho a la defensa “constituye  una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser  vigilada y asegurada por el funcionario judicial…”.  Se caracteriza por ser, (i) intangible – irrenunciable -, (ii)  real – realización de actos tendientes a beneficiar a su  representado – y, (iii) permanente – ininterrumpida –  (CSJ  SP154-2017, 18 en. 2017, rad. 48128).  

Esta Sala ha  precisado que el derecho a la defensa técnica, en estos casos,  solo se entiende infringida cuando hay una orfandad manifiesta en el  ejercicio de la defensa, entendida por tal la carencia de  posibilidades de contradicción derivadas de una asistencia  letrada que únicamente es formal, porque el individuo sometido  a proceso penal se encuentra en estado de indefensión absoluta  ante la acusación de la Fiscalía, esto es, sin opción  de controvertirla por la inactividad categórica de quien  ejerce su representación.  

Esta afrenta no se advierte  materializada en este caso, porque los defensores que representaron  al accionante, en las actuaciones y diligencias de verificación  de legalidad del preacuerdo y lectura de sentencia, comportaron una  actitud activa, vigilante de la legalidad de lo acordado frente a la  contundencia de los medios de conocimiento que soportaban la premisa  condenatoria del ente acusador, por lo que, con la anuencia del  procesado, estimaron que la mejor alternativa para sus intereses era  acudir a los mecanismos de justicia premial, en aras de obtener un  beneficio punitivo, lo cual fue aceptado por el procesado con pleno  conocimiento de las consecuencias jurídicas, tal como él  lo afirmó, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, en la audiencia de verificación  de legalidad de preacuerdo.  

Desde esa  perspectiva, el aspecto resaltado por el accionante como indicativo  de la supuesta lesión, no evidencia la inadecuada defensa  técnica que invoca, por cuanto la suscripción del  preacuerdo constituyó su estrategia defensiva y, además,  se hizo con la participación y con el consentimiento del  procesado, quien lo suscribió a cambio de una rebaja  considerativa de la pena de prisión y de multa.  

Además, en  punto del presunto desconocimiento del procesado que la suscripción  del preacuerdo conllevaría la privación de la libertad,  la fiscalía instructora afirmó que el día de  celebración del convenio le manifestó a BOLAÑOS  GONZÁLEZ en presencia de su apoderado contractual, que “el  preacuerdo le implicaba una sentencia de carácter condenatorio  con la privación de la libertad puesto que el delito de lavado  de activos tiene una pena de 10 a 30 años y que por vía  de preacuerdo la pena oscilaba de cinco (5) años como mínimo  y multa de 5000 SMLMV y que la pena debía ser cumplida en  centro carcelario y que no se haría merecedor a ningún  subrogado penal, de igual manera, el Dr., JOSE F TORRIJOS defensor de  confianza le informó y lo asesoró indicándole  que la pena por vía de preacuerdo era de cinco (5) y que iba a  cumplir en centro carcelario, una vez enterado de la exposición  de la Fiscalía con relación a las condiciones del  preacuerdo y debidamente asesorado por el defensor de confianza  mediante explicación en un lenguaje claro y comprensible sobre  las condiciones y contenido del preacuerdo, el señor Bolaños,  leyó el escrito de preacuerdo y firmó una a una las  hojas que lo contenían”.  

La no  interposición del recurso de apelación, no evidencia la  inadecuada defensa técnica que invoca el accionante, por  cuanto no se demostró que haya sido producto del descuido o el  capricho de quien lo representaba, y porque, en principio, no existía  motivo para acudir en impugnación, si se tiene en cuenta que  el fallo fue dictado de conformidad con los términos del  acuerdo.  

De manera que, la  actuación de la defensa, por el contrario, se inscribe dentro  de las directrices de los deberes que el artículo 40 de la Ley  906 de 2004 impone a las partes, de “1.  Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos […] 2.  Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los  derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras  dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas”,  mientras  que el artículo 125 de la misma obra consagra como facultad de  la defensa “7.  Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades,  los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de  revisión”.  

Premisas jurídicas  que ha sido destacadas en la jurisprudencia de esta Corte al señalar  que:  

«En esas  condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos deberes  en el ejercicio de su función, consecuencia de lo cual es que  no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como  diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase  infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto  impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias,  desleales, toda vez que solamente apuntarían a entorpecer el  desarrollo del juicio.»  (CSJ AP2649-2017, 26 abr. 2017, rad. 46965)  

Debe decirse, por  tanto, que la vulneración pregonada no escapa del ámbito  de la apariencia y el pretexto, porque el modelo en el que se  desarrolla la garantía de contradicción en el trámite  penal no consagra el ejercicio de actuaciones taxativas ni un esquema  de gestión profesional previamente definido, cuya  inobservancia conduzca a su afectación. De modo que, el  defecto denunciado carece de fundamento.  

9. Ahora, en punto  de la defensa material debe destacarse que “los  antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la  corte Constitucional, advierten cómo la  defensa material y técnica, esto es, la que adelantan  particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se  retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza,  aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión  común, es factible que se desarrolle de manera separada, o  mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su  representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes  o de manera autónoma estén habilitados para interponer  recursos.  

Esa  articulación no obsta para que, en determinados eventos, deba  preferirse, dada la naturaleza de la intervención o sus  efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un  ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima  la voluntad del imputado o acusado”1.  

El ordenamiento  procesal penal ha previsto para el imputado o acusado existe una  amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación  que, se articulan o complementan la actividad del profesional del  derecho encargado de asistirlo, luego no solo conforma con su abogado  una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía, en lo  que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus  derechos.  

ESNEIDER  HILBERTO BOLAÑOS GONZÁLEZ  argumenta que su derecho de defensa material fue conculcado con la  omisión de i) ponerle de presente los elementos materiales  probatorios recaudados por la fiscalía lo que le impidió  controvertirlos y el ii) traslado previo a realizarse la audiencia  del contenido de la sentencia condenatoria.  

Sin embargo, las  circunstancias denunciadas no tienen la potencialidad para cercenar  las garantías del tutelante en el marco del proceso penal  pues, de un lado, la fiscalía dio cumplimiento estricto al  descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia  física al defensor de confianza de BOLAÑOS  GONZÁLEZ,  quien, ante la revocatoria del poder, entregó todos los  documentos relacionados a su representado.  

Por otra parte, el  juzgado no tenía la obligación de remitir previo a la  lectura del fallo, la decisión vía correo electrónico  al procesado, pues la publicidad de esta se dio en el curso de la  audiencia de lectura de fallo en la que se expusieron los  presupuestos fácticos, jurídicos y probatorias que  sustentaban la sentencia condenatoria, con lo que garantizó el  conocimiento de ESNEIDER  HILBERTO BOLAÑOS GONZÁLEZ  del contenido de la decisión judicial, con el fin de que  determinara si acudía o no a la facultad de impugnarla.  

En las anotadas  circunstancias, resulta clara la improcedencia de la tutela. De una  parte, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por las  razones que se dejaron anotadas, y de otra, porque no se acredita la  actualización de las vías de hecho denunciadas.  

En este contexto, la decisión  cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no  puede, en virtud del principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que  ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla,  solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión  diversa de la del funcionario.  

En consecuencia, se confirmará  la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  el fallo  impugnado.  

2.  Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.S.J., 26 de octubre de 2011, Rad. 37659      

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