Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP8306-2021
Radicación nº 117525
Acta n°. 167
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante GERMAN DARIO MONCADA MUÑOZ, contra el fallo del 27 de abril de 2021, a través del cual la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar Antioquia y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si los juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales de GERMAN DARIO MONCADA MUÑOZ, al negar la prisión domiciliaria, por haber incumplido las obligaciones dentro del período de prueba de la libertad condicional.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 13 de abril de 2021 la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las partes accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, informó que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia vigila condena impuesta al accionante por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar. Que el 16 de abril de 2021, se remitió a este Despacho el expediente para surtir el recurso de apelación interpuesto contra el auto 2722 del 10 de marzo de 2021, mediante el cual se le negó la prisión domiciliaria.
2.- El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, indicó que vigila la pena de 127 meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar el 12 de abril de 2012, dentro del radicado 056426100143201280035. Precisó, que el 6 de julio de 2016, mediante auto 1231 se otorgó a MONCADA MUÑOZ la prisión domiciliaria, y luego por auto 456 del 16 de marzo de 2017 le concedió la libertad condicional, subrogado que le fue revocado mediante auto 3453 del 07 de noviembre de 2019, dado que, en vigencia de éste, cometió otro delito.
Agrega, que posterior a la revocatoria referida, el sentenciado solicitó acceder a la prisión domiciliaria del artículo 38G del C.P., sin embargo no había lugar a ella, tal y como se indicó en el auto 2722 de 10 de diciembre de 2020, pues “el mal comportamiento observado por el precitado mientras estuvo en libertad condicional permite fundadamente pronosticar una mala respuesta al tratamiento penitenciario al que se ha visto sometido, pues no cumplió con los compromisos adquiridos”, por tanto, conceder nuevamente la prisión domiciliaria, iría en contravía de la progresividad del tratamiento penitenciario.
3.- El Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, informó que el 12 de abril de 2012, condenó a Germán Darío Moncada Muñoz, a la pena de 127 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Agregó, que estando el accionante en libertad condicional, fue sentenciado por ese mismo juzgado por otro proceso, a la pena de 48 meses de prisión, por la comisión de la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Indicó, que el 1º de marzo de 2021, confirmó el auto 2722 del 10 de diciembre de 2020, por el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, le negó al accionante la sustitución de la pena por la prisión domiciliaria, bajo el argumento de que el condenado, había incumplido con las obligaciones de la libertad condicional de que gozaba.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado luego de considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en vía de hecho alguna, y que sus decisiones fueron proferidas con apego a las disposiciones aplicables al subrogado de prisión domiciliaria y de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, pues el condenado beneficiado con la libertad condicional se sustrajo sin justa causa a observar buena conducta durante el período de prueba.
Bajo ese entendido, concluyó que la acción de tutela no podía emplearse como un recurso adicional para propiciar la revisión de una decisión judicial, solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 38 G del Código Penal para que se le otorgue la prisión domiciliaria, que no se le ha explicado la razón por la cual no puede acceder a ella, agregando que no puede tener más peso una advertencia estipulada en un acta de compromiso que una ley, por lo que considera que las autoridades accionadas están incurriendo en vía de hecho al imponer su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, pues lo que solicita no es la libertad sino la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
3. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, y que, en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se concedió la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria fue dentro de todos los conceptos legales.
4. En el caso bajo estudio, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia actuando en primera instancia y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar Antioquia, en segundo grado, quien confirmó la decisión, negaron el subrogado solicitado por GERMÁN DARIO MONCADA MUÑOZ, en atención a que el 07 de noviembre de 2019 mediante auto 3453 le fue revocada la libertad condicional de la que gozaba, por incurrir en un nuevo delito que a consideración del juez de ejecución de penas era de gran magnitud, y aunque cumplía con los requisitos objetivos para hacerse beneficiario de la prisión domiciliaria, su comportamiento dentro del tiempo de compromiso, defraudó la confianza en él depositada y “de concedérsela iría en contravía de la progresividad del tratamiento penitenciario pues al sentenciado inicialmente se le concedió la prisión domiciliaria y luego la libertad condicional, por lo que no puede pretender ahora que se le revocó la libertad condicional, que dicho tratamiento penitenciario se retrotraiga a una fase ya superada, para otorgarle nuevamente la prisión domiciliaria, pese haber cometido un nuevo delito mientras estuvo el libertad condicional”.
Si bien la decisión adoptada en el marco de la ejecución de la pena pudo resultar contraria a los intereses del demandante, la simple discrepancia o desacuerdo con su contenido no habilita la interposición de la acción de tutela, pues este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Para la Sala, el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse, pues contrario a lo alegado por el recurrente, se evidencia que las decisiones censuradas se ajustan al marco jurídico aplicable, esto es, al artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, modificado por el artículo 4 de la Ley 2014 de 2019, y a los artículos 65 y 66 de la misma ley.
Así las cosas, refulge evidente que los despachos judiciales aquí demandados sustentaron sus decisiones en el supuesto normativo aplicable y, en consecuencia, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias, caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado.
5. De acuerdo con lo consignado en precedencia es evidente que la negación de la prisión domiciliaria por parte de los juzgados demandados no desconoció garantías fundamentales, en la medida en que, en la decisión adoptada se estudió y tuvo en cuenta, que al condenado inicialmente se le concedió prisión domiciliaria mediante auto del 6 de julio de 2016, posteriormente, el 16 de marzo de 2017 se le otorga la libertad condicional, sin embargo, no cumplió las obligaciones a que se comprometió según el artículo 65 del CP, dentro del lapso de prueba de 3 años, 11 meses y 14 días, que le faltaba descontar de la pena impuesta, como era “2. Observar buena conducta”, toda vez que cometió otro ilícito (porte ilegal de armas de fuego) el 7 de octubre de 2018, esto es, en ese tiempo de prueba, y por tal motivo es revocado el beneficio el 7 de noviembre de 2019.
Y es que, tal y como se consideró por el juzgado accionado, en la decisión que revocó el subrogado, según el artículo 64 numeral 3 inciso cuarto del CP, cuando se concede este subrogado, “El tiempo que le falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba”, y será revocado tal y como lo contempla el artículo 66 ibidem, “Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiese sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada”.
Significa lo anterior, que no resultaba posible, acceder nuevamente a la libertad condicional en la medida en que, en virtud de la revocatoria a que se hizo merecedor el sentenciado por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en acta de compromiso, debe ejecutarse el tiempo que le resta por cumplir de la pena impuesta, para hacer efectivos los fines de prevención general, especial y reinserción social del condenado en los términos del artículo 4 del CP.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda que los despachos judiciales accionados, no solo expusieron las razones de la negativa del subrogado solicitado, sino que además observaron las normas aplicables al caso, y por tanto no han incurrido en vía de hecho alguna que haga procedente el mecanismo constitucional invocado.
Se insiste, la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, o cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En consecuencia, dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria