SP5102-2021(56323)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP5102-2021  

Radicación  # 56323  

Acta  301  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Vistos:  

Resuelve  la Sala la impugnación especial y el recurso de casación  interpuesto por el defensor de  Evencio y  Víctor  Manuel Sánchez Morera,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué  el 3 de julio de 2019, mediante la cual condenó al primero por  primera vez como autor del delito de trata de personas y ratificó  la condena impuesta al segundo por el mismo delito.  

Hechos:  

Así  pueden sintetizarse de acuerdo a la exposición que se hizo en  la sentencia impugnada:  

En  el proceso de restablecimiento de derechos adelantado en diciembre de  2010 por el Instituto de Bienestar Familiar de Acacías, Meta,  MDDC manifestó que entre 2007 y 2010 fue explotada sexualmente  por su madre, Marlén Castro Barroso.  

En  el año 2007 llegó del sitio en donde vivía con  una de sus tías a la casa de su mamá, quien trabajaba  como meretriz en Mariquita, Tolima. Al enterarse que no era virgen,  su madre la llevó a varios establecimientos de comercio sexual  de la ciudad, y a otros en Guaduas, con el fin de que hiciera  striptease y aprendiera lo necesario para ejercer la prostitución.  

En  esas andanzas conoció a Víctor  Manuel Sánchez Morera en  “Luna Bar”, un establecimiento del municipio de Guaduas.  Lo distinguió porque les ordenaba a sus hermanos a qué  sitios debían llevarla junto a otras menores de edad, le  imponía multas cuando incumplía instrucciones o salía  sin permiso del bar, se negaba a ingerir licor o a tener relaciones  sexuales con los clientes.  

Evencio  Sánchez Morera,  por su parte, fue quien como administrador de “Luna Bar”  la recibió en Guaduas, lugar al que la llevó Pompilio,  hermano de Víctor  y Evencio  Sánchez Morera,  quien también le imponía multas y junto a Evencio  Sánchez Morera  la rotaba en el “Kiosco”, en Mariquita, y en “Video  Show” en Honda, lugares en los que obtenía recursos que  le eran entregados a su madre.  

Actuación  Procesal:  

En  audiencias llevadas a cabo el 8 y 9 de marzo de 2011 ante el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Acacías, se legalizó la  captura y se les imputó cargos a Romelio, Víctor  Manuel  y Evencio  Sánchez  Morera,  por el delito de trata de personas agravado en concurso homogéneo  (artículos 31, 188 A y 188 B del Código Penal).  

El  5 de diciembre de 2011 se radicó el escrito de acusación,  y el 9 de junio de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Honda realizó la audiencia de formulación  correspondiente.  

Los  días 8 de agosto y 12 de septiembre siguientes se realizó  la audiencia preparatoria.  

En  sesiones del 14 de abril, 3, 4 y 5 de junio, y 27 de julio de 2015,  se realizó el juicio oral.  

En  la primera sesión el juzgado precluyó la actuación  por muerte de Romelio Sánchez Morera, y en la última  anunció el sentido del fallo.  

En  sentencia del 15 de septiembre de 2016, el juzgado absolvió a  Evencio  y condenó a Víctor  Manuel  Sánchez Morera a  la pena de 208 meses de prisión y multa de 1066.66 s.m.l.m.v.,  como autor responsable del delito de trata de personas agravado.  

El  apoderado de víctimas y el defensor de Víctor  Manuel Sánchez Morera  apelaron la decisión.  

El  Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 3 de julio  de 2019, confirmó la sentencia condenatoria y revocó la  absolutoria. Condenó por primera vez en segunda instancia a  Evencio  Sánchez Morera  por la conducta por la cual fue acusado a 311 meses de prisión  y multa de 1658.33 s.m.l.m.v.  

No  se ordenó la captura del sentenciado.  

Contra  estas decisiones, el defensor de los implicados impugnó la  primera sentencia condenatoria contra Evencio  Sánchez Morera  e interpuso el recurso de casación contra la impuesta a Víctor  Sánchez Morera.  

El  abogado sustentó la impugnación. Surtido el trámite  de traslados ante el Tribunal, los no recurrentes guardaron silencio.  

Primero:  Impugnación Especial:  

Señala  que el fiscal solicitó la absolución de Evencio  Sánchez Morera,  petición que el juez aceptó y el Tribunal revocó  infundadamente, imponiéndole una pena superior, por el mismo  hecho, a la impuesta a Víctor  Manuel Sánchez Morera.  

Explica  que por estas conductas fueron investigadas varias personas y se  iniciaron tantas actuaciones cuantos imputados fueron vinculados a  ellas. En lo que a su defendido concierne, sostiene que no se logró  demostrar las circunstancias en que habría ocurrido la  conducta que le fue imputada.  

Expone  que la primera instancia sustentó su decisión en la  declaración que MDDC rindió en juicio. El tribunal lo  hizo en declaraciones anteriores al debate oral. Por eso considera  que el fallo es desatinado. Esas versiones, dice, se pueden utilizar  para refrescar memoria o impugnar la credibilidad o como prueba de  referencia admisible en los casos descritos en el artículo 438  de la Ley 906 de 2004, opciones que la fiscalía no utilizó.  Aun así, el tribunal se valió de ellas para concluir  que la testigo se retractó, pues según expresó,  la verdad no la contó en el juicio, sino en sus declaraciones  anteriores.  

