STP12982-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

TUTELA  DE SEGUNDA INSTANCIA  

STP  12982 – 2021  

Radicado  117695  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por FÉLIX  ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS,  en contra de la sentencia del 15 de junio de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la  cual se negó  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de  la Fiscalía 2º Seccional de Fusagasugá.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la  Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, a  efectos de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y  pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, el 21 de octubre de 2016, FÉLIX  ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS  presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de  la Nación, por considerar que una serie de personas  determinadas habían cometido un delito de fraude  procesal.  El conocimiento de dicho proceso le correspondió a la Fiscalía  2º Seccional de Fusagasugá; autoridad que ha adelantado  la indagación por un periodo que ya supera los 4 años y  medio, sin haber adoptado decisión de fondo.  

Ante este  panorama, el 12 de enero de 2021, el apoderado de FÉLIX  ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS  presentó un memorial en el que solicitó que se  imputaran cargos y se solicitara una medida de aseguramiento en  contra de los indiciados. Empero, para junio del presente año  no se había obtenido respuesta alguna a dicha petición,  ni se habían presentado mayores avances en la investigación.  Del mismo modo, aseguró que desde el momento mismo de la  presentación de la denuncia, obra en el expediente penal  prueba suficiente para sustentar una formulación de  imputación.  

Por considerar que  la anterior situación denota una afectación a sus  derechos fundamentales al debido  proceso  y de acceso  a la administración de justicia,  FÉLIX  ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS  demandó que se le ordene  a la Fiscalía 2º Seccional de Fusagasugá que  proceda a solicitar  la celebración de una audiencia de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento en  contra de las personas indiciadas al interior del proceso penal que  se inició a raíz de la denuncia que él interpuso  en octubre de 2016.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Mediante autos del 2 y del 8 de junio de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  La Fiscalía 2º Seccional de Fusagasugá indicó  que, en efecto, conoce de la indagación que es mencionada en  el escrito de tutela y que, al interior de la misma, aún no  observa que exista mérito para solicitar una audiencia de  formulación de imputación o para justificar la  imposición de una medida de aseguramiento. Aseguró que  el proceso ha venido moviéndose lentamente en atención  al hecho de que tiene más de 1,600 indagaciones activas y solo  un funcionario de policía judicial de la Sijín, que no  depende del Fiscal, no tiene dedicación exclusiva a ese  Despacho y que se dedica principalmente a realizar órdenes de  búsquedas selectivas en bases de datos. Por esa razón,  esa Fiscalía se encuentra profundamente congestionada, lo que  ha afectado múltiples investigaciones, más allá  de aquella que es mencionada en la demanda de tutela.  

Afirmó  que esta situación le ha sido puesta de presente a la  Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca;  dependencia ante la cual se solicitó la asignación de  al menos 5 funcionarios de policía judicial, de dedicación  exclusiva y que dependan de ese Despacho Fiscal, de manera que se  puedan evacuar las cientos de órdenes a policía  judicial que se encuentran pendientes y, así, brindar un  adecuado y cumplido servicio de justicia.  

3.  A continuación, la Dirección Seccional de Fiscalías  de Cundinamarca indicó que, en efecto, recibió la  solicitud a la que hizo referencia la Fiscalía 2º  Seccional de Fusagasugá y que la remitió a la Sijín,  a efectos de que se evalúe la labor que viene desempeñando  el policía judicial que está adscrito a ese Despacho.  Del mismo modo, señaló que esa Dirección  Seccional se comunicó con el respectivo comandante de la  Sijín, a efectos de que se priorizara la resolución de  las órdenes a policía judicial relacionadas con la  indagación relacionada con el presente mecanismo  constitucional. Por último, afirmó que esa dependencia  no ha afectado los derechos fundamentales de FÉLIX  ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS  y, en consecuencia, demandó ser desvinculada  de este procedimiento de tutela.  

