Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP8308-2021
Radicación nº 117622
Acta n°. 167
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de JHON ALEJANDRO CARDONA, contra el fallo del 10 de junio de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ con sede en Soacha y el JUZGADO 38 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si con las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad condicional solicitada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, conlleve la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 03 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las partes accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, informó que mediante providencia del 4 de septiembre de 2020, negó la petición de libertad condicional solicitada por el apoderado de JHON ALEJANRO CARDONA y una vez notificada a los sujetos procesales, el defensor y el Ministerio Público, interpusieron los recursos de reposición y apelación.
Agregó que el recurso de reposición se decidió negativamente mediante auto del 28 de septiembre de 2020, y concedió ante el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el recurso de apelación, el cual fue desatado en auto del 18 de enero del año que avanza, confirmando la providencia impugnada.
Anotó, que en la providencia censurada se expusieron los argumentos por los cuales no se satisfacían los requisitos para acceder a la libertad condicional, y no se advierte una vía de hecho susceptible de amparo, pues, la solicitud de libertad por el accionante fue analizada atendiendo la normativa aplicable al caso.
2.- El Juez 38 Penal del Circuito de Bogotá, manifestó, que mediante decisión calendada el 18 de enero de 2021, confirmó en su integridad la providencia recurrida, que había negado la libertad condicional pretendida por JOHN ALEJANDRO CARDONA PERDOMO.
3.- El Ministerio Publico, indicó que la acción constitucional no resulta procedente dado que, la discusión se centra en diferencias interpretativas de la ley penal, no sobre alguna irregularidad en el proceso; pues, lo que pretende el accionante es revivir un debate para que el juez de tutela revierta las decisiones de los Jueces de primera y segunda instancia, porque en su parecer se aplicó indebidamente las normas que regulan su caso. Solicita se deniegue la acción de tutela.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo, al considerar que los argumentos presentados por el juez ejecutor para resolver sobre la concesión del beneficio de libertad condicional fueron conforme a derecho, pues el análisis de la gravedad de la conducta se basó en las determinaciones establecidas en la sentencia condenatoria.
Resaltó que, en este caso, no es posible discutirla por la vía excepcional las decisiones de los Juzgados de primer y segundo grado, pues la tutela no es una tercera instancia, máxime cuando el accionante hizo uso de los recursos que tenía a su alcance.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado de JHON ALEJANDRO CARDONA lo impugnó argumentando que los juzgados accionados omitieron su obligación de realizar las valoraciones subjetivas conforme al precedente judicial, y por tanto se presenta un defecto factico en la decisión emitida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JHON ALEJANDRO CARDONA contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad condicional solicitada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
En primer lugar, como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
b. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
b. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
b. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
b. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente:
3.1. JHON ALEJANDRO CARDONA PERDOMO fue condenado por el Juzgado 38 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el 09 de noviembre de 2016, a la pena de 72 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, concediéndosele la prisión domiciliaria.
3.2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha por medio de providencia del 04 de septiembre de 2020 valiéndose de la valoración de la conducta punible y su gravedad realizada en la sentencia condenatoria negó la petición la libertad condicional solicitada, pues se trata de una violencia intrafamiliar agravada cometida en una menor de edad.
Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente el 28 de septiembre de 2020, y se concede el recurso de apelación, decidido por el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, confirmado la decisión adoptada, pue concluyó que:
«No resulta acertada la argumentación de los apelantes sobre la base de tener derecho a la libertad condicional dada la inadecuada interpretación que al artículo 64 del C.P., fuera efectuada por el ad quo, porque se analizó con la modificación que introdujo el art. 30 de la ley 1709 de 2014, es decir, sobre la necesidad de la evaluación de la gravedad de la conducta, siendo un análisis apropiado.»
4. A partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta cometida por el condenado, en este caso la violencia intrafamiliar agravada cometida en una menor de edad.
Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14, teniendo como referencia la sentencia C-194/2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. Así lo indicó:
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal”.
Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no instituye qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que:
“Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original)
Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena debe ser examinadas por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera debe ser analizado.
5. Por lo anterior y examinado el plenario, para esta Sala, las decisiones censuradas no desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte y por el contrario, sí valoraron los aspectos positivos frente a su comportamiento en ejecución de la pena, pues se trajo a colación la buena conducta en el centro de reclusión, no obstante, tal análisis no fue suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de continuar con la ejecución de la sanción estando en libertad.
Así las cosas, no se observa en lo resuelto por los accionados el desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dichas decisiones se determinó que el accionante debía continuar en prisión intramural, valorando tanto su proceso de resocialización al interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometió el delito por el cual resultó condenado.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad y jurisprudencia aplicable a la valoración de la concesión o no del beneficio solicitado, pues la labor del juez que vigila la pena es analizar también, si se cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual, la decisión de negarla por ausencia de dicho factor, no estructura en este caso vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, a más porque no se advierte vulneradora de los derechos alegados.
Bajo tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por el accionante, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías o desconocedora del precedente, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
6. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala concluya, en esta oportunidad, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en aspectos que permitieron al juzgador optar por negar el beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Por las razones reseñadas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»