En  su criterio, las declaraciones anteriores de la menor no fueron  incorporadas legalmente al juicio. Por lo tanto, como no fueron  empleadas para impugnar credibilidad o refrescar memoria, ni  invocadas como prueba de referencia admisible, no podían  apreciarse legalmente.  

Asegura  que de la declaración de la menor en el juicio no se infiere  ningún dato que pruebe que Evencio  Sánchez Morera  fue el autor de la conducta, pues MDDC incluso lo confundió  con “Roque”,  persona  de características distintas a las del acusado.  

En  consecuencia, solicita revocar la primera sentencia condenatoria  proferida en segunda instancia, al haber sustentado la decisión  en pruebas ilegalmente aportadas al juicio.  

Segundo:  Demanda de Casación:  

Con  fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, formula un  cargo  por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba.  

Señala  que las pruebas determinantes de la sentencia son: (i)  la  entrevista psicológica semiestructurada de DMMC realizada por  la doctora Susana Orregoso Georgi, y (ii)  las  actas de reconocimiento fotográfico de Romelio, Evencio  y Víctor  Manuel Sánchez Morera,  incorporadas por el testigo Adrián Fernando Mora.  

En  su criterio, el Tribunal incurrió en un error de hecho por  falso juicio de identidad.  

Indica  que las declaraciones anteriores al juicio pueden emplearse, sin  necesidad de que se pidan como prueba, para refrescar memoria o  impugnar credibilidad, algo que la fiscalía no hizo, o como  prueba de referencia si el testigo no concurre al juicio en los  eventos señalados en el artículo 438 de la Ley 906 de  2004.  

En  el juicio, explica, MDDC mencionó tangencialmente a algunos  temas que le confió a la sicóloga (ese día que  mi mamá me echó la policía yo estaba en Acacías,  me echó la policía porque estaba pegantiada, estaba  enmarihuanada y pues yo respondía lo que me preguntaban). No  se refirió a otros acontecimientos narrados en sus  declaraciones anteriores, dado que no fue cuestionada por la fiscalía  acerca de ellos.  

De  manera que en su parecer, la entrevista ante la sicóloga no  podía ser utilizada como parámetro para valorar la  declaración de la menor en el juicio. Por eso, “el  error de hecho por falso juicio de identidad consiste en que, el juez  ad quem, desbordó los límites del recurso de apelación,  adicionando al hecho base que la menor MDDC faltó a la verdad  y que además quiso también favorecer a los acusados.”  

En  últimas, la susodicha declaración anterior al juicio no  fue legalmente allegada a la actuación, de manera que no se  podía apreciar válidamente como prueba.  

Agrega  que el tribunal dio por aceptado que la declaración anterior  al juicio es una prueba válida y la conjugó con el  hecho de que Víctor  Manuel Sánchez Morera  aparece registrado como propietario del establecimiento “Luna  Bar”  en la Cámara de Comercio. A partir de ese enlace, concluyó  que lo que dijo la menor de Víctor  Manuel  Sánchez  Morera  en la entrevista semiestructurada es cierto. Pero lo único  claro es que en la audiencia se refirió a “Roque”,  -a quien confundió con Evencio—,  Romelio y Pompilio Sánchez Morera, no a los acusados.  

De  otra parte, anota que sobre el reconocimiento de los acusados en las  plantillas fotográficas, la menor dijo que hizo lo que le  dijeron los investigadores, por lo cual considera que esta prueba es  ilegal y debe excluirse.  

Concluye  que los errores probatorios son trascedentes e inciden directamente  en la legalidad del fallo, al contradecir la construcción  jurisprudencial sobre la utilización de las declaraciones por  fuera del juicio. Asimismo, asegura que el reconocimiento fotográfico  de Víctor  Sánchez Morera no  fue utilizado en el interrogatorio de la “menor”,  de  manera que el acusado no fue legalmente reconocido por la víctima.  

Solicita,  en consecuencia, casar la sentencia y absolver al acusado.  

Audiencia  de sustentación:  

En  la forma prevista  en el Acuerdo número 020 del 29 de abril de 2020, las partes e  intervinientes presentaron sus alegatos de sustentación.  

1.-  El  defensor.  

Insistió  en su argumento sin explicaciones adicionales que deban destacarse  

2.-  El Fiscal primero delegado.  

Solicita  no casar  la sentencia.  

Después  de referirse a los argumentos del recurrente, señala que las  declaraciones anteriores al juicio pueden usarse, según ha  explicado la jurisprudencia, para refrescar memoria o impugnar  credibilidad, o como medio de prueba, caso en el cual se debe  acreditar que la declaración anterior es inconsistente con lo  declarado en juicio y que la parte contra la que se aduce tenga la  posibilidad de confrontar esa versión.  

