STP4337-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP4337-2021  

Radicación  N. 116032  

Acta  n.° 92  

  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  RODRIGO MELENDEZ TRUJILLO,  contra  la Sala  de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, entre  otros, en el proceso ordinario laboral promovido por el demandante  radicado con número 11001310501920130055101.  

Fueron  vinculados a la actuación la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta  ciudad, la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR y demás  partes e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales  de la parte actora, al no ordenar en el fallo SL1929-2020, el pago de  la seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales por  parte de COMPENSAR a favor del actor.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Con  auto de 8 de abril de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las  accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción. Proveído que fue notificado  por secretaria de la Sala el 20 de abril del año en curso.  

  

A  través de informe secretarial de 21 de abril del año en  curso, se allegó el expediente radicado con número  62732, remitido a través de auto de 8 de abril de 2021, por  una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación y, una vez examinado su contenido se observa que  se trata de idéntica demanda interpuesta por el actor, la que  fue presentada al mismo tiempo en esa jurisdicción, por lo que  se incorporan las diligencias al presente trámite  constitucional.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó  denegar las pretensiones del actor, en la medida en que no se ha  incurrido en la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales aludidos, y la decisión censurada  no fue  caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación  de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el  parágrafo único del artículo 2 de la Ley  Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la  Sala. Allegó copia de la providencia SL1929-2020 de 24 de  junio de 2020.  

  

2.  El  apoderado de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR,  reseñó las actuaciones procesales adelantadas en el  asunto y señaló que mediante sentencia notificada el 9  de julio de 2020, la Sala de Descongestión Laboral accionada,  resolvió adicionar la sentencia emitida por el Juzgado 19  Laboral del Circuito de Bogotá del 12 de marzo de 2015, en el  sentido de proferir condena contra la entidad accionada por la  indemnización por falta de consignación de las  cesantías a una administradora, a favor del demandante, en  suma de $154.428.626 y confirmó en todo lo demás.  

Posteriormente,  mencionó, esa entidad presentó incidente en el mes de  julio de 2020, el cual fue resuelto con providencia de 9 de diciembre  de ese año que ordenó: «declarar  la nulidad constitucional parcial del fallo de instancia de fecha 24  de junio de 2020, En cuanto adicionó el emitido por el Juzgado  Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de marzo de  2015, en el sentido de imponer la condena por indemnización  por falta de consignación de cesantías. En su lugar,  como Tribunal de Instancia, confirma la sentencia de primera  instancia»  

En  criterio del vinculado al trámite constitucional, el actor  hace uso de este mecanismo a fin de discutir hechos que se decidieron  en el proceso ordinario laboral y en el recurso extraordinario,  pretendiendo dar un alcance diferente a la sentencia emitida por la  Corporación accionada.  

Resaltó  que, las autoridades no ordenaron a esa entidad los pagos a seguridad  social, por lo que no le asiste obligación frente a ese  respecto, menos aun cuando fruto de la condena impuesta ha recibido  un total de $652.655.097, realizando así el pago de sus  obligaciones, circunstancia que además desvirtúa la  aludida afectación de sus derechos y el perjuicio irremediable  que alega.  

3.  Los  demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio1.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por RODRIGO          MELENDEZ TRUJILLO contra          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos expresamente  previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma  transitoria para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

  

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

  

3.  En  tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

  

Por  ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

4.  A fin de resolver el problema jurídico planteado, se reseñarán  los antecedentes que dieron origen a la demanda, así:  

  

4.1.  El actor promovió proceso laboral en contra de la Caja de  Compensación Familiar COMPENSAR, a fin de que se declarar la  existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el  1º de marzo de 1989 hasta el 6 de junio de 2013, adicionalmente,  requirió se ordenara su reintegro, pago de salarios,  incrementos, prestaciones legales y convencionales, vacaciones,  indemnización por despido injusto, entre otros.  

  

4.2.  El proceso laboral fue asignado al Juzgado 19 Laboral del Circuito de  Bogotá, despacho que, mediante fallo de 12 de marzo de 2015,  declaró la existencia de un contrato de trabajo, condenó  a la demandada a pagar vacaciones, cesantías, intereses a las  cesantías y primas de servicios causadas a partir del 29 de  julio de 2010 al 29 de julio de 2013, debidamente indexadas,  indemnización por despido injusto e indemnización  moratoria por falta de pago de las pretensiones  sociales en cuantía de $451.950 diarios a partir del 6 de  junio de 2013 y hasta el 6 de junio de 2015 o hasta el día en  que se haga el pago total de la obligación  

  

Tal  determinación fue complementada el 8 de octubre de esa  anualidad.  

