STP8308-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP8308-2021  

Radicación  nº 117622  

Acta n°. 167  

Bogotá  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de  JHON  ALEJANDRO CARDONA,  contra el fallo del 10 de junio de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca le negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS  Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ con sede en Soacha y el  JUZGADO 38 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde a la  Corte determinar si con las decisiones mediante las cuales fue  denegada la libertad condicional solicitada por el accionante, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, conlleve la  revocatoria del fallo de tutela de primera instancia y conceder el  amparo invocado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto del  03 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca avocó conocimiento de la presente  acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las  partes accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa  y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.- El Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá,  informó que mediante providencia del 4 de septiembre de 2020,  negó la petición de libertad condicional solicitada por  el apoderado de JHON ALEJANRO CARDONA y una vez notificada a los  sujetos procesales, el defensor y el Ministerio Público,  interpusieron los recursos de reposición y apelación.  

Agregó que  el recurso de reposición se decidió negativamente  mediante auto del 28 de septiembre de 2020, y concedió ante el  Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, el recurso de apelación, el cual fue desatado  en auto del 18 de enero del año que avanza, confirmando la  providencia impugnada.  

Anotó, que  en la providencia censurada se expusieron los argumentos por los  cuales no se satisfacían los requisitos para acceder a la  libertad condicional, y no se advierte una vía de hecho  susceptible de amparo, pues, la solicitud de libertad por el  accionante fue analizada atendiendo la normativa aplicable al caso.  

2.- El Juez 38  Penal del Circuito de Bogotá,  manifestó, que mediante decisión calendada el 18 de  enero de 2021, confirmó en su integridad la providencia  recurrida, que había negado la libertad condicional pretendida  por JOHN ALEJANDRO CARDONA PERDOMO.  

3.- El  Ministerio Publico,  indicó que la acción constitucional no resulta  procedente dado que, la discusión se centra en diferencias  interpretativas de la ley penal, no sobre alguna irregularidad en el  proceso; pues, lo que pretende el accionante es revivir un debate  para que el juez de tutela revierta las decisiones de los Jueces de  primera y segunda instancia, porque en su parecer se aplicó  indebidamente las normas que regulan su caso. Solicita se deniegue la  acción de tutela.  

FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró  improcedente el amparo, al considerar que los argumentos presentados  por el juez ejecutor para resolver sobre la concesión del  beneficio de libertad condicional fueron conforme a derecho, pues el  análisis de la gravedad de la conducta se basó en las  determinaciones establecidas en la sentencia condenatoria.  

Resaltó  que, en este caso, no es posible discutirla por la vía  excepcional las decisiones de los Juzgados de primer y segundo grado,  pues la tutela no es una tercera instancia, máxime cuando el  accionante hizo uso de los recursos que tenía a su alcance.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el apoderado de JHON ALEJANDRO CARDONA lo impugnó  argumentando que los juzgados accionados omitieron su obligación  de realizar las valoraciones subjetivas conforme al precedente  judicial, y por tanto se presenta un defecto factico en la decisión  emitida.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por  JHON ALEJANDRO CARDONA contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

2. El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si con las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad  condicional solicitada por el accionante, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

En primer lugar,  como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la                  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que hayan                  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de                  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla                  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se                  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma                  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se                  impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  accionante.    

                              

e. Que la                  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la                  decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces  claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada  y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En  el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y  la revisión de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente:  

3.1.  JHON  ALEJANDRO CARDONA PERDOMO  fue  condenado por el Juzgado 38 Penal Municipal de Conocimiento de  Bogotá, el 09 de noviembre de 2016, a la pena de 72 meses de  prisión al ser hallado responsable del delito de violencia  intrafamiliar agravada, concediéndosele la prisión  domiciliaria.  

3.2.  El  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá con sede en Soacha por medio de providencia del 04  de septiembre de 2020 valiéndose de la valoración de la  conducta punible y su gravedad realizada en la sentencia condenatoria  negó la petición la libertad condicional solicitada,  pues se trata de una violencia intrafamiliar agravada cometida en una  menor de edad.  

Contra esta  decisión se interpuso recurso de reposición, el cual  fue resuelto negativamente el 28 de septiembre de 2020, y se concede  el recurso de apelación, decidido por el Juzgado 38 Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,  confirmado la decisión adoptada, pue concluyó que:  

«No  resulta acertada la argumentación de los apelantes sobre la  base de tener derecho a la libertad condicional dada la inadecuada  interpretación que al artículo 64 del C.P., fuera  efectuada por el ad quo, porque se analizó con la modificación  que introdujo el art. 30 de la ley 1709 de 2014, es decir, sobre la  necesidad de la evaluación de la gravedad de la conducta,  siendo un análisis apropiado.»  

4.  A  partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para  conceder la libertad condicional, el  juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones  contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma  que, entre otras exigencias,  le impone valorar la conducta cometida por el condenado, en este caso  la violencia intrafamiliar agravada cometida en una menor de edad.  

Respecto a la  valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en  sentencia C-757/14, teniendo como referencia la sentencia C-194/2005,  determinó, en primer lugar, cuál es la función  del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta,  cuál es la valoración de la conducta punible que debe  realizar. Así lo indicó:  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal”.  

Adicionalmente, al  reconocer que la redacción del artículo 64 del Código  Penal no instituye qué elementos de la conducta punible deben  tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece  los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de  ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló  que:  

“Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  (Negrilla  fuera del texto original)  

Posteriormente, en  Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal  Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos  deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

Bajo este  respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente  analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo  de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de  ejecución de la pena debe ser examinadas por los jueces  ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las  ideas de resocialización y reinserción social, lo que  de contera debe ser analizado.  

5.  Por lo anterior y examinado el plenario, para esta Sala, las  decisiones censuradas no  desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte y  por el contrario, sí valoraron los aspectos positivos frente a  su comportamiento en ejecución de la pena, pues se trajo a  colación la buena conducta en el centro de reclusión,  no obstante, tal análisis no fue suficiente para determinar  que se encontraba en capacidad de continuar con la ejecución  de la sanción estando en libertad.  

Así las  cosas, no se observa en lo resuelto por los accionados el  desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dichas  decisiones se  determinó que el accionante debía continuar en prisión  intramural, valorando tanto su proceso de resocialización al  interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar  en que cometió el delito por el cual resultó condenado.  

Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe  duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la  normatividad y jurisprudencia aplicable a la valoración de la  concesión o no del beneficio solicitado, pues la labor del  juez que vigila la pena es analizar también, si se cumple con  el requisito subjetivo para la concesión de la libertad  condicional, por lo cual, la decisión de negarla por ausencia  de dicho factor, no estructura en este caso vía de hecho  alguna que amerite la intervención del juez de tutela, a más  porque no se advierte vulneradora de los derechos alegados.  

Bajo tales  condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la  ejecución de la pena intramural de cara a la valoración  de la gravedad de la conducta cometida por el accionante,  argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa,  constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías  o desconocedora del precedente, obedece a los presupuestos normativos  y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.  

6. Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la  Sala concluya, en esta oportunidad, que con el actuar reseñado  no hubo afectación para los derechos fundamentales del  accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la  pretensión liberatoria está  debidamente sustentada en aspectos que permitieron al juzgador optar  por negar el beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión  del juez de tutela.  

Por las razones  reseñadas, esta Sala confirmará la decisión  impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»  

      

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