Explica  que, como en este caso, las entrevistas anteriores al juicio fueron  introducidas legalmente y además la defensa tuvo la  oportunidad de confrontarlas, no existe obstáculo para  atenerse a esas declaraciones como medio de aproximación a la  verdad. Bajo esa idea sostiene que el tribunal acertadamente concluyó  que Víctor  Manuel Sánchez Morera y  su hermano se dedicaban a la explotación sexual de mujeres  menores y mayores de edad.  

De  otra parte, señala que el reconocimiento fotográfico  que hizo la menor es legal y que si acaso existía alguna tacha  debió proponerse su exclusión en la audiencia  preparatoria sin que se hiciera. En el juicio tampoco se cuestionó  la legalidad de ese procedimiento.  

Existe,  en consecuencia, la prueba para afirmar más allá de  cualquier duda razonable que el ejecutado cometió el delito de  trata de blancas.  

3.-  Procurador Segundo Delegado.  

Después  de referirse a las peculiaridades de los errores de hecho y de  derecho, aborda el concepto y alcances de la prueba de referencia.  Precisa que tratándose de menores de edad se ha considerado  que la prevalencia de sus derechos permite manejar dúctilmente  la prueba, pero siempre bajo las reglas del debido proceso  probatorio.  

Precisado  ese punto, sostiene que la declaración de la menor en el  juicio fue confrontada por el tribunal con la que rindió antes  del juicio ante la sicóloga Susana Orregoso Georgi, para  concluir a partir de esa comparación, que la “retractación”  no era creíble y que lo adecuado era atenerse a la primera  declaración de la niña.  

Destaca  que la profesional citó textualmente la declaración de  DMMC, pero esa versión no fue empleada para impugnar la  credibilidad de la menor, tarea que no puede asumir el juzgador.  Estima, entonces, que no se probó legalmente y como se debe,  por causa de ese manejo inadecuado de la prueba por la fiscalía,  la responsabilidad de Víctor  Sánchez Morera.  

En  relación con Evencio  Sánchez Morera,  considera  que lo arropa la misma garantía, pues MDDC no lo identificó  en la diligencia de reconocimiento realizada en el juicio y, de otra  parte, al excluir la entrevista semiestructurada de la menor surge el  mismo déficit probatorio.  

En  consecuencia, solicita absolver a los acusados.  

4.-  El apoderado de víctimas  

Considera  que no fue la única prueba la declaración de la testigo  MDDC, sino que fue copiosa la forma como los investigadores llevaron  información útil para demostrar la conducta, de manera  que el censor fracciona el testimonio de la menor de los actos de  investigación para obtener réditos inaceptables. En su  criterio, la prueba permite sostener la sentencia que fue proferida  por el tribunal mediante la cual se condenó a Víctor  Manuel Sánchez Morera.  

Consideraciones  de la Corte:  

Primero.  La impugnación contra la primera sentencia condenatoria  interpuesta a nombre de Evencio  Sánchez Morera  y la demanda de casación en favor de Víctor  Manuel Sánchez Morera  se sustentan en el argumento: que la sentencia se basó en la  entrevista que MDDC entregó a la sicóloga judicial, y  en declaraciones practicadas por fuera del juicio, las cuales no  pueden apreciarse válidamente al no haber sido empleadas para  impugnar credibilidad y no haberse solicitado como prueba de  referencia admisible. Al apreciarlas, se afirma, el Tribunal  concluyó, contra las reglas del debido proceso probatorio, que  la menor no dijo la verdad en su declaración en el juicio y  que era cierto lo que expresó en versiones anteriores.  

El  Procurador respalda esa conclusión. La Corte está de  acuerdo con esa opinión.  

Segundo:  Según la sentencia de segunda instancia, MDDC relató  uniformemente lo sucedido entre los años 2008 y 2010 ante  “distintas  autoridades que la interrogaron.”  Entre  esas “autoridades”  menciona a la sicóloga forense y a la fiscalía en el  juicio. De esas declaraciones, concluye que la testigo fue coherente  al explicar que su madre la introdujo en el mundo de la prostitución  en negocios de lenocinio en Honda, Mariquita y Guaduas,  establecimientos públicos que estaban registrados en las  correspondientes Cámaras de Comercio a nombre de los acusados.  

El  llamado “Luna Bar,”  en  Guaduas, se explica en la decisión, aparece registrado a  nombre de Víctor  Manuel  Sánchez Morera,  según consta en el certificado de la Cámara de Comercio  de Honda. Eso se dijo, concuerda con lo expresado por la menor a la  sicóloga Susana Orregoso, a quien le manifestó que una  noche a sus 14 años, cuando estaba en ese sitio, llegó  la policía y la detuvo, siendo liberada gracias a la  intervención de Víctor  Manuel Sánchez Morera.  Después  de ese suceso, manifestó, hubo de marcharse a Mariquita para  siempre.  

En  la sentencia se anota que la entonces menor identificó a  Evencio  y  Víctor Manuel Sánchez Morera,  y dio detalles de su comportamiento y de cómo estuvo bajo sus  órdenes en los sitios de lenocinio.  