  

4.3.  La anterior decisión fue impugnada por las partes. El 1º  de noviembre de 2016, tal proveído fue revocado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

4.4.  Interpuesto el recurso extraordinario de casación, con  sentencia de 24 de junio de 2020, la Sala de Descongestión  Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, casó la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y, dispuso adicionar la sentencia proferida por el a  quo,  en el sentido de proferir condena contra la entidad accionada por la  indemnización por falta de consignación de las  cesantías, a favor del demandante en suma de $154.428.626,  confirmándola en todo lo demás.  

  

Ante  esa Corporación, la apoderada general de la Caja de  Compensación Familiar- Compensar presentó incidente de  nulidad contra la decisión CSJSL1929-2020 al considerar que  emitió un fallo más allá de lo solicitado en la  demanda de casación, al condenar a la demandada a la  indemnización por falta de consignación de las  cesantías.  

  

Por  consiguiente, la Sala accionada al evidenciar que desbordó su  competencia, al incursionar más allá de lo pretendido  por el impugnante declaró la nulidad parcial de la sentencia  proferida el 24 de junio de 2020, en cuanto adicionó el  emitido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá  D. C., el 12 de marzo de 2015, en el sentido de imponer la condena  por indemnización por falta de consignación de  cesantías. En su lugar confirmó la sentencia de primera  instancia.  

  

4.5.  Relató  el actor, que el 2 de febrero de 2021, solicitó a la Caja de  Compensación Familiar -COMPENSAR, el pago de los aportes a  seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, no  obstante, la mencionada entidad negó su requerimiento, por  cuanto ello no había sido motivo de condena.  

  

Por  lo anterior, presenta la tutela y solicita se ordene a la Sala  accionada que se condena a la Caja de Compensación  Familiar-COMPENSAR al pago de los citados conceptos.  

5.  De conformidad con lo reseñado y examinada la decisión  censurada, es claro que la vulneración alegada no se  configuró, ello atendiendo a que, de conformidad con el único  cargo presentado por el accionante contra la sentencia proferida por  el Tribunal Superior de esta ciudad-Sala Laboral, pretendió  demostrar supuestos errores de hecho en que había incurrido y  estos precisamente, fueron examinados por la Sala accionada,  analizando las pruebas calificadas por el actor como erradas y  concluyendo que «el  nexo jurídico que medió entre las partes se caracterizó  por la dependencia del impugnante respecto de la entidad demandada,  de quienes recibió órdenes e instrucciones para su  desempeño, por más de 20 arios de servicios. Como  resultado de lo anterior, el cargo sale avante por encontrarse  acreditados con el carácter de ostensibles los desatinos  probatorios denunciados por la censura, sin que sea necesario  descender a la prueba testimonial».  

  

  

«se  prosigue con el recurso vertical interpuesto por el demandante, del  que se observa que, al proferirse la sentencia de 12 de marzo de  2015, su apoderado restringió los reparos a tres aspectos  puntuales que no fueron materia de condena: i) indemnización  por no consignación de cesantías a un fondo; ii) pago  del 0.96% por Impuesto de Industria y Comercio; y iii) pago del 5%  por Impuesto de timbre»  

  

Así  las cosas, la Sala accionada examinó los reparos del actor, no  solo al resolver el recurso extraordinario, sino además al  emitir decisión de instancia y estudiar lo alegado en contra  del fallo proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta  ciudad, sin que se pueda concebir tal determinación como  vulneradora de derechos al no pronunciarse sobre un tema que no fue  planteado por el interesado, lo que se origina en el carácter  estrictamente rogado del recurso.  

  

Siendo  así, la circunstancia expuesta, no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, en tanto que, debe recordarse que, si bien las  determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

  

Por  tanto, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión, no habilita la interposición de la acción  de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

  

Así  las cosas, no puede el accionante, pretender que, en sede de tutela,  se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso  ordinario laboral o como lo señaló ordenar a la  Corporación accionada condené a la Caja de Compensación  Familiar al pago de las prestaciones sociales peticionadas, cuando  como se vio, ello no fue objeto de debate ante las instancias  judiciales.  

En  consecuencia, la providencia censurada deviene de consideraciones  razonables y no responde al capricho del juzgador ni resulta  arbitraria.  

  

Con  esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la  de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por  lo que lo procedente será negar el amparo invocado.  

  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1º  NEGAR  el  amparo invocado por  RODRIGO MELENDEZ TRUJILLO,  por  las razones anotadas en precedencia.  

  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

3º  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.      

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