4. Visto lo  anterior, en sentencia del 15 de junio de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar  el amparo invocado por FÉLIX  ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS,  con fundamento en las siguientes razones: (i) que la mora judicial  acusada no se advierte injustificada,  en atención a que la Fiscalía 2º Seccional de  Fusagasugá explicó de manera transparente que cuenta  con más de 1.600 indagaciones activas y solo un funcionario de  policía judicial encargado de tramitar las órdenes que  se emiten en cada uno de esos radicados; (ii) que, en cualquier caso,  la Fiscalía accionada demostró que no es indiferente  ante la crítica situación de su Despacho, toda vez que  ofició a la Dirección Seccional de Fiscalía de  Cundinamarca a efectos de encontrar una solución a la grave  situación de congestión que la aqueja; (iii) que, en  virtud de lo anterior, la Dirección Seccional de Fiscalías  de Cundinamarca ofició a la Sijín a efectos de que se  priorizara la atención de las órdenes a policía  judicial que han sido emitidas al interior de la indagación  que involucra a FÉLIX  ANTONIO CÉPEDES BALLESTEROS;  (iv) que, en todo caso, la autoridad responsable para determinar si  ya están dados los presupuestos para proceder a la formulación  de imputación o para solicitar la imposición de una  medida de aseguramiento es, precisamente, la Fiscalía 2º  Seccional de Fusagasugá, dependencia que ha indicado que aún  no cuenta con los elementos materiales probatorios que le permitan  proceder de esa manera y (v) que, finalmente, no están dados  los elementos para poder establecer que en el presente caso se  configura el fenómeno del perjuicio  irremediable,  de manera que esté autorizada la intervención del juez  constitucional como mecanismo transitorio, máxime cuando aún  faltan varios años para que opere el fenómeno  prescriptivo.  

Por último,  de cara la solicitud que elevó el accionante y que,  presuntamente, no fue contestada por la Fiscalía 2º  Seccional de Fusagasugá, la Sala a  quo  indicó que en el expediente obra constancia de una respuesta  dada por la autoridad accionada en la que se le informa a FÉLIX  ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS  que aún no se cuentan con los suficientes elementos para poder  proceder con la formulación de la imputación y que no  se llamaría a conciliación en tanto que el delito  denunciado no admitía esa modalidad de terminación  anticipada.  

5. Inconforme con  la decisión anterior, FÉLIX  ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS impugnó  la sentencia del 15 de junio de 2021, en escrito en el que demandó  que se revoque  el proveído de primera instancia, con fundamento en los  siguientes argumentos: (i) que el fallo del a  quo  carece de motivación en tanto no aborda de manera completa el  problema jurídico planteado en la demanda de tutela y (ii) que  la denuncia que él interpuso no requiere de policía  judicial para realizar la indagación, pues desde el principio  él aportó todas las pruebas que se requieren para  proceder a hacer una imputación por el delito de fraude  procesal.  

6. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 21 de junio de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si sobre la indagación penal  que menciona FÉLIX  ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS  se concreta el fenómeno de la mora  judicial injustificada,  de manera que se evidencia la afectación de sus derechos  fundamentales y se justifique la intervención del Juez  Constitucional.  

4. Ahora bien,  entrando de una vez en materia, se tiene que, de acuerdo con la  sentencia T-052 de 2018, la mora judicial es un fenómeno  multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute  efectivo del derecho de acceso  a la administración de justicia,  y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales  estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a  cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos1.  

En esta medida,  también es importante recordar que los artículos 229 de  la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270  de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a  la administración de justicia, cuyo contenido ha sido  desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes  ocasiones.  En la Sentencia T-283 de 2013, la Corte Constitucional  definió este derecho como “(…)la  posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de  poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales  de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico  y por la debida protección o el restablecimiento de sus  derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a  los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia  de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en  las leyes”2.  

En la misma  providencia se hace referencia al contenido del derecho fundamental  de acceso  a la administración de justicia,  el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a  sus habitantes; deberes que se encuentran divididos, principalmente,  en las obligaciones de respetar,  proteger  y realizar.  En otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas  discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su  realización, (ii) impedir la interferencia o limitación  del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.  

Dentro del deber  de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la  solución célere de los asuntos adelantados ante  funcionarios judiciales. Por ello, el máximo Tribunal  Constitucional ha determinado la prohibición de dilaciones  injustificadas en la administración de justicia y la  procedencia de la acción de tutela frente a la protección  del adecuado acceso  a la administración de justicia  en casos donde exista mora  judicial.  Al respecto, en la sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de  2017, entre otras, la Corte Constitucional expuso los requisitos que  se deban acreditar para declarar la existencia del fenómeno de  la mora  judicial  injustificada:  “(i)  se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no  existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la  tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial”3.  

Como corolario a  lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un  caso en el que es evidente la configuración de una mora  injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime  si esto conlleva a la materialización de un daño que  genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de  proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó  al juez constitucional a ordenar “que  se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos  previstos en la ley, lo que en la práctica significa una  posible modificación en el sistema de turnos”4.  