De  todo ello concluyó que “la  joven afectada mintió durante el juicio respecto al tiempo o  el número de veces que estuvo en el municipio de Guaduas  laborando como prostituta en el establecimiento denominado “Luna  Bar”, pues no solo aseguró que fue transportada en  repetidas oportunidades de ese sitio a la ciudad de Honda por  Romelio, sino que también puso en evidencia que Evencio  estaba encargado de imponerle las denominadas multas cuando no  acataba sus órdenes o indicaciones.”1  

Explica  que aun cuando la menor en el juicio trató de mostrarse ajena  en relación a su estadía en “Luna  Bar”  y  haber establecido relación con los hermanos Sánchez  Morera,  resalta que pese a ese intento, en el juicio, a instancias de la  fiscalía, sobre la relación entre ella y Víctor  Manuel Sánchez  dijo lo siguiente:  

“No,  solo de empleada a qué, a dueño. Preguntada: ¿Cómo  dijo? ¿De empleada a qué? Contestó: La relación  era como de empleada a dueño, administrador, o sea, nunca hubo  una relación así, no.”  

Eso  significa, argumenta el Tribunal, que lo expresado en su declaración,  en el sentido de que distinguió a Víctor  Manuel Sánchez  la única noche que estuvo en “Luna Bar”, no  corresponde a la verdad, como tampoco es cierto que no lo volvió  a ver nunca más.  

Además,  considera que el haber aceptado que estuvo en “Luna  Bar”  cuando  tenía 14 años, en el momento en el que ese  establecimiento fue intervenido por la policía, como se lo  dijo a la sicóloga en la entrevista, denota que existió  un vínculo ilegal con los acusados.  

Todas  estas manifestaciones, concluye el Tribunal,  

“Ponen  en evidencia, como ya se dijo, que MDDC estuvo en repetidas  oportunidades en el establecimiento nocturno “Luna Bar”,  del municipio de Guaduas, Cundinamarca, ejerciendo la prostitución  bajo las órdenes y dirección de Víctor  Manuel  y Evencio  Sánchez Morera,  quienes eran dueño y administrador de ese centro de lenocinio,  respetivamente, siendo éste último quien, según  lo indicó la víctima en el acta de reconocimiento  fotográfico, además de haberla recibido el día  en que llegó a ese sitio, era el encargado de imponerle multas  por el incumplimiento de las directrices que le daba. No obstante lo  anterior, MDDC durante su declaración en la audiencia pública  contrarió, e incluso negó, muchas de las  manifestaciones hechas por ella durante las entrevistas que se le  practicaron previamente, entre las que figura, precisamente lo  consignado en el reconocimiento fotográfico de Evencio  Sánchez Morera,  dado que, pese a que allí indicó que no recordaba cómo  se llamaba ese sujeto, lo reconoció en las dos planillas que  le fueron expuestas y relató de manera detallada como lo  conoció y cuáles eran las funciones que él  cumplía en “Luna Bar”, sitio que, según  ella, lo acompañaba en compañía de otro sujeto a  quien se referían con el nombre de Roque; sin embargo, en el  juicio oral aseguró que nunca antes lo había visto y  que a quien distinguió con el nombre de Evencio era a otro  individuo a quien lo llamaban Roque.” 2  

Tercero.  En el escrito de acusación, de conformidad con el numeral 5  del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía  relacionó testigos y documentos. Entre éstos últimos  mencionó la “entrevista  psicológica forense de Susana Orregoso Giorgi”, actas de  reconocimientos fotográficos de la menor MDDC de Víctor  Manuel Sánchez Morera,  Evencio  Sánchez Morera  y Romelio Sánchez Morera junto con los respectivos álbumes  fotográficos”, y  la  “entrevista de la menor MDDC.”  

En  la audiencia preparatoria el juzgado decretó la práctica  de las siguientes:  

Los  testimonios de MDDC, del defensor de familia del ICBF, Pedro Pablo  Murillo, de la médica legista Yuli Paola Vargas Amaya, y de la  sicóloga Susana Orregoso.  

Señaló,  además, que “Adrián  Fernando Mora, Policía Judicial -decretada— no puede  introducir entrevista realizada a la menor (informe 28 de octubre de  2011). Leonardo Salamanca Sierra, con el que se introducirá  informes FPJ-20 del 6 de septiembre de 2011, que es (sic) los  reconocimientos fotográficos de las personas que introdujeron  a la prostitución a la menor.  

… Dr.  Pedro Pablo Murillo puede hacer referencia a las entrevistas tomadas  a la menor y efectuar su introducción.”3  

Se  estipularon varios hechos: la identidad de los acusados, y la  existencia de los establecimientos Luna Bar en Guaduas y Video Show  en Honda. El primero, una taberna de propiedad de Víctor  Manuel Sánchez Morera,  y el segundo, un sitio de lenocinio de propiedad de Carlos Arturo  León.  

