STP8306-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP8306-2021  

Radicación  nº 117525  

Acta  n°. 167  

Bogotá  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante GERMAN  DARIO MONCADA MUÑOZ,  contra el fallo del 27 de abril de 2021, a través del cual la  Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia le  negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad  Bolívar Antioquia y el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde a la  Sala determinar si los juzgados accionados vulneraron los derechos  fundamentales de GERMAN DARIO MONCADA MUÑOZ, al negar la  prisión domiciliaria, por haber incumplido las obligaciones  dentro del período de prueba de la libertad condicional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  13 de abril de 2021 la Sala de decisión Penal del Tribunal  Superior de Antioquia avocó conocimiento de la presente acción  de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las partes  accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.-  El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia,  informó que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia vigila condena impuesta al  accionante por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar.  Que el 16 de abril de 2021, se remitió a este Despacho el  expediente para surtir el recurso de apelación interpuesto  contra el auto 2722 del 10 de marzo de 2021, mediante el cual se le  negó la prisión domiciliaria.  

2.-  El  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia,  indicó que vigila la pena de 127 meses de prisión  impuesta al accionante por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad  Bolívar el 12 de abril de 2012, dentro del radicado  056426100143201280035. Precisó, que el 6 de julio de 2016,  mediante auto 1231 se otorgó a MONCADA MUÑOZ la prisión  domiciliaria, y luego por auto 456 del 16 de marzo de 2017 le  concedió la libertad condicional, subrogado que le fue  revocado mediante auto 3453 del 07 de noviembre de 2019, dado que, en  vigencia de éste, cometió otro delito.  

Agrega, que  posterior a la revocatoria referida, el sentenciado solicitó  acceder a la prisión domiciliaria del artículo 38G del  C.P., sin embargo no había lugar a ella, tal y como se indicó  en el auto 2722 de 10 de diciembre de 2020, pues “el  mal comportamiento observado por el precitado mientras estuvo en  libertad condicional permite fundadamente pronosticar una mala  respuesta al tratamiento penitenciario al que se ha visto sometido,  pues no cumplió con los compromisos adquiridos”,  por  tanto, conceder nuevamente la prisión domiciliaria, iría  en contravía de la progresividad del tratamiento  penitenciario.  

3.-  El Juzgado  Penal del Circuito de Ciudad Bolívar,  informó que el 12 de abril de 2012, condenó a Germán  Darío Moncada Muñoz, a la pena de 127 meses de prisión,  como responsable del delito de homicidio en concurso con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Agregó, que  estando el accionante en libertad condicional, fue sentenciado por  ese mismo juzgado por otro proceso, a la pena de 48 meses de prisión,  por la comisión de la conducta de fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Indicó, que  el 1º de marzo de 2021, confirmó el auto 2722 del 10 de  diciembre de 2020, por el cual el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, le negó al  accionante la sustitución de la pena por la prisión  domiciliaria, bajo el argumento de que el condenado, había  incumplido con las obligaciones de la libertad condicional de que  gozaba.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó  el amparo solicitado luego de considerar que las autoridades  judiciales accionadas no incurrieron en vía de hecho alguna, y  que sus decisiones fueron proferidas con apego a las disposiciones  aplicables al subrogado de prisión domiciliaria y de acuerdo a  lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, pues  el condenado beneficiado con la libertad condicional se sustrajo sin  justa causa a observar buena conducta durante el período de  prueba.  

Bajo ese  entendido, concluyó que la acción de tutela no podía  emplearse como un recurso adicional para propiciar la revisión  de una decisión judicial, solo por el hecho de no ser  compartida por quien formula el reproche.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando que  cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 38  G del Código Penal para que se le otorgue la prisión  domiciliaria, que no se le ha explicado la razón por la cual  no puede acceder a ella, agregando que no puede tener más peso  una advertencia estipulada en un acta de compromiso que una ley, por  lo que considera que las autoridades accionadas están  incurriendo en vía de hecho al imponer su voluntad sobre el  ordenamiento jurídico, pues lo que solicita no es la libertad  sino la prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su  superior funcional.  

2. Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia C-590/05, las cuales precisan que  la decisión judicial objeto de la acción constitucional  debe contener:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e. Error  inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f. Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h. Violación  directa de la Constitución.  

Por el contrario,  cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya  fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de  que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción  resulta improcedente.  

3.  Entendiendo  que la tutela  no es una herramienta jurídica adicional, y que, en este  evento, se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya  fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado  que si no se concedió la sustitución de la prisión  intramural por la domiciliaria fue dentro de todos los conceptos  legales.  