Adicionalmente, se  tiene que esta posición ha sido compartida por esta  Corporación en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la  sentencia STP8490-2019, esta Corte reafirmó las reglas que  vienen de citarse y, adicionalmente, indicó que el  incumplimiento de los términos legales se encuentra  justificado, y no implica la materialización del fenómeno  de la mora  judicial injustificada:  “(i)  cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso  se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii)  cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales  en la administración de justicia que generan un exceso de  carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se  acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que  impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto  en la ley.”5.  

5. Ahora bien, de  cara al caso concreto que ahora ocupa la atención de la Corte,  encuentra esta Sala que la sentencia impugnada debe confirmarse,  en atención a las siguientes circunstancias:  

ii. En cuanto al  argumento que plantea el accionante relativo a que no es necesaria la  emisión de órdenes a policía judicial en la  indagación que lo involucra, es menester precisarle que la  autoridad que determina la necesidad de emitir órdenes a  policía judicial en una investigación determinada es,  precisamente, la Fiscalía General de la Nación. En  cualquier caso, es menester indicarle que, salvo que se trate de un  caso con capturado en flagrancia, en la práctica judicial  corriente es muy poco usual que en una indagación no se  requiera la emisión de ningún tipo de órdenes a  policía judicial, así sea por lo menos para ubicar a  los indiciados o determinar su grado de participación en los  hechos denunciados.  

iii. Por el  contrario, lo que observa esta Sala a partir del contenido de los  escritos de tutela y de impugnación es que el accionante  pretende presionar a la Fiscalía 2º Seccional de  Fusagasugá para que formule una imputación de cargos  con base en su solo dicho y, por una razón que no queda del  todo clara, no está interesado en que la Fiscalía  General de la Nación realice una investigación profunda  dirigida a determinar si, en efecto, las personas que fueron  denunciadas por él cometieron una conducta típica. Esta  Sala entiende que FÉLIX  ANTONIO CÉPEDES BALLESTEROS se  sienta impaciente frente al hecho de que la indagación que  surgió a raíz de su denuncia aún no haya  producido efectos, a pesar de que han transcurrido casi 5 años  desde la Fiscalía tuvo conocimiento de la noticia criminal;  sin embargo, ello no implica que la Fiscalía 2º Seccional  de Fusagasugá esté obligada a proceder de la manera en  que él pretende, pues ello depende del material probatorio que  se recopile en el transcurso de la indagación.  

iv. Por último,  no sobra reiterar que, de todas formas, la Dirección Seccional  de Fiscalía de Cundinamarca indicó que, a raíz  de la solicitud elevada por la Fiscalía 2º Seccional de  Fusagasugá, solicitó a la Sijín que se priorice  el cumplimiento de las órdenes a policía judicial que  fueron emitidas en el marco de la indagación cuya revisión  solicitó FÉLIX  ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS.  En esta medida, tampoco es posible afirmar que la Fiscalía  General de la Nación haya adoptado una actitud negligente o  despreocupada en perjuicio de la investigación que involucra  al accionante, máxime cuando, como ya se indicó, es  evidente que sobre el Despacho que conoce del caso pesa una grave  situación de congestión judicial.  

Por las anteriores  razones, esta Sala confirmará  la sentencia impugnada y, en consecuencia, denegará  el amparo invocado por FÉLIX  ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS.  Sin embargo, en vista de la urgente y grave situación de  congestión que es denunciada por la Fiscalía 2º  Seccional de Fusagasugá, esta Corte exhortará  a la Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca a  que adopte las medidas que considere necesarias y pertinentes para  remediar la problemática citada, de manera que no se sigan  afectando las indagaciones que se encuentran a cargo de esa  autoridad.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 15 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se negó  la acción de tutela interpuesta por FÉLIX  ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS  en contra de la Fiscalía 2º Seccional de Fusagasugá.  

2.  EXHORTAR  a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca  para que adopte las medidas que considere necesarias para reducir el  nivel de congestión que afecta a la Fiscalía 2º  Seccional de Fusagasugá, de manera que esta circunstancia deje  de afectar el desarrollo de las indagaciones que se llevan en ese  Despacho.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-052 de 2018.  

2          Sentencia T-283 de 2013.  

3          Sentencia T-283 de 2013. Citada en T-052 de 2018.  

4          Ibidem.  

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