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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8309-2021
Radicación nº 117353
Acta 167
Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por OSWALDO ARROYO, contra el fallo de tutela emitido el 13 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, la Fiscalía 235 Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Bogotá, la Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, la Fiscalía 379 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, la Fiscalía 173 Seccional de Bogotá y la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá.
Asimismo, se ordenó vincular a la presente actuación a las Fiscalías 61 y 70 Seccional de Cali, la Fiscalía 104 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá y la Fiscalía 279 Seccional de Bogotá y la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos de petición incoados por el promotor de amparo, al no dar respuesta a las solicitudes presentadas el 2 de febrero, 17 de febrero, 8 y 19 de marzo de 2021.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 29 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 104 Seccional de delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico y Social, manifestó que el 19 de julio del 2018, le fue asignada la noticia criminal 760016000199201702820, por lo que el 26 de febrero de 2019 escuchó en interrogatorio a Marcelino Quevedo Pardo; empero, el 15 de marzo siguiente, se remitió por competencia territorial a la ciudad de Cali correspondiéndole por reparto a la Fiscalía 61 adscrita Grupo Averiguación de Responsables – Cali.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, indicó que corrió traslado de la actuación a la Fiscal 61 Seccional con funciones de Coordinación de los Grupos de Averiguación de Responsables e Investigación y Juicios en Apoyo de la Fiscalía 70 Seccional adscrita al Grupo de Investigación y Juicios de la Fiscalía Seccional de Cali, por ser la llamada a pronunciarse.
3. La Fiscal 61 Seccional con funciones de Coordinación, apoyo de la Fiscalía 70 Seccional adscrita al Grupo de Investigación y Juicios de la Fiscalía Seccional de Cali, manifestó que dentro del radicado 760016000199201702820, se adelantó indagación preliminar por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, siendo denunciante y ofendido el OSWALDO ARROYO.
Precisó, que el 9 de diciembre de 2020 el accionante radicó derecho de petición en el que solicitó la expedición de copias del expediente bajo radicado 76001600019920170282, por lo que, el 18 de ese mismo mes y año, con oficio N° 20380-01-02 se le dio respuesta en la que se accedió a lo solicitado. Dicha contestación fue aportada con la demanda de tutela.
4. La Fiscalía 235 Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Bogotá, informó que las noticias criminales 760016099174202150233 y 760016000199202100152, fueron asignados a la Fiscalía 238 de Fe Pública, por lo que solicitó la desvinculación en la acción constitucional.
5. La Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, manifestó que el accionante solicitó se iniciara investigación penal en contra del Abogado Marcelino Quevedo Pardo, por lo que el sistema SPOA asignó dos radicados; 760016000199202100152 y 760016099174202150233, para tal fin, sin embargo, quedó acumulada la denuncia en una única noticia criminal – 202100152, por tratarse de los mismos hechos.
Es así que el 17 de febrero del año en curso, se ordenó el archivo de la denuncia por atipicidad de la conducta, decisión que fue notificada al accionante con oficio No. F238/0017, del 14 de mayo de 2021, comunicación que fuese enviada al establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido.
6. La Fiscalía 379 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, informó que en ese despacho se adelantan las diligencias radicadas bajo el No. 760016099165202100376, siendo denunciante OSWALDO ARROYO y, en contra de Marcelino Quevedo Pardo, por el delito falso testimonio.
Destacó, que la denuncia fue asignada a ese despacho el 8 de marzo de 2021 por lo que se elaboró orden a policía judicial, la cual se encuentra en trámite y pendiente del informe de Investigador de Campo.
7. La Direccional Seccional de Fiscalías de Bogotá, reseñó que la petición incoada por el accionante dentro del radicado 20210060082912, el 1º de marzo 2021, se remitió, a través del sistema de gestión documental, a la Fiscalía 24 Local- Casa Justicia Kennedy.
Informó, que corrió traslado a: (i) la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, con destino a la Fiscalía 235, (ii) a la Unidad de Administración Pública, donde se encuentra adscrita la Fiscalía 379, quien adelanta la noticia criminal 760016099065202100376, (iii) a la Jefatura del Equipo de Trabajo Fe Pública y el Orden Económico, con el fin de que los titulares de la Fiscalías 104 y 238 Seccional, ésta última conoce de la noticias criminales 760016000199202100152 y 760016099174202150233 se pronuncien.
