STP8143-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HÉCTOR  ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO  

Conjuez  

STP8143-2021  

Radicación  N° 116935  

Acta  169  

Bogotá,  D.C., dos (2º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  decide sobre la manifestación de impedimento conjunta  de los integrantes de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia y, en primera instancia, la demanda  de tutela instaurada por Uriel  Castrillón Herrera y  Olga Luz Piedrahita Yepes1,  contra el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado y la Sala de decisión Penal del  Tribunal  Superior, ambos de Antioquia, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso,  a la defensa, a la presunción de inocencia, al in  

1  Obra como defensora contractual del accionante.  

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dubio  pro reo  y a la libertad, al interior del proceso de radicación  05001600000020170078301. Al trámite fueron vinculados  las partes e intervinientes en el asunto de la referencia.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  contra de Uriel  Castrillón Herrera  se adelantó proceso  penal de radicación 05001600000020170078301, por  parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de Antioquia, que dictó sentencia condenatoria de  primera instancia el primero de junio de 2018 imponiendo una  pena principal de 8 años de prisión como autor  responsable  del delito de concierto para delinquir agravado.  

Contra  esa determinación se promovió recurso de apelación  que fue resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia,  en sentencia confirmatoria de 6 de marzo de 2019.  

A  su vez, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario  de casación, no obstante, la Sala de Casación Penal  en AP625 –  2021, de 24 de febrero de 2021, la inadmitió.  

Los  accionantes promueven, entonces, la presente reclamación  constitucional tras estimar violado los derechos fundamentales  de Uriel  Castrillón Herrera,  toda vez que los juzgadores  hicieron un esfuerzo por adecuar las  

incoherencias  emanadas de las versiones de cargo y justificar las  falencias traídas a juicio por la Fiscalía y, pese a  reconocer  la existencia de dudas y contradicciones probatorias,  lo terminaron condenando.  

Además,  destacaron que no se logró demostrar la conducta  penal de concierto para delinquir pues los hechos indicadores  que conforman la deducción indiciaria no estuvieron  debidamente probados, como tampoco se realizó un  adecuado ejercicio de valoración probatoria en disfavor de los  intereses del implicado.  

Arguyeron  que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta  (i) los principios técnicos científicos sobre la  percepción  y la memoria, (ii) las circunstancias de lugar, tiempo  y modo en que supuestamente se percibieron hechos, (iii)  el comportamiento de los testigos durante el interrogatorio  y el contrainterrogatorio, (iv) la forma de sus respuestas  y (v) su personalidad.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se tutela sus derechos fundamentales  y, en consecuencia, se deje sin efecto los  

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fallos  dictados en adversidad de Uriel  Castrillón Herrera  para,  en su lugar, sea absuelto y dejado en libertad.  

INTERVENCIONES  

El  titular del Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado  de Antioquia  ratificó el recuento procesal hecho  en precedencia y, de cara a los fundamentos de violación  expuestos en la tutela, estimó que la misma es improcedente  pues las decisiones censuradas no se ofrecen caprichosas  o infundadas, sino que, por el contrario, se muestran  debidamente fundamentadas y razonadas.  

El  Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de  Antioquia,  a su turno, destacó que en el trámite penal en el  que intervino como segunda instancia se respetó la  Constitución  y la Ley, por manera que, ninguna acción u omisión  vulneradora de derechos fundamentales podría derivarse  del mismo.  

Añadió  que, además, no se cumple con los requisitos generales  ni específicos de procedencia de la acción de tutela  contra  providencia judiciales, que se refieren al agotamiento de  todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, sin que se haya demostrado en este evento  

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la  necesidad del amparo para evitar la consumación de un  perjuicio  irremediable.  

CONSIDERACIONES  

Cuestión  previa  

Inicialmente  es menester pronunciarse en relación con la  manifestación de impedimento de los Magistrados de la Sala  de Casación Penal, Patricia Salazar Cuéllar, José  Francisco  Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio  Corredor Beltrán, Eugenio Fernández Carlier, Luis  Antonio  Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño  Cabrera y Hugo Quintero Bernate, quienes al unísono estimaron  que se encuentran impedimentos para actuar en esta  acción de tutela, bajo la causal sexta contemplada en el  artículo  56 de la Ley 906 de 2004, según la cual el funcionario  judicial debe abstenerse de conocer un asunto, cuando “haya  dictado la providencia de cuya revisión se trata, o  hubiera participado dentro del proceso”.  

Lo  anterior comoquiera que en ejercicio de sus funciones  dictaron la providencia AP625 –  2021, de 24 de febrero  de 2021, por medio de la cual se inadmitió la demanda  de casación promovida en contra de la sentencia del  Tribunal Superior accionado, en el mismo asunto penal objeto  de debate constitucional.  

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Destacaron  que en dicho pronunciamiento se abordaron  algunos aspectos del reproche probatorio planteado  por el actor e inclusive, se concluyó que al interior del  proceso penal no existía “violaciones  a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa”,  lo cual suponía una intervención relevante y suficiente  para ser separados del conocimiento de la actual tutela.  

En  esos términos, desde ya se anticipa que ante la evidente  configuración de la causal sexta del canon 56 de la Ley  906 de 2004, serán separados del conocimiento de este asunto  a los mencionados togados, tal y como se reconocerá  en  la parte resolutiva de esta providencia. Lo anterior dado que  en pretérita oportunidad participaron del proceso penal que  ahora, en sede de tutela, es debatido por el accionante, habiendo  intervenido de manera sustancial no sólo al inadmitir  la demanda de casación sino, al verificar aspectos de fondo,  como la no violación de garantías superiores.  

