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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
STP 12982 – 2021
Radicado 117695
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por FÉLIX ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS, en contra de la sentencia del 15 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de la Fiscalía 2º Seccional de Fusagasugá.
Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, a efectos de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, el 21 de octubre de 2016, FÉLIX ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por considerar que una serie de personas determinadas habían cometido un delito de fraude procesal. El conocimiento de dicho proceso le correspondió a la Fiscalía 2º Seccional de Fusagasugá; autoridad que ha adelantado la indagación por un periodo que ya supera los 4 años y medio, sin haber adoptado decisión de fondo.
Ante este panorama, el 12 de enero de 2021, el apoderado de FÉLIX ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS presentó un memorial en el que solicitó que se imputaran cargos y se solicitara una medida de aseguramiento en contra de los indiciados. Empero, para junio del presente año no se había obtenido respuesta alguna a dicha petición, ni se habían presentado mayores avances en la investigación. Del mismo modo, aseguró que desde el momento mismo de la presentación de la denuncia, obra en el expediente penal prueba suficiente para sustentar una formulación de imputación.
Por considerar que la anterior situación denota una afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, FÉLIX ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS demandó que se le ordene a la Fiscalía 2º Seccional de Fusagasugá que proceda a solicitar la celebración de una audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de las personas indiciadas al interior del proceso penal que se inició a raíz de la denuncia que él interpuso en octubre de 2016.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante autos del 2 y del 8 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. La Fiscalía 2º Seccional de Fusagasugá indicó que, en efecto, conoce de la indagación que es mencionada en el escrito de tutela y que, al interior de la misma, aún no observa que exista mérito para solicitar una audiencia de formulación de imputación o para justificar la imposición de una medida de aseguramiento. Aseguró que el proceso ha venido moviéndose lentamente en atención al hecho de que tiene más de 1,600 indagaciones activas y solo un funcionario de policía judicial de la Sijín, que no depende del Fiscal, no tiene dedicación exclusiva a ese Despacho y que se dedica principalmente a realizar órdenes de búsquedas selectivas en bases de datos. Por esa razón, esa Fiscalía se encuentra profundamente congestionada, lo que ha afectado múltiples investigaciones, más allá de aquella que es mencionada en la demanda de tutela.
Afirmó que esta situación le ha sido puesta de presente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca; dependencia ante la cual se solicitó la asignación de al menos 5 funcionarios de policía judicial, de dedicación exclusiva y que dependan de ese Despacho Fiscal, de manera que se puedan evacuar las cientos de órdenes a policía judicial que se encuentran pendientes y, así, brindar un adecuado y cumplido servicio de justicia.
3. A continuación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca indicó que, en efecto, recibió la solicitud a la que hizo referencia la Fiscalía 2º Seccional de Fusagasugá y que la remitió a la Sijín, a efectos de que se evalúe la labor que viene desempeñando el policía judicial que está adscrito a ese Despacho. Del mismo modo, señaló que esa Dirección Seccional se comunicó con el respectivo comandante de la Sijín, a efectos de que se priorizara la resolución de las órdenes a policía judicial relacionadas con la indagación relacionada con el presente mecanismo constitucional. Por último, afirmó que esa dependencia no ha afectado los derechos fundamentales de FÉLIX ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS y, en consecuencia, demandó ser desvinculada de este procedimiento de tutela.
4. Visto lo anterior, en sentencia del 15 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo invocado por FÉLIX ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS, con fundamento en las siguientes razones: (i) que la mora judicial acusada no se advierte injustificada, en atención a que la Fiscalía 2º Seccional de Fusagasugá explicó de manera transparente que cuenta con más de 1.600 indagaciones activas y solo un funcionario de policía judicial encargado de tramitar las órdenes que se emiten en cada uno de esos radicados; (ii) que, en cualquier caso, la Fiscalía accionada demostró que no es indiferente ante la crítica situación de su Despacho, toda vez que ofició a la Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca a efectos de encontrar una solución a la grave situación de congestión que la aqueja; (iii) que, en virtud de lo anterior, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca ofició a la Sijín a efectos de que se priorizara la atención de las órdenes a policía judicial que han sido emitidas al interior de la indagación que involucra a FÉLIX ANTONIO CÉPEDES BALLESTEROS; (iv) que, en todo caso, la autoridad responsable para determinar si ya están dados los presupuestos para proceder a la formulación de imputación o para solicitar la imposición de una medida de aseguramiento es, precisamente, la Fiscalía 2º Seccional de Fusagasugá, dependencia que ha indicado que aún no cuenta con los elementos materiales probatorios que le permitan proceder de esa manera y (v) que, finalmente, no están dados los elementos para poder establecer que en el presente caso se configura el fenómeno del perjuicio irremediable, de manera que esté autorizada la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, máxime cuando aún faltan varios años para que opere el fenómeno prescriptivo.
Por último, de cara la solicitud que elevó el accionante y que, presuntamente, no fue contestada por la Fiscalía 2º Seccional de Fusagasugá, la Sala a quo indicó que en el expediente obra constancia de una respuesta dada por la autoridad accionada en la que se le informa a FÉLIX ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS que aún no se cuentan con los suficientes elementos para poder proceder con la formulación de la imputación y que no se llamaría a conciliación en tanto que el delito denunciado no admitía esa modalidad de terminación anticipada.
5. Inconforme con la decisión anterior, FÉLIX ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS impugnó la sentencia del 15 de junio de 2021, en escrito en el que demandó que se revoque el proveído de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que el fallo del a quo carece de motivación en tanto no aborda de manera completa el problema jurídico planteado en la demanda de tutela y (ii) que la denuncia que él interpuso no requiere de policía judicial para realizar la indagación, pues desde el principio él aportó todas las pruebas que se requieren para proceder a hacer una imputación por el delito de fraude procesal.
6. La impugnación le fue concedida mediante auto del 21 de junio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la indagación penal que menciona FÉLIX ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS se concreta el fenómeno de la mora judicial injustificada, de manera que se evidencia la afectación de sus derechos fundamentales y se justifique la intervención del Juez Constitucional.
4. Ahora bien, entrando de una vez en materia, se tiene que, de acuerdo con la sentencia T-052 de 2018, la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos1.
En esta medida, también es importante recordar que los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes ocasiones. En la Sentencia T-283 de 2013, la Corte Constitucional definió este derecho como “(…)la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”2.
En la misma providencia se hace referencia al contenido del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes; deberes que se encuentran divididos, principalmente, en las obligaciones de respetar, proteger y realizar. En otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales. Por ello, el máximo Tribunal Constitucional ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial. Al respecto, en la sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Corte Constitucional expuso los requisitos que se deban acreditar para declarar la existencia del fenómeno de la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”3.
Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”4.
Adicionalmente, se tiene que esta posición ha sido compartida por esta Corporación en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia STP8490-2019, esta Corte reafirmó las reglas que vienen de citarse y, adicionalmente, indicó que el incumplimiento de los términos legales se encuentra justificado, y no implica la materialización del fenómeno de la mora judicial injustificada: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.”5.
5. Ahora bien, de cara al caso concreto que ahora ocupa la atención de la Corte, encuentra esta Sala que la sentencia impugnada debe confirmarse, en atención a las siguientes circunstancias:
ii. En cuanto al argumento que plantea el accionante relativo a que no es necesaria la emisión de órdenes a policía judicial en la indagación que lo involucra, es menester precisarle que la autoridad que determina la necesidad de emitir órdenes a policía judicial en una investigación determinada es, precisamente, la Fiscalía General de la Nación. En cualquier caso, es menester indicarle que, salvo que se trate de un caso con capturado en flagrancia, en la práctica judicial corriente es muy poco usual que en una indagación no se requiera la emisión de ningún tipo de órdenes a policía judicial, así sea por lo menos para ubicar a los indiciados o determinar su grado de participación en los hechos denunciados.
iii. Por el contrario, lo que observa esta Sala a partir del contenido de los escritos de tutela y de impugnación es que el accionante pretende presionar a la Fiscalía 2º Seccional de Fusagasugá para que formule una imputación de cargos con base en su solo dicho y, por una razón que no queda del todo clara, no está interesado en que la Fiscalía General de la Nación realice una investigación profunda dirigida a determinar si, en efecto, las personas que fueron denunciadas por él cometieron una conducta típica. Esta Sala entiende que FÉLIX ANTONIO CÉPEDES BALLESTEROS se sienta impaciente frente al hecho de que la indagación que surgió a raíz de su denuncia aún no haya producido efectos, a pesar de que han transcurrido casi 5 años desde la Fiscalía tuvo conocimiento de la noticia criminal; sin embargo, ello no implica que la Fiscalía 2º Seccional de Fusagasugá esté obligada a proceder de la manera en que él pretende, pues ello depende del material probatorio que se recopile en el transcurso de la indagación.
iv. Por último, no sobra reiterar que, de todas formas, la Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca indicó que, a raíz de la solicitud elevada por la Fiscalía 2º Seccional de Fusagasugá, solicitó a la Sijín que se priorice el cumplimiento de las órdenes a policía judicial que fueron emitidas en el marco de la indagación cuya revisión solicitó FÉLIX ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS. En esta medida, tampoco es posible afirmar que la Fiscalía General de la Nación haya adoptado una actitud negligente o despreocupada en perjuicio de la investigación que involucra al accionante, máxime cuando, como ya se indicó, es evidente que sobre el Despacho que conoce del caso pesa una grave situación de congestión judicial.
Por las anteriores razones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada y, en consecuencia, denegará el amparo invocado por FÉLIX ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS. Sin embargo, en vista de la urgente y grave situación de congestión que es denunciada por la Fiscalía 2º Seccional de Fusagasugá, esta Corte exhortará a la Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca a que adopte las medidas que considere necesarias y pertinentes para remediar la problemática citada, de manera que no se sigan afectando las indagaciones que se encuentran a cargo de esa autoridad.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por FÉLIX ANTONIO CÉSPEDES BALLESTEROS en contra de la Fiscalía 2º Seccional de Fusagasugá.
2. EXHORTAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca para que adopte las medidas que considere necesarias para reducir el nivel de congestión que afecta a la Fiscalía 2º Seccional de Fusagasugá, de manera que esta circunstancia deje de afectar el desarrollo de las indagaciones que se llevan en ese Despacho.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-052 de 2018.
2 Sentencia T-283 de 2013.
3 Sentencia T-283 de 2013. Citada en T-052 de 2018.
4 Ibidem.