En igual sentido, corrió traslado al Grupo Casos Querellables, fiscalías 163 y 24 Local, para que se pronunciaran, porque en su orden tramitaron la noticia criminal 110016000020202150492, donde aparece como denunciante el accionante y denunciado Marcelino Quevedo Pardo.
8. La Fiscalía 163 Local Querellables en Averiguación de Responsables, informó que no se ubica noticia criminal que haga parte de ese despacho, relacionada con el accionante OSWALDO ARROYO.
9. La Fiscal 163 Seccional– Grupo Residual no Querellables, precisó que no se observa que a esa delegada le haya sido asignada la denuncia 110016000050202101190, ni otra, donde el denunciante sea el accionante, por lo que solicita su desvinculación en el presente trámite.
10. La Fiscalía 24 Local del Grupo de Querellables, indicó que el 24 de febrero de 2021, se recibió petición suscrita por el denunciante OSWALDO ARROYO, en el que aportaba el oficio emitido por el Centro Médico Imbanaco de Cali, donde se informaba que “una vez revisadas las bases de datos de la prestadora del servicio médico, se tenía que Marcelino Quevedo Pardo registraba como atención y primer ingreso el 11/08/2009”, con miras a ampliar la denuncia formulada contra Quevedo Pardo, razón por la cual, el 23 de marzo fue asignado a ese despacho el conocimiento bajo el radicado 110016000020202150492, motivo por el cual se fijó audiencia de conciliación para el 28 de abril de 2021 a las 8:00 am.
Resaltó, que, el accionante allegó comunicación en la que requería se enviara la citación a la cárcel La Picota para que pudiera asistir a la diligencia de conciliación.
11. El Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, indicó que conoció del radicado 7600113104018200600097-00 adelantado en contra de OSWALDO ARROYO, por el delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, siendo condenado mediante sentencia del 26 de junio de 2.009 a la pena principal de 26 años de prisión.
En consecuencia, advirtió que desde el año 2015, a la fecha son innumerables los derechos de petición que el actor ha venido elevando; no obstante, se le han brindado la respuesta en los términos establecidos.
12. La Subdirección de Gestión Documental, precisó que el 21 de enero de 2021 ingresó petición, bajo el PQ-SGD – N° 20215980023565, perteneciente a los delitos contra la Administración Pública, contra la eficaz y recta impartición de justicia y contra los mecanismos de participación democrática.
El 20 de enero y 22 de febrero de 2021, se recibieron peticiones, a las cuales se les asignó los números 20217720009535 y 20216110042572, remitiéndose internamente a la Delegada para la Seguridad Ciudadana, lo cual se le informó al peticionario OSWALDO ARROYO, al correo electrónico; calenocaleno39@gmail.com.
El 26 de febrero de 2021 se allegó solicitud bajo el radico 20216110048562, siendo asignada a las Fiscalías 235 163 locales.
El 23 de marzo de 2021, a través de Ventanilla Única de Correspondencia de la Dirección Seccional Cali se recibió petición, a la que se le asignó radicado N° 20210060082912.
En consecuencia, solicitó se desvincule de la actuación pues no es la autoridad competente para resolver dichas solicitudes.
FALLO IMPUGNADO
Con fallo de 13 de mayo de 2021, la Sala Penal de Bogotá denegó el amparó incoado, con fundamento en lo siguiente:
i) Mediante memorial, el 21 de enero pasado, radicó denuncia en contra del profesional del derecho Quevedo Pardo por el delito de falso testimonio. Luego, con ánimo de conocer qué despacho fiscal le correspondió tramitar su denuncia penal, elevó derechos de petición el 2 de febrero y 8 de marzo de 2021, dirigidos a la Fiscalía General de la Nación Seccional Bogotá y Seccional de Cali, respectivamente, los cuales, y según lo constatado por esa Sala de decisión, fueron contestados oportunamente, descartándose de ésta manera alguna negligencia y omisión por parte de la autoridades judiciales demandadas que habilite la intervención del juez constitucional.
