STP8309-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8309-2021  

Radicación  nº 117353  

Acta  167  

Bogotá  D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por OSWALDO  ARROYO,  contra el fallo de tutela emitido el 13 de mayo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente  vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, la  Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, el Juzgado 18  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, la  Fiscalía 235 Unidad de Direccionamiento e Intervención  Temprana de Bogotá, la Fiscalía 238 Seccional de la  Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá,  la Fiscalía 379 Seccional de la Unidad de Administración  Pública de Bogotá, la Fiscalía 173 Seccional de  Bogotá y la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá.  

Asimismo,  se ordenó vincular a la presente actuación a las  Fiscalías  61 y 70 Seccional de Cali, la Fiscalía 104 Seccional de la  Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá  y la Fiscalía 279 Seccional de Bogotá y la Subdirección  de Gestión Documental de la Fiscalía General de la  Nación.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas  vulneraron los derechos de petición incoados por el promotor  de amparo, al no dar respuesta a las solicitudes presentadas el 2 de  febrero, 17 de febrero, 8 y 19 de marzo de 2021.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 29 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, avocó  el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 104 Seccional de delitos contra la Fe Pública  y el Orden Económico y Social, manifestó que el 19 de  julio del 2018, le fue asignada la noticia criminal  760016000199201702820, por lo que el 26 de febrero de 2019 escuchó  en interrogatorio a Marcelino Quevedo Pardo; empero, el 15 de marzo  siguiente, se remitió por competencia territorial a la ciudad  de Cali correspondiéndole por reparto a la Fiscalía 61  adscrita Grupo Averiguación de Responsables – Cali.  

2.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, indicó  que corrió traslado de la actuación a la Fiscal 61  Seccional con funciones de Coordinación de los Grupos de  Averiguación de Responsables e Investigación y Juicios  en Apoyo de la Fiscalía 70 Seccional adscrita al Grupo de  Investigación y Juicios de la Fiscalía Seccional de  Cali, por ser la llamada a pronunciarse.  

3.  La Fiscal 61 Seccional con funciones de Coordinación, apoyo de  la Fiscalía 70 Seccional adscrita al Grupo de Investigación  y Juicios de la Fiscalía Seccional de Cali, manifestó  que dentro del radicado 760016000199201702820, se adelantó  indagación preliminar por los delitos de falsedad en documento  privado y fraude procesal, siendo denunciante y ofendido el OSWALDO  ARROYO.  

Precisó,  que el 9 de diciembre de 2020 el accionante radicó derecho de  petición en el que solicitó la expedición de  copias del expediente bajo radicado 76001600019920170282, por lo que,  el 18 de ese mismo mes y año, con oficio N° 20380-01-02 se  le dio respuesta en la que se accedió a lo solicitado. Dicha  contestación fue aportada con la demanda de tutela.  

4.  La Fiscalía 235 Unidad de Direccionamiento e Intervención  Temprana de Bogotá,  informó  que las noticias criminales 760016099174202150233 y  760016000199202100152, fueron asignados a la Fiscalía 238 de  Fe Pública, por lo que solicitó la desvinculación  en la acción constitucional.  

5.  La Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Fe Pública y  Orden Económico de Bogotá, manifestó que el  accionante solicitó se iniciara investigación penal en  contra del Abogado Marcelino Quevedo Pardo, por lo que el sistema  SPOA asignó dos radicados; 760016000199202100152 y  760016099174202150233, para tal fin, sin embargo, quedó  acumulada la denuncia en una única noticia criminal –  202100152, por tratarse de los mismos hechos.  

Es  así que el 17 de febrero del año en curso, se ordenó  el archivo de la denuncia por atipicidad de la conducta, decisión  que fue notificada al accionante con oficio No. F238/0017, del 14 de  mayo de 2021, comunicación que fuese enviada al  establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido.  