4.  En el caso bajo estudio,  el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia actuando en primera instancia y el Juzgado  Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar  Antioquia, en segundo grado, quien confirmó la decisión,  negaron el subrogado solicitado por GERMÁN  DARIO MONCADA MUÑOZ, en  atención a que el 07 de noviembre de 2019 mediante auto 3453  le fue revocada la libertad condicional de la que gozaba, por  incurrir en un nuevo delito que a consideración del juez de  ejecución de penas era de gran magnitud, y aunque cumplía  con los requisitos objetivos para hacerse beneficiario de la prisión  domiciliaria, su comportamiento dentro del tiempo de compromiso,  defraudó la confianza en él depositada y “de  concedérsela iría en contravía de la  progresividad del tratamiento penitenciario pues al sentenciado  inicialmente se le concedió la prisión domiciliaria y  luego la libertad condicional, por lo que no puede pretender ahora  que se le revocó la libertad condicional, que dicho  tratamiento penitenciario se retrotraiga a una fase ya superada, para  otorgarle nuevamente la prisión domiciliaria,  pese haber  cometido un nuevo delito mientras estuvo el libertad condicional”.  

Si bien la  decisión adoptada en el marco de la ejecución de la  pena pudo resultar contraria a los intereses del demandante, la  simple discrepancia o desacuerdo con su contenido no habilita la  interposición de la acción de tutela, pues este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  adicional.  

Para la Sala, el  fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse, pues contrario  a lo alegado por el recurrente, se evidencia que las decisiones  censuradas se ajustan al marco jurídico aplicable, esto es, al  artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo  28 de la Ley 1709 de 2014, modificado por el artículo 4 de la  Ley 2014 de 2019, y a los artículos 65 y 66 de la misma ley.  

Así las  cosas, refulge evidente que los despachos judiciales aquí  demandados sustentaron sus decisiones en el supuesto normativo  aplicable y, en consecuencia, lejos están de ser catalogadas  de arbitrarias, caprichosas o desconocedoras de los derechos y  garantías del penado.  

5.  De acuerdo con lo consignado en precedencia es  evidente que la negación de la prisión domiciliaria por  parte de los juzgados demandados no desconoció garantías  fundamentales, en la medida en que, en la decisión adoptada se   estudió y tuvo en cuenta, que al condenado inicialmente se le  concedió prisión domiciliaria mediante auto del 6 de  julio de 2016, posteriormente, el 16 de marzo de 2017 se le otorga la  libertad condicional, sin embargo, no cumplió las obligaciones  a que se comprometió según el artículo 65 del  CP, dentro del lapso de prueba de 3 años, 11 meses y 14 días,  que le faltaba descontar de la pena impuesta, como era “2.  Observar buena conducta”,  toda vez que cometió otro ilícito (porte ilegal de  armas de fuego) el 7 de octubre de 2018, esto es, en ese tiempo de  prueba, y por tal motivo es revocado el beneficio el 7 de noviembre  de 2019.  

Y es que, tal y  como se consideró por el juzgado accionado, en la decisión  que revocó el subrogado, según el artículo 64  numeral 3 inciso cuarto del CP, cuando se concede este subrogado, “El  tiempo que le falte para el cumplimiento de la pena se tendrá  como período de prueba”, y  será revocado tal y como lo contempla el artículo 66  ibidem, “Si  durante el período de prueba el condenado violare cualquiera  de las obligaciones impuestas, se  ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiese sido  motivo de suspensión  y se hará efectiva la caución prestada”.  

Significa lo  anterior, que no resultaba posible, acceder nuevamente a la libertad  condicional en la medida en que, en virtud de la revocatoria a que se  hizo merecedor el sentenciado por el incumplimiento de las  obligaciones contraídas en acta de compromiso, debe ejecutarse  el tiempo que le resta por cumplir de la pena impuesta, para hacer  efectivos los fines de prevención general, especial y  reinserción social del condenado en los términos del  artículo 4 del CP.  

Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe  duda que los despachos judiciales accionados, no solo expusieron las  razones de la negativa del subrogado solicitado, sino que además  observaron las normas aplicables al caso, y por tanto no han  incurrido en vía de hecho alguna que haga procedente el  mecanismo constitucional invocado.  

Se insiste, la  acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni  alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria;  por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y  sumario para la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza  inminente por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos previstos  en la ley, o cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, conjunto de situaciones que en este evento  no convergen.  

En  consecuencia, dada la ausencia de vulneración de derechos  fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2. Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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