Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4337-2021
Radicación N. 116032
Acta n.° 92
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RODRIGO MELENDEZ TRUJILLO, contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, entre otros, en el proceso ordinario laboral promovido por el demandante radicado con número 11001310501920130055101.
Fueron vinculados a la actuación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR y demás partes e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al no ordenar en el fallo SL1929-2020, el pago de la seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales por parte de COMPENSAR a favor del actor.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 8 de abril de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Proveído que fue notificado por secretaria de la Sala el 20 de abril del año en curso.
A través de informe secretarial de 21 de abril del año en curso, se allegó el expediente radicado con número 62732, remitido a través de auto de 8 de abril de 2021, por una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, una vez examinado su contenido se observa que se trata de idéntica demanda interpuesta por el actor, la que fue presentada al mismo tiempo en esa jurisdicción, por lo que se incorporan las diligencias al presente trámite constitucional.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó denegar las pretensiones del actor, en la medida en que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión censurada no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala. Allegó copia de la providencia SL1929-2020 de 24 de junio de 2020.
2. El apoderado de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, reseñó las actuaciones procesales adelantadas en el asunto y señaló que mediante sentencia notificada el 9 de julio de 2020, la Sala de Descongestión Laboral accionada, resolvió adicionar la sentencia emitida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá del 12 de marzo de 2015, en el sentido de proferir condena contra la entidad accionada por la indemnización por falta de consignación de las cesantías a una administradora, a favor del demandante, en suma de $154.428.626 y confirmó en todo lo demás.
Posteriormente, mencionó, esa entidad presentó incidente en el mes de julio de 2020, el cual fue resuelto con providencia de 9 de diciembre de ese año que ordenó: «declarar la nulidad constitucional parcial del fallo de instancia de fecha 24 de junio de 2020, En cuanto adicionó el emitido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de marzo de 2015, en el sentido de imponer la condena por indemnización por falta de consignación de cesantías. En su lugar, como Tribunal de Instancia, confirma la sentencia de primera instancia»
En criterio del vinculado al trámite constitucional, el actor hace uso de este mecanismo a fin de discutir hechos que se decidieron en el proceso ordinario laboral y en el recurso extraordinario, pretendiendo dar un alcance diferente a la sentencia emitida por la Corporación accionada.
Resaltó que, las autoridades no ordenaron a esa entidad los pagos a seguridad social, por lo que no le asiste obligación frente a ese respecto, menos aun cuando fruto de la condena impuesta ha recibido un total de $652.655.097, realizando así el pago de sus obligaciones, circunstancia que además desvirtúa la aludida afectación de sus derechos y el perjuicio irremediable que alega.
3. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por RODRIGO MELENDEZ TRUJILLO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
3. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se reseñarán los antecedentes que dieron origen a la demanda, así:
4.1. El actor promovió proceso laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, a fin de que se declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1º de marzo de 1989 hasta el 6 de junio de 2013, adicionalmente, requirió se ordenara su reintegro, pago de salarios, incrementos, prestaciones legales y convencionales, vacaciones, indemnización por despido injusto, entre otros.
4.2. El proceso laboral fue asignado al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 12 de marzo de 2015, declaró la existencia de un contrato de trabajo, condenó a la demandada a pagar vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios causadas a partir del 29 de julio de 2010 al 29 de julio de 2013, debidamente indexadas, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria por falta de pago de las pretensiones sociales en cuantía de $451.950 diarios a partir del 6 de junio de 2013 y hasta el 6 de junio de 2015 o hasta el día en que se haga el pago total de la obligación
Tal determinación fue complementada el 8 de octubre de esa anualidad.
4.3. La anterior decisión fue impugnada por las partes. El 1º de noviembre de 2016, tal proveído fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
4.4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, con sentencia de 24 de junio de 2020, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, dispuso adicionar la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de proferir condena contra la entidad accionada por la indemnización por falta de consignación de las cesantías, a favor del demandante en suma de $154.428.626, confirmándola en todo lo demás.
Ante esa Corporación, la apoderada general de la Caja de Compensación Familiar- Compensar presentó incidente de nulidad contra la decisión CSJSL1929-2020 al considerar que emitió un fallo más allá de lo solicitado en la demanda de casación, al condenar a la demandada a la indemnización por falta de consignación de las cesantías.
Por consiguiente, la Sala accionada al evidenciar que desbordó su competencia, al incursionar más allá de lo pretendido por el impugnante declaró la nulidad parcial de la sentencia proferida el 24 de junio de 2020, en cuanto adicionó el emitido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el 12 de marzo de 2015, en el sentido de imponer la condena por indemnización por falta de consignación de cesantías. En su lugar confirmó la sentencia de primera instancia.
4.5. Relató el actor, que el 2 de febrero de 2021, solicitó a la Caja de Compensación Familiar -COMPENSAR, el pago de los aportes a seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, no obstante, la mencionada entidad negó su requerimiento, por cuanto ello no había sido motivo de condena.
Por lo anterior, presenta la tutela y solicita se ordene a la Sala accionada que se condena a la Caja de Compensación Familiar-COMPENSAR al pago de los citados conceptos.
5. De conformidad con lo reseñado y examinada la decisión censurada, es claro que la vulneración alegada no se configuró, ello atendiendo a que, de conformidad con el único cargo presentado por el accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad-Sala Laboral, pretendió demostrar supuestos errores de hecho en que había incurrido y estos precisamente, fueron examinados por la Sala accionada, analizando las pruebas calificadas por el actor como erradas y concluyendo que «el nexo jurídico que medió entre las partes se caracterizó por la dependencia del impugnante respecto de la entidad demandada, de quienes recibió órdenes e instrucciones para su desempeño, por más de 20 arios de servicios. Como resultado de lo anterior, el cargo sale avante por encontrarse acreditados con el carácter de ostensibles los desatinos probatorios denunciados por la censura, sin que sea necesario descender a la prueba testimonial».
«se prosigue con el recurso vertical interpuesto por el demandante, del que se observa que, al proferirse la sentencia de 12 de marzo de 2015, su apoderado restringió los reparos a tres aspectos puntuales que no fueron materia de condena: i) indemnización por no consignación de cesantías a un fondo; ii) pago del 0.96% por Impuesto de Industria y Comercio; y iii) pago del 5% por Impuesto de timbre»
Así las cosas, la Sala accionada examinó los reparos del actor, no solo al resolver el recurso extraordinario, sino además al emitir decisión de instancia y estudiar lo alegado en contra del fallo proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad, sin que se pueda concebir tal determinación como vulneradora de derechos al no pronunciarse sobre un tema que no fue planteado por el interesado, lo que se origina en el carácter estrictamente rogado del recurso.
Siendo así, la circunstancia expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
Por tanto, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Así las cosas, no puede el accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral o como lo señaló ordenar a la Corporación accionada condené a la Caja de Compensación Familiar al pago de las prestaciones sociales peticionadas, cuando como se vio, ello no fue objeto de debate ante las instancias judiciales.
En consecuencia, la providencia censurada deviene de consideraciones razonables y no responde al capricho del juzgador ni resulta arbitraria.
Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado por RODRIGO MELENDEZ TRUJILLO, por las razones anotadas en precedencia.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.