Cuarto.  En el juicio oral, la sicóloga Susana Orregoso introdujo la  entrevista semiestructurada de la menor. Se refirió  textualmente a su versión. Salvo la consideración de  que la menor era coherente en su relato no hizo ninguna anotación  relacionada con su ciencia, ni fue interrogada por esos temas.4  

Pedro  Pablo Murillo Romero, defensor de familia del Instituto de Bienestar  Familiar, introdujo la entrevista que le fue recibida a MDDC. En ella  no se hace ninguna referencia a los acusados ni a la situación  juzgada, y el defensor refirió que puso en conocimiento de las  autoridades la explotación sexual de la menor por parte de su  madre, de lo cual tuvo conocimiento cuando trabajaba en Acacías,  en el año 2010. Refirió que hizo un trabajo con la  Dijin para establecer en qué sitios había sido  explotada sexualmente la menor en municipios del Meta.5  

Las  actas de reconocimiento fotográfico se incorporaron por Adrián  Fernando Mora. El testigo de acreditación leyó apartes  de las manifestaciones de MDDC en esa diligencia, en la que dio  detalles de la explotación de que habría sido objeto  por parte de Víctor  Manuel,  Evencio  y Romelio Sánchez Morera.6  

MDDC  declaró en juicio que trabajó desde niña en la  prostitución en varios lugares y departamentos y aceptó  que estuvo en “Luna Bar” en una noche en que fue retenida  por ser menor de edad en un procedimiento policial. Aceptó que  ese día distinguió a Víctor  Sánchez Morera,  quien intercedió para evitar el cierre del local (fue a poner  la cara para que no le cerraran el negocio) y procurar su libertad,  como en efecto ocurrió.7  

No  aceptó haber tenido tratos para ejercer el comercio sexual y  en todo momento reafirmó esa idea. Admitió haber  trabajado con Pompilio, hermano de Víctor  Manuel Sánchez Morera.  En lo que a aquel respecta, manifestó lo siguiente:  

“Preguntada:  ¿Quién les manejaba el dinero?  

Contestó:  Pues el dinero era de nosotras porque nosotras éramos las que  lo trabajábamos, y nosotros lo dábamos a guardar y  después nos los entregaban y claro, si, obviamente cobraban  multa por salir tarde a trabajar le cobraban multa a uno.  

Preguntada:  ¿Quién cobraba esas multas?  

En  cambio, en la entrevista ante la sicóloga, narró su  problema familiar y las complicadas relaciones con su madre: cómo  la indujo a la prostitución y su adicción a las drogas.  En su relato refirió que Víctor  Manuel Sánchez  -de quién había dicho que tenía un negocio en la  zona de tolerancia y era hermano de Pompilio—, un día  que cerraron “Luna Bar”, donde se encontraba, intercedió  ante las autoridades para que no sellaran el negocio y la dejaran  libre, como en efecto ocurrió.9  

En  la diligencia de reconocimiento fotográfico expresó que  era el dueño de “Luna Bar”, les cobraba multas y  daba órdenes de esconder a las menores para evitar  contratiempos con la policía.  

En  cuanto a Evencio  Sánchez Morera,  en diligencia similar, dijo que era hermano de Pompilio y no recordar  su nombre. Aseguró que la recibió cuando llegó,  que era el dueño del negocio y lo administraba con otra  persona de nombre Roque.  

Quinto.  A través de la prueba se busca la realización de uno de  los fines esenciales del proceso penal: la aproximación  racional a la verdad. Ese objetivo se materializa en el juicio, no  antes, con la prueba que se practica en el debate oral. En ese  propósito, la producción de la prueba no es una  secuencia de formas, sino un método en el que la contradicción  y confrontación  son presupuesto de su legalidad y validez (AP  5785 del 30 septiembre de 2015, Rad. 46153; SP del 11 julio de 2018,  Rad. 50637 y SP del 20 mayo de 2020, Rad. 52045, entre otras).  

Eso  explica que los actos de investigación que se realizan antes  de la audiencia oral solo adquieren el carácter de prueba en  la medida que se descubran en el escrito de acusación,  soliciten y sustenten en la audiencia preparatoria y se practiquen en  audiencia con contradicción de las partes e inmediación  del juez. Si se pudiera valorar todos los actos de investigación  sin respetar el debido proceso probatorio no habría entonces  diferencias con el sistema de permanencia de la prueba, método  en el cual se asume que todos los actos realizados después de  la apertura de la investigación, e incluso durante la previa,  son prueba.  

Claro  que hay formas de que actuaciones anteriores al juicio puedan  apreciarse como prueba: en este sentido, la Sala ha definido que las  declaraciones entregadas por fuera del juicio pueden ser apreciadas  como prueba de referencia admisible cuando no es posible su práctica  en el juicio  (artículo 438 de la Ley 906 de 2004) 10  e incluso si el testigo comparece, cuando es menor de edad, siempre  que así se solicite en la oportunidad procesal  correspondiente.  

Asimismo  ha precisado que declaraciones anteriores al juicio pueden ser  utilizadas para impugnar credibilidad o refrescar memoria.  

