Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP17063-2021
Radicación n.° 117741
(Aprobado Acta n.° 179)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Didier de Jesús Ríos López a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por A