Superado  lo anterior y, de cara a la resolución de la tutela  de primera instancia, se tiene que, de conformidad con lo  establecido en el numeral 5 del artículo 1 ° del Decreto  333 de 2 02 1, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de  2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente  demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia.  

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En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar  si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  lesionó los derechos fundamentales al debido proceso,  a la defensa, a la presunción de inocencia, al in  dubio  pro reo  y a la libertad de Uriel  Castrillón Herrera  al interior        del        proceso        penal        de        radicación

05001600000020170078301,  al dictar las sentencias de 1° de  junio de 2018 y 13 de febrero de 2019 -respectivamente-, que  en primera y segunda instancia lo condenaron por el delito  de concierto para delinquir agravado.  

En  primer término, debe precisarse que, aunque la tutela  fue presentada y suscrita conjuntamente por Uriel Castrillón  Herrera y Olga Luz Piedrahita Yepes, la última aclaró  que su intervención en la misma se limitaba a ser la defensora  contractual del procesado, por lo tanto, en estricto sentido el único  accionante es el condenado Uriel  Castrillón Herrera,  al ser el titular de los derechos reclamados.  

Hecha  esa salvedad y, de cara al tema en concreto, conviene  recordar que la acción de tutela opera como un mecanismo  eficiente para la protección de los derechos fundamentales  cuando quiera que ellos resulten vulnerados por  el actuar u omisión de las autoridades públicas o de  los particulares  en los casos que determina la ley.  

Su  ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita  su prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y  

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rigurosos  requisitos de procedibilidad»2  que implican una carga  para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional3.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados  en generales4  y específicos5.  

Así  las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose  de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento  de los requisitos de procedencia genéricos.  

Entre  estos, se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad,  según el cual, los conflictos jurídicos deben ser,  en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias  – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable,  resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.  

2  Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3  Ibídem.  

4  i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

ii).  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de  un perjuicio iusfundamental irremediable.            

iii. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto          en un término razonable y proporcionado a partir del hecho          que originó          la          vulneración.

iv. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene          un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y          que afecta los          derechos fundamentales de la parte actora.

v. «Que          la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron          la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere          alegado tal vulneración          en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. »4

vi. Que          no se trate de sentencias de tutela.  

5  Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico,  material o sustantivo, un error inducido,  o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente  la Constitución.  

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A  su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha  los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en  los referidos procedimientos y procesos, pero también que la  falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene  en la improcedencia del instrumento establecido en el  artículo 86 Superior.  

En  el presente asunto, si bien, en apariencia, se utilizaron  todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios  y extraordinarios al interior del proceso fundamento de este trámite  preferente pues contra la sentencia  de segunda instancia se promovió el extraordinario  de casación; lo cierto es que, el ejercicio de  

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éste  último fue meramente formal, pues, las insuperables fallas  en la presentación de los cargos, impidieron la emisión  de  una decisión en sede de casación que permitiera abordar  el  estudio del fondo del asunto.  

Es  así como, la Sala de Casación Penal en AP625 –  2021,  de 24 de febrero de 2021 inadmitió la demanda de casación  promovida en contra de la sentencia del Tribunal Superior  accionado, en el asunto penal objeto de debate porque,  en primer lugar la parte recurrente no expuso argumentos  dirigidos a demostrar la necesidad de la casación,  a partir de uno de los taxativos fines destinados para  ese instrumento, lo cual se tradujo en una insuficiente sustentación  de los cargos.  

Además,  aunque en la demanda se propuso la violación directa  de la ley sustancial por desconocimiento de la presunción  de inocencia e in  dubio pro reo, al  mismo tiempo censuró  la valoración probatoria hecha por las instancias, lo que se  ofrecía abiertamente contradictorio, pues la vía  escogida  parte de la aceptación total del ejercicio de sindéresis  probatorio desplegado por la sentencia censurada.  

Igualmente,  en cuanto a los supuestos errores de procedimiento  o de garantía, tampoco resultó suficientemente  desplegada la labor argumentativa del censor, en la medida que no se  pudo establecer en qué  

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consistió  en concreto la irregularidad procedimental alegada ni  se explicó por qué no existía alternativa  distinta a la invalidación  de lo actuado.  

Además  de lo dicho, tampoco se verifica la necesidad de intervención  extraordinaria del juez de tutela, por no presentarse  una situación lesiva que así lo amerite, pues el  interesado  tuvo la oportunidad de acceder a todas las instancias  y recursos que el ordenamiento le ofrece y pese a ello, no puso sacar  avante su particular visión de los hechos, en  donde finalmente, en sede casacional, la Corte terminó por  concluir que tampoco de observaban “violaciones  a garantías  fundamentales que esté en el deber de proteger de manera  oficiosa”.  

Por  lo expuesto, no hay lugar a conceder la protección irrogada  por el actor y, en consecuencia, se declarará  improcedente  la tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Aceptar la  manifestación de impedimento de los  Magistrados de la Sala de Casación Penal, Patricia  

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Salazar  Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson  Chaverra  Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Eugenio Fernández  Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia  Garzón, Eyder Patiño Cabrera y Hugo Quintero Bernate,  por lo tanto, son separados del conocimiento de este asunto.  

Segundo:  Negar por  improcedente el amparo impetrado por  Uriel Castrillón Herrera.  

Tercero:  Remitir  el expediente, en caso de no ser impugnado  ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HÉCTOR          ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO          

          

Conjuez          

          

          

          

          

          

JUAN          DAVID RIVEROS BARRAGÁN          

          

Conjuez          

          

          

ABEL          DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR          

          

Conjuez          

          

          

          

          

NUBIA          YOLANDA NOVA GARCÍA          

          

Secretaria  

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