Igualmente  -sobre lo que se volverá después al indicar el  tratamiento de la jurisprudencia sobre la retractación y el  testimonio adjunto—, pueden ser utilizadas como testimonio  “adjunto”  a condición de que se cumplan cuatro condiciones: (i)  que el declarante cambie su versión, (ii)  esté disponible en el juicio para ser interrogado sobre lo que  manifiesta en ese escenario y lo que dijo con antelación,  (iii)  haya leído o escuchado su declaración anterior, y (iv),  según criterio mayoritario de la Sala, medie solicitud de  parte interesada para que esa declaración sea incorporada a la  actuación para que el juez la aprecie.11  

En  este sentido, ateniéndose a las particularidades del caso,  se  debe considerar los requisitos y las consecuencias de optar por estas  opciones. Así, si se decide presentar al menor como testigo en  el juicio, se debe evaluar, entre otras eventualidades, la  posibilidad de que se retracte o cambie la versión, y tener  presente los requisitos para que, ante esa contingencia, la versión  anterior pueda ser incorporada como “testimonio  adjunto”.  

Con  suficiente ilustración, acerca de la retractación y el  testimonio adjunto como medio para sortear esta posibilidad, la Sala  en reciente decisión reiteró lo siguiente:  

“i)  se trata de un fenómeno de frecuente ocurrencia en los ámbitos  nacional e internacional; ii) naturalmente, solo puede hablarse de  retractación o cambio de versión cuando el testigo ha  rendido declaraciones anteriores al juicio oral; iii) cuando ello  ocurre, la parte tiene la opción de pedir la incorporación  de la declaración anterior, a título de “testimonio  adjunto”, siempre y cuando se cumplan los requisitos que  permiten mantener el equilibrio entre las garantías debidas al  procesado y la necesidad de proteger los derechos de las víctimas  en el ámbito de una justicia pronta y eficaz.  

En  ese mismo contexto, ha resaltado que la incorporación de una  declaración anterior a título de testimonio adjunto  supone lo siguiente: i) por razones obvias, el testigo debe estar  presente en el juicio oral; ii) como el juez no conoce -ni debe  conocer- el contenido de las declaraciones antes de la práctica  de la prueba en el juicio oral-, son las partes -especialmente la que  presenta el testigo- las que primero detecten el cambio de versión;  iii) para ilustrar al juez sobre lo que está sucediendo, se  debe demostrar a través del interrogatorio que el testigo se  ha retractado o cambiado su versión; iv) hasta ese momento, la  declaración anterior no existe como prueba, porque estas  versiones, por regla general, solo constituyen actos preparatorios  del juicio oral; v) la parte interesada en que se incorpore la  declaración anterior a título de “testimonio  adjunto” debe hacer la solicitud expresa, entre otras cosas,  para que la contraparte tenga la oportunidad de oponerse; vi) si el  juez decide que es procedente la admisión, debe procederse a  la incorporación de la declaración anterior; vi) es  requisito esencial que el testigo no solo está disponible  físicamente, sino que lo esté para ser  contrainterrogado, ya que la posibilidad de ejercer esta faceta  crucial del derecho a la confrontación constituye la principal  diferencia entre la prueba de referencia y el testimonio adjunto y  vii) por tanto, si el testigo no está disponible para ser  contrainterrogado sobre lo que testificó en el juicio y lo que  declaró con antelación, la declaración rendida  por fuera del juicio oral constituye prueba de referencia, sometida a  las reglas ya mencionadas (CSJSP, 25 ene 2017, rad. 44.950; CSJ, 20  mayo 2020, rad. 52.045; CSJSP, 4 dic 2019, rad. 55.651, entre otras).  

De  todas estas alternativas la fiscalía no utilizó ninguna  pese a que tenía las posibilidades de confrontar a la testigo  acerca de la disparidad entre sus versiones anteriores y lo declarado  en el juicio. Sobre sus manifestaciones realizadas en la entrevista  dada a la sicóloga judicial, lo expresado en las diligencias  de reconocimiento fotográfico y lo aseverado en la vista  pública.  

Hechas  esas anotaciones, se debe precisar lo siguiente:  

Ante  la sicóloga, la menor detalló su recorrido en la  prostitución, en especial en el departamento del Meta. Se  refirió a los implicados tangencialmente. La profesional se  limitó a citar textualmente esa versión y consideró,  de acuerdo a su ciencia, que era coherente en su relato y decía  la verdad, una cuestión que no le corresponde determinar. Esa  es función privativa del juez no del perito.  

En  relación con dicha prueba, la fiscalía en la audiencia  preparatoria destacó su pertinencia, argumentando que “tuvo  relación directa con la menor a quien le hizo una serie de  preguntas y pudo constatar que posiblemente está diciendo la  verdad sobre los delitos sexuales de los cuales fue objeto, la forma  como le tocaba trabajar y quiénes la indujeron a cometer estas  conductas punibles y este testimonio se introducirá como  prueba de la fiscalía con la sicóloga Susana Orrego.”  

Es  evidente que la fiscalía pretendía con la declaración  de la menor, la entrevista ante la sicóloga y las afirmaciones  ante los investigadores en las diligencias de reconocimiento  fotográfico, probar la incriminación que en el juicio  habría de exponer MDDC. Sin embargo, ante el abrupto e  inesperado comportamiento de la menor, no solicitó que se  tuvieran las entrevistas como testimonio adjunto, y lo que es más,  no la interrogó sobre ese cambio inesperado y con lo afirmado  en la entrevista ante la sicóloga judicial y en la diligencia  de reconocimiento fotográfico.  

Seguramente,  contra lo que ha explicado la Corte sobre estas materias, el fiscal  pensó equivocadamente que no era necesario impugnar la  credibilidad de la testigo o solicitar las declaraciones adjuntas,  bajo el equivocado entendido de que bastaba incorporar declaraciones  anteriores al juicio de la menor (la entrevista sicológica y  el acta de reconocimiento fotográfico) para que el juez las  apreciarla, como lo hizo el tribunal equivocadamente, incurriendo en  un error de falso juicio de legalidad.  

¿Usted  narró lo que no está contando a una sicóloga  Susana Orregoso?  

34:57:  Si, en Villavo me llevaron a donde una sicóloga, así  como se lo estoy contando se lo conté a ella.  

¿Rindió  una entrevista con el defensor de familia Pedro Murillo?  

37:38:  Si, el defensor de familia de Acacías. Cuando me cogieron en  Acacías porque estaba peganteada y me entrevistaron estaba  bajo el efecto de la droga…  

De  manera que la fiscalía en el directo no empleó las  declaraciones anteriores para impugnar la credibilidad, ni solicitó  que se las tuviera como testimonio adjunto, o como prueba de  referencia admisible, de modo que, como lo  señaló la  Sala en la SP del 29 de septiembre de 2021, radicado 59825, desde el  derecho a la confrontación,  “la  ausencia de incorporación en el momento adecuado, esto es,  cuando el testigo está declarando, logrando que de viva voz se  refiera a lo expuesto con anterioridad al juicio, implica la  privación total de la posibilidad de contrainterrogar sobre  los aspectos incriminatorios del testimonio.”  

En  últimas, aunque MDDC entregó múltiples versiones  por fuera del juicio, el fiscal no formuló una sola pregunta  orientada a establecer cómo fue captada o acogida con fines de  explotación sexual. En ese sentido, para nada confrontó  a la testigo con el  contenido  de sus anteriores versiones incriminatorias. En ese contexto, no se  habilitó el escenario para contrainterrogar a la testigo  acerca de lo expuesto por fuera del juicio oral.  

Se  insiste: el hecho que con la doctora Susana Orregoso y con el  investigador se hubiera incorporado declaraciones anteriores, no  significa que se pueda sin más acudir a ellas para probar el  supuesto fáctico del tipo penal imputado, dado que no fueron  objeto de confrontación al no haber sido parte del  interrogatorio de la menor en el juicio. De manera que su apreciación  significaría hacerle esguinces al debido proceso probatorio  para  incorporar subrepticiamente pruebas de referencia inadmisibles,  consistentes en relatos ofrecidos por la niña a la sicóloga  y al investigador judicial que realizó la diligencia de  reconocimiento fotográfico.  

Estas  apreciaciones no significan conferirles primacía a las formas  o que la aproximación racional a la verdad como finalidad  principal del proceso penal ceda a la tramitología procesal,  ni que los derechos de los menores no ostenten la reconocida  jerarquía constitucional. Por el contrario, implica asumir que  la aplicación del derecho sustancial es legítima si se  respeta el método de aproximación a la verdad. Para eso  precisamente se han diseñado alternativas para preservar las  garantías del acusado y de la víctima, de todas las  cuales la fiscalía ni hizo uso.  

Ante  esta situación se debe ratificar que el artículo 381 de  la Ley 906 de 2004 dispone que para condenar se requiere el  conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y  la responsabilidad penal del acusado, fundado en pruebas  debatidas  en juicio. En esta disposición se reafirma la contradicción  como presupuesto fundante de la prueba y del conocimiento para  condenar -por eso la prueba debe ser debatida— y se insiste en  la legalidad del procedimiento probatorio al señalar que solo  puede ser apreciada la prueba que es legalmente aducida al juicio.  

De  modo que nadie puede ser condenado sin el debido proceso probatorio.  Ni siquiera la gravedad de la conducta puede ser una excusa admisible  para desconocer garantías o hacerle esguinces al debido  proceso probatorio para probar un comportamiento que podía ser  demostrado siguiendo las formas del juicio. Esto para reiterar que la  fiscalía pudiendo utilizar adecuadamente las declaraciones  anteriores al juicio de la menor, desestimó tantas opciones a  su alcance creando innecesarios riesgos de impunidad.  

Sobre  esas bases se debe precisar lo siguiente:  

(i).  A la doctora Susana Orregoso no le consta directamente los hechos  (artículo  402 de la Ley 906 de 2004).  Reiteró lo que le manifestó la menor e incorporó  la declaración de la niña, la que no fue solicitada  como prueba de referencia admisible, ni utilizada para impugnar  credibilidad durante el interrogatorio, ni como testimonio adjunto.  

(ii).  La  declaración de la menor consignada en el acta de  reconocimiento en fila de personas es jurídicamente una  extensión del testimonio. Desde este punto de vista, el acta  no es una prueba en sí misma a la manera de un documento. Eso  por cuanto, como lo ha señalado la Corte,  “en  ese caso la parte contra quien se aduce, aun cuando puede  contrainterrogar al testigo acerca de la forma como realizó la  diligencia de reconocimiento, carece de esa posibilidad frente a las  circunstancias en las cuales el reconocente percibió la  ocurrencia de los hechos.”12  Por  eso lo que refiera el reconocente se constituye en prueba de  referencia, que será admisible si se dan las circunstancias  señaladas en el artículo 438 del Código de  Procedimiento penal y la parte que la aporta lo pide, algo que en  este caso no sucedió.  