6.  La  Fiscalía 379 Seccional de la Unidad de Administración  Pública de Bogotá,  informó que en ese despacho se adelantan las diligencias  radicadas bajo el No. 760016099165202100376, siendo denunciante  OSWALDO ARROYO y, en contra de Marcelino Quevedo Pardo, por el delito  falso testimonio.  

Destacó,  que la denuncia fue asignada a ese despacho el 8 de marzo de 2021 por  lo que se elaboró orden a policía judicial, la cual se  encuentra en trámite y pendiente del informe de Investigador  de Campo.  

7.  La Direccional Seccional de Fiscalías de Bogotá, reseñó  que la petición incoada por el accionante dentro del radicado  20210060082912, el 1º de marzo 2021, se remitió, a través  del sistema de gestión documental, a la Fiscalía 24  Local- Casa Justicia Kennedy.  

Informó,  que corrió traslado a:  (i)  la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación  Temprana de Denuncias, con destino a la Fiscalía 235,  (ii)  a  la Unidad de Administración Pública, donde se encuentra  adscrita la Fiscalía 379, quien adelanta la noticia criminal  760016099065202100376, (iii) a la Jefatura del Equipo de Trabajo Fe  Pública y el Orden Económico, con el fin de que los  titulares de la Fiscalías 104 y 238 Seccional, ésta  última conoce de la noticias criminales 760016000199202100152  y 760016099174202150233 se pronuncien.  

En  igual sentido, corrió traslado al Grupo Casos Querellables,  fiscalías 163 y 24 Local, para que se pronunciaran, porque en  su orden tramitaron la noticia criminal 110016000020202150492, donde  aparece como denunciante el accionante y denunciado Marcelino Quevedo  Pardo.  

8.  La Fiscalía 163 Local Querellables en Averiguación de  Responsables, informó que no se ubica noticia criminal que  haga parte de ese despacho, relacionada con el accionante OSWALDO  ARROYO.  

9.  La Fiscal 163 Seccional– Grupo Residual no Querellables,  precisó que no se observa que a esa delegada le haya sido  asignada la denuncia 110016000050202101190, ni otra, donde el  denunciante sea el accionante, por lo que solicita su desvinculación  en el presente trámite.  

10.  La Fiscalía 24 Local del Grupo de Querellables, indicó  que el 24 de febrero de 2021, se recibió petición  suscrita por el denunciante OSWALDO ARROYO, en el que aportaba el  oficio emitido por el Centro Médico Imbanaco de Cali, donde se  informaba que “una  vez revisadas las bases de datos de la prestadora del servicio  médico, se tenía que Marcelino Quevedo Pardo registraba  como atención y primer ingreso el 11/08/2009”,  con  miras a ampliar la denuncia formulada contra Quevedo Pardo, razón  por la cual, el 23 de marzo fue asignado a ese despacho el  conocimiento bajo el radicado 110016000020202150492, motivo por el  cual se fijó audiencia de conciliación para el 28 de  abril de 2021 a las 8:00 am.  

Resaltó,  que, el accionante allegó comunicación en la que  requería se enviara la citación a la cárcel La  Picota para que pudiera asistir a la diligencia de conciliación.  

11.  El Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cali, indicó que conoció del radicado  7600113104018200600097-00 adelantado en contra de OSWALDO ARROYO, por  el delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación  y porte de armas de fuego, siendo condenado mediante sentencia del 26  de junio de 2.009 a la pena principal de 26 años de prisión.  

En  consecuencia, advirtió que desde el año 2015, a la  fecha son innumerables los derechos de petición que el actor  ha venido elevando; no obstante, se le han brindado la respuesta en  los términos establecidos.  

12.  La  Subdirección de Gestión Documental, precisó que  el 21 de enero de 2021 ingresó petición, bajo el PQ-SGD  – N° 20215980023565, perteneciente a los delitos contra la  Administración Pública, contra la eficaz y recta  impartición de justicia y contra los mecanismos de  participación democrática.  

El  20 de enero y 22 de febrero de 2021, se recibieron peticiones, a las  cuales se les asignó los números 20217720009535 y  20216110042572, remitiéndose internamente a la Delegada para  la Seguridad Ciudadana, lo cual se le informó al peticionario  OSWALDO ARROYO, al correo electrónico;  calenocaleno39@gmail.com.  

El  26 de febrero de 2021 se allegó solicitud bajo el radico  20216110048562, siendo asignada a las Fiscalías 235 163  locales.  

El  23 de marzo de 2021, a través de Ventanilla Única de  Correspondencia de la Dirección Seccional Cali se recibió  petición, a la que se le asignó radicado N°  20210060082912.  

En  consecuencia, solicitó se desvincule de la actuación  pues no es la autoridad competente para resolver dichas solicitudes.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  fallo de 13 de mayo de 2021, la Sala Penal de Bogotá denegó  el amparó incoado, con fundamento en lo siguiente:  

i)  Mediante memorial, el 21 de enero pasado, radicó denuncia en  contra del profesional del derecho Quevedo Pardo por el delito de  falso testimonio. Luego, con ánimo de conocer qué  despacho fiscal le correspondió tramitar su denuncia penal,  elevó derechos de petición el 2 de febrero y 8 de marzo  de 2021, dirigidos a la Fiscalía General de la Nación  Seccional Bogotá y  Seccional de Cali, respectivamente, los  cuales, y según lo constatado por esa Sala de decisión,  fueron contestados oportunamente, descartándose de ésta  manera alguna negligencia y omisión por parte de la  autoridades judiciales demandadas que habilite la intervención  del juez constitucional.  

ii)  Igualmente, el 29 de marzo de 2021, mediante oficio No. DAUTA  -20310-, la Dirección de Atención al Usuario,  Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía  General de la Nación, le informó al actor que el  radicado 0016099165202100376, en el que él actúa como  denunciante y Marcelino Quevedo Pardo como denunciado, por el delito  de Falso testimonio, correspondió a la Fiscalía 379  Seccional de la Unidad de Administración Pública de  Bogotá, despacho, que en la respuesta al trámite  confirmó tal asignación.  

iii)  De la respuesta que allegó la Dirección Seccional de  Fiscalías de Cali, se tiene, que en la misma se precisó  que en 3 radicados;760016000199202100152, 60016099174202150233 y  760016099165202100376, se adelantan denuncias contra el abogado  Marcelino Quevedo Pardo, corroborado por la Fiscalía 238  Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico  de Bogotá,  quien  adujo que le fueron asignados los dos primeros, no obstante, se  conexó el radicado terminado en 202150233 al radicado  202100152, por tratarse de los mismos hechos, emitiéndose  decisión de archivo el pasado 17 de febrero, la cual se le  comunicó al actor el 14 del mes pasado.  

En  suma, y contrario a lo alegado por el accionante, manifestó  que, la Fiscalía General de la Nación a través  de sus delegadas, le informó que la denuncia penal que  instaurara el 21 de enero de 2021 por el delito de falso testimonio,  actualmente está en indagación y es llevada por la  Fiscalía 379 Seccional de la Unidad de Administración  Pública de Bogotá, lo cual, ya era conocido por el  demandante, por lo que, se reitera, no se evidencia que exista alguna  negligencia por parte de la autoridad demandada.  

iv)  Ahora en la solicitud incoada referente a la petición del 17  de febrero del año en curso, que aduce el actor no se tramitó,  y a través de la cual puso en conocimiento de la Fiscalía  235 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana  de Denuncias la respuesta que le proporcionara Centro Médico  Imbanaco de Cali, lo cierto es que la misma si fue resuelta y, se  tramitó como una nueva denuncia que conoció el 23 de  marzo de 2021, la Fiscalía 24 Local del Grupo de Querellables,  bajo el radicado 110016000020202150492, tanto así que dicho  despacho, para agotar el requisito de procesabilidad, programó  de manera virtual para el 28 de abril a las 800 am., lo cual fue  conocido por el actor, ya que el mismo, solicitó que se  enviara la citación a la dirección de la cárcel  La Picota para que pudiera asistir a la diligencia.  

v)  Por otro lado, respecto de la solicitud que el actor elevó el  19 de marzo del año que avanza, ante el Juzgado 18 Penal del  Circuito; solicitando del expediente CUI 2006-00970-00, el desglose  de los folios 144 y 154, resulta claro que la misma fue atendida  oportunamente, por parte de dicho estrado, el 21 de abril; negando la  solitud de lo deprecado, bajo  el argumento que es la Fiscalía General de la Nación,  una vez tiene conocimiento de una investigación, la encargada  de realizar la recolección del documento o documentos que  considere necesarios para hacerlos valer en el juicio, así  como, con arraigo en el numeral d) del artículo 116 del Código  General del Proceso, los documentos podrán desglosarse del  expediente y entregarse a quien los haya presentado, una vez  prelucida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la  tacha y por orden del juez, cuando lo solicite un juez penal en  procesos sobre falsedad material de documento,  respuesta  que fue debidamente notificada el 26 siguiente, al correo electrónico  calenocaleno39@gmail.com.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el actor la impugnó sin embargo, no  indicó las razones por las que estaba en desacuerdo con la  sentencia.  

1.  De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

No  puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses1.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

«(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…)».  

Entiéndase  entonces que las peticiones radicadas por el accionante ante la  Fiscalía General de la Nación y el  Juzgado 19 Penal  del Circuito con función de conocimiento de Cali, no  constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio  de la garantía constitucional de postulación predicable  dentro de un proceso penal en el que el actúa como denunciante  y en otra actuación en el que es sujeto activo debido a una  condena en su contra.  

3.  Ahora bien, el accionante censura a través de la tutela, la  omisión de las Fiscalías Seccionales de Bogotá y  Cali al no dar respuesta a las solicitudes remitidas el 2 de febrero  y 8 de marzo de 2021.  

La  petición presentada por el actor, pretendió obtener  información acerca del  trámite de la denuncia penal puesta por él instaurada  en contra del abogado Marcelino Quevedo Pardo por el delito de falso  testimonio, así como que le indiquen a que despacho de la  fiscalía le fue asignada esa actuación.  

3.1.    De las respuestas allegadas por parte de las Fiscalías  Seccionales de Bogotá2  y Cali, se advierte que, según sus manifestaciones, dieron  respuesta a las peticiones incoadas por el actor, las cuales fueron  aportadas por el accionante en su demanda -folio  31 y 32-.  

En  ella se observa que la Seccional Bogotá informó que,  con radicado 760016099165202100376 obra denuncia penal en contra de  Marcelino Quevedo Pardo por el delito de falso testimonio,  correspondiéndole a la Fiscalía 379 Seccional de la  Unidad de Administración Pública de Bogotá.  (actualmente se encuentra en etapa de indagación con orden a  Policía Judicial).  

Con  relación a la respuesta otorgada por la Seccional Cali, se  determinó que con noticias criminales 760016000199202100152,  760016099174202150233 y 760016099165202100376, radicadas en las  Fiscalías 238 seccional Unidad Fe Publica y Orden Económico  y Fiscalía 379 Seccional Unidad de Administración  Publica, correspondientemente, se estableció que figura como  denunciado Marcelino Quevedo Pardo por el delito de falso testimonio.  

Asimismo,  en el traslado de la acción de tutela, la Fiscalía  238 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico  de Bogotá, informó que los radicados  760016099174202150233 y 760016000199202100152 fueron acumulados a ese  último pues se trataban de los mismos hechos.  

En  consecuencia, se ordenó el archivo de la denuncia por  atipicidad de la conducta, decisión que fue notificada al  accionante con oficio No. F238/0017, del 14 de mayo de 2021- decisión  enviada por correo certificado 472- al establecimiento carcelario  donde se encuentra recluido el hoy accionante.  

Lo  anterior, significa como lo indicara el juez de primera instancia,  que frente a tales autoridades se configura la carencia actual de  objeto por hecho superado, en tanto que, la situación  considerada como vulneradora de derechos se superó o ceso  entre el momento de la interposición de la tutela y el fallo,  por ende,  los efectos pretendidos con la demanda no tendrían eficacia,  pues resulta inocua cualquier intervención del juez  constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, en el  evento en que la accionada ya los ha garantizado (CC- T -039-2019).  

Por  lo tanto, se precisa, la Sala confirmará el fallo frente a la  determinación que involucra a las Fiscalías Seccionales  de Bogotá3  y Cali, en razón a esas consideraciones.  

4.  En relación a la solicitud enviada el 17 de febrero de 2021 a  la Fiscalía 235 Unidad de Direccionamiento e Intervención  Temprana de Denuncias en la que el actor requiere se tenga en cuenta  la respuesta emitida por el Centro  Médico Imbanaco de Cali en relación al estado de salud  de su denunciado Quevedo Pardo, se advierte que el trámite  dado a dicho requerimiento no fue satisfactorio.  

4.1  Ahora,  tal como se advirtió, con vista en los elementos de juicio  obrantes en la foliatura, esta Sala puede afirmar, respecto de la  petición que antecede la Fiscalía  235 Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de  Denuncias de Bogotá i)  se allegó prueba sumaria del envío de la solicitud de  17 de febrero de 2021 a la demandada en referencia, de la que censura  no se ha emitido respuesta alguna y (ii) pese a ser notificada de la  acción de tutela el ente Fiscal guardó silencio frente  a las pretensiones incoadas pues solo indicó que “…me  permito dar respuesta dentro de la acción de la referencia y  manifestarle que una vez recibida su comunicación, procedimos  a ubicar los radicados a que refiere el señor OSWALDO ARROYO,  sin embargo, como respecto de esta Fiscalía 235 Local no se  mencionó ningún radicado, tramos (sic), de ubicarlo por  cedula y nombre sin obtener ningún dato en relación con  este Despacho…”,  por tanto, en  aplicación del artículo 20  del Decreto 2591 de 1991,  se tendrá por cierto lo dicho por el accionante, en el sentido  que dicha entidad no contestó, además que no se allegó  prueba alguna de respuesta remitida al peticionario y aquí  actor.  

5.  En lo que respecta a la petición incoada ante el Juzgado 18  Penal del Circuito de Cali, el 19 de marzo del año en curso en  la que el accionante solicita el desglose de los folios 144 y 154 del  expediente radicado No. 2006- 00097 -00 con el fin de que fueran  enviados a la Fiscalía 235 Unidad  de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de  Bogotá,  se tiene que la misma fue respondida el 20 de abril de 2021 y  recibida el 23 de abril siguiente por el actor conforme comprobante  de entrega firmado por el mencionado ciudadano.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  PARCIALMENTE el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  AMPARAR el  derecho fundamental al debido proceso de OSWALDO  ARROYO.  En consecuencia,  ORDENAR  Fiscalía  235 Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de  Denuncias de Bogotá,  que, si no lo ha hecho todavía, responda la solicitud  presentada el 17 de febrero de 2021 y comunique en debida forma la  misma a la parte actora, dentro del término improrrogable de  cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación  del presente fallo.  

3.  Confirmar en  los demás la decisión impuganada.  

4.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

5.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-713/2005.  

2          Oficio Nro. DAUITA -20310- de 29 de marzo de          2021.  

3          Oficio          Nro. DAUITA -20310- de 29 de marzo de 2021.  

      

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