ii) Igualmente, el 29 de marzo de 2021, mediante oficio No. DAUTA -20310-, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, le informó al actor que el radicado 0016099165202100376, en el que él actúa como denunciante y Marcelino Quevedo Pardo como denunciado, por el delito de Falso testimonio, correspondió a la Fiscalía 379 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, despacho, que en la respuesta al trámite confirmó tal asignación.
iii) De la respuesta que allegó la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, se tiene, que en la misma se precisó que en 3 radicados;760016000199202100152, 60016099174202150233 y 760016099165202100376, se adelantan denuncias contra el abogado Marcelino Quevedo Pardo, corroborado por la Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, quien adujo que le fueron asignados los dos primeros, no obstante, se conexó el radicado terminado en 202150233 al radicado 202100152, por tratarse de los mismos hechos, emitiéndose decisión de archivo el pasado 17 de febrero, la cual se le comunicó al actor el 14 del mes pasado.
En suma, y contrario a lo alegado por el accionante, manifestó que, la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas, le informó que la denuncia penal que instaurara el 21 de enero de 2021 por el delito de falso testimonio, actualmente está en indagación y es llevada por la Fiscalía 379 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, lo cual, ya era conocido por el demandante, por lo que, se reitera, no se evidencia que exista alguna negligencia por parte de la autoridad demandada.
iv) Ahora en la solicitud incoada referente a la petición del 17 de febrero del año en curso, que aduce el actor no se tramitó, y a través de la cual puso en conocimiento de la Fiscalía 235 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias la respuesta que le proporcionara Centro Médico Imbanaco de Cali, lo cierto es que la misma si fue resuelta y, se tramitó como una nueva denuncia que conoció el 23 de marzo de 2021, la Fiscalía 24 Local del Grupo de Querellables, bajo el radicado 110016000020202150492, tanto así que dicho despacho, para agotar el requisito de procesabilidad, programó de manera virtual para el 28 de abril a las 800 am., lo cual fue conocido por el actor, ya que el mismo, solicitó que se enviara la citación a la dirección de la cárcel La Picota para que pudiera asistir a la diligencia.
v) Por otro lado, respecto de la solicitud que el actor elevó el 19 de marzo del año que avanza, ante el Juzgado 18 Penal del Circuito; solicitando del expediente CUI 2006-00970-00, el desglose de los folios 144 y 154, resulta claro que la misma fue atendida oportunamente, por parte de dicho estrado, el 21 de abril; negando la solitud de lo deprecado, bajo el argumento que es la Fiscalía General de la Nación, una vez tiene conocimiento de una investigación, la encargada de realizar la recolección del documento o documentos que considere necesarios para hacerlos valer en el juicio, así como, con arraigo en el numeral d) del artículo 116 del Código General del Proceso, los documentos podrán desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una vez prelucida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha y por orden del juez, cuando lo solicite un juez penal en procesos sobre falsedad material de documento, respuesta que fue debidamente notificada el 26 siguiente, al correo electrónico calenocaleno39@gmail.com.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el actor la impugnó sin embargo, no indicó las razones por las que estaba en desacuerdo con la sentencia.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1.
Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015):
«(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».
Entiéndase entonces que las peticiones radicadas por el accionante ante la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 19 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro de un proceso penal en el que el actúa como denunciante y en otra actuación en el que es sujeto activo debido a una condena en su contra.
3. Ahora bien, el accionante censura a través de la tutela, la omisión de las Fiscalías Seccionales de Bogotá y Cali al no dar respuesta a las solicitudes remitidas el 2 de febrero y 8 de marzo de 2021.
La petición presentada por el actor, pretendió obtener información acerca del trámite de la denuncia penal puesta por él instaurada en contra del abogado Marcelino Quevedo Pardo por el delito de falso testimonio, así como que le indiquen a que despacho de la fiscalía le fue asignada esa actuación.
3.1. De las respuestas allegadas por parte de las Fiscalías Seccionales de Bogotá2 y Cali, se advierte que, según sus manifestaciones, dieron respuesta a las peticiones incoadas por el actor, las cuales fueron aportadas por el accionante en su demanda -folio 31 y 32-.