(iii).  Las  declaraciones anteriores al juicio no fueron utilizadas por la  fiscalía para impugnar credibilidad, refrescar memoria, ni  como prueba de referencia admisible o testimonio adjunto.  

Como  consecuencia de lo anterior, la única prueba válida es  la declaración de MDDC en el juicio. A dicho testimonio el  Tribunal no le dio crédito porque consideró que la  verdad está en las declaraciones anteriores -las que presentan  problemas de legalidad—, es decir, sustentó su decisión  en declaraciones que no pueden ser apreciadas válidamente.  

En  el juicio oral, MDDC señaló que con Víctor  Manuel Sánchez Morera  tuvo una relación de empleada a dueño. De allí y  del hecho de que la menor en las declaraciones por fuera del juicio  diera detalles sobre su relación como meretriz, del pago y  control que aquel ejercía con el cobro de multas,  el  Tribunal dio por sentado que en verdad el acusado la contrató  en su negocio para ejercer la prostitución.  

Pero  esa sola expresión de patrón a empleada, por fuera del  sentido que le confieren las declaraciones por fuera del juicio, no  permite inferir que la relación que subyace en esa expresión  indique que haya sido captada por el acusado para prestar servicios  sexuales bajo su mando. En otros términos, esa alocución  por fuera de contexto no dice nada: no prueba los fines de  explotación, porque ese dato es insuficiente para deducir que  Víctor  Manuel Sánchez Morera  haya ejecutado la conducta de trata de personas por la cual fue  acusado.  

Desde  luego que conjugada con declaraciones anteriores, algunos apartes de  su versión pueden explicar una realidad y una imputación  concreta. Pero separada de las versiones que entregó a la  sicóloga y a los investigadores en las diligencias de  reconocimiento fotográfico se torna difusa y deficitaria para  aproximarse obtener el conocimiento más allá de toda  duda para condenar, sobre todo si en el juicio la imputación  la enfiló hacia “Pompilio”,  persona distinta, aun cuando familiar de los acusados.13  

Además,  al contrario de lo expresado en la diligencia de reconocimiento  fotográfico, dijo no reconocer a los hermanos de Pompilio,  pese a encontrarse en la audiencia.14  Eso implica que lo manifestado en la aludida diligencia como  extensión del testimonio es inútil, con mayor razón  si el fiscal al solicitar la prueba dijo que lo expresado en la  diligencia de reconocimiento solo la utilizaría en caso de que  la menor no compareciera al juicio.  

Existen  otros datos probados que pueden dar lugar a pensar que efectivamente  Víctor  Manuel  y Evencio  Sánchez Morera  incurrieron en la conducta que se les atribuye. Que el primero era el  dueño de Luna Bar, por ejemplo. Pero eso y que la menor haya  reconocido que existía una relación de patrón a  empleada, no dice nada respecto de la relación de imputación  que se debe establecer entre la conducta y el tipo penal. La única  manera de encontrarle sentido es a través de la “prueba”  que no se puede apreciar.  

En  esas condiciones no hay lugar sino a revocar la primera sentencia  condenatoria impuesta a Evencio  Sánchez Morera y  casar la dictada contra  Víctor Manuel Sánchez Morera,  para en su lugar absolverlo de los cargos que le fueron imputados,  por haberse sustentado la decisión en pruebas que no fueron  legalmente allegadas al juicio.  

Se  ordenará, por lo tanto, la libertad inmediata de los acusados.  

Resuelve:  

Primero.  Revocar  la sentencia condenatoria impuesta en segunda instancia a Evencio  Sánchez Morera  y en su lugar absolverlo por el delito de trata de blancas por el  cual fue acusado.  

Segundo.  Casar  la sentencia impugnada  dictada por el tribunal Superior de Ibagué el 3 de julio de  2019, en el sentido de absolver a Víctor  Manuel Sánchez Morera  por el delito de trata de personas.  

Tercero.  Ordenar  la  libertad inmediata e incondicional de Víctor  Manuel Sánchez Morera  por cuenta exclusiva de este proceso.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Salvamento  de voto  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Salvamento  de voto  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página          27 de la sentencia.  

2          Páginas          28 y 29 sentencia.  

3          Página          152 Cuaderno 1  

4          CD          1 desde minuto 1.13.31.  

5          Minuto          38:33 CD 2.  

6          Minuto          1:13:14  

7          Minuto          29:26  

8          Minuto          32:31  

9          Folio 54 cuaderno 2 Juzgado.  

10          Cfr.,          entre otras, SP          del 30 de septiembre de 2015, rad. 46153.  

11          SP          del 12 de mayo de 2021, radicado 56531.  

12          CSJ          SP, 30 abr. 2014, rad. 37391.  

13          Minuto          22:25  

14          Minuto          22:35      

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