En ella se observa que la Seccional Bogotá informó que, con radicado 760016099165202100376 obra denuncia penal en contra de Marcelino Quevedo Pardo por el delito de falso testimonio, correspondiéndole a la Fiscalía 379 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá. (actualmente se encuentra en etapa de indagación con orden a Policía Judicial).
Con relación a la respuesta otorgada por la Seccional Cali, se determinó que con noticias criminales 760016000199202100152, 760016099174202150233 y 760016099165202100376, radicadas en las Fiscalías 238 seccional Unidad Fe Publica y Orden Económico y Fiscalía 379 Seccional Unidad de Administración Publica, correspondientemente, se estableció que figura como denunciado Marcelino Quevedo Pardo por el delito de falso testimonio.
Asimismo, en el traslado de la acción de tutela, la Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, informó que los radicados 760016099174202150233 y 760016000199202100152 fueron acumulados a ese último pues se trataban de los mismos hechos.
En consecuencia, se ordenó el archivo de la denuncia por atipicidad de la conducta, decisión que fue notificada al accionante con oficio No. F238/0017, del 14 de mayo de 2021- decisión enviada por correo certificado 472- al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el hoy accionante.
Lo anterior, significa como lo indicara el juez de primera instancia, que frente a tales autoridades se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, la situación considerada como vulneradora de derechos se superó o ceso entre el momento de la interposición de la tutela y el fallo, por ende, los efectos pretendidos con la demanda no tendrían eficacia, pues resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, en el evento en que la accionada ya los ha garantizado (CC- T -039-2019).
Por lo tanto, se precisa, la Sala confirmará el fallo frente a la determinación que involucra a las Fiscalías Seccionales de Bogotá3 y Cali, en razón a esas consideraciones.
4. En relación a la solicitud enviada el 17 de febrero de 2021 a la Fiscalía 235 Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias en la que el actor requiere se tenga en cuenta la respuesta emitida por el Centro Médico Imbanaco de Cali en relación al estado de salud de su denunciado Quevedo Pardo, se advierte que el trámite dado a dicho requerimiento no fue satisfactorio.
4.1 Ahora, tal como se advirtió, con vista en los elementos de juicio obrantes en la foliatura, esta Sala puede afirmar, respecto de la petición que antecede la Fiscalía 235 Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá i) se allegó prueba sumaria del envío de la solicitud de 17 de febrero de 2021 a la demandada en referencia, de la que censura no se ha emitido respuesta alguna y (ii) pese a ser notificada de la acción de tutela el ente Fiscal guardó silencio frente a las pretensiones incoadas pues solo indicó que “…me permito dar respuesta dentro de la acción de la referencia y manifestarle que una vez recibida su comunicación, procedimos a ubicar los radicados a que refiere el señor OSWALDO ARROYO, sin embargo, como respecto de esta Fiscalía 235 Local no se mencionó ningún radicado, tramos (sic), de ubicarlo por cedula y nombre sin obtener ningún dato en relación con este Despacho…”, por tanto, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por cierto lo dicho por el accionante, en el sentido que dicha entidad no contestó, además que no se allegó prueba alguna de respuesta remitida al peticionario y aquí actor.
5. En lo que respecta a la petición incoada ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, el 19 de marzo del año en curso en la que el accionante solicita el desglose de los folios 144 y 154 del expediente radicado No. 2006- 00097 -00 con el fin de que fueran enviados a la Fiscalía 235 Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá, se tiene que la misma fue respondida el 20 de abril de 2021 y recibida el 23 de abril siguiente por el actor conforme comprobante de entrega firmado por el mencionado ciudadano.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de OSWALDO ARROYO. En consecuencia, ORDENAR Fiscalía 235 Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá, que, si no lo ha hecho todavía, responda la solicitud presentada el 17 de febrero de 2021 y comunique en debida forma la misma a la parte actora, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo.
3. Confirmar en los demás la decisión impuganada.
4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-713/2005.
2 Oficio Nro. DAUITA -20310- de 29 de marzo de 2021.
3 Oficio Nro. DAUITA -20310- de 29 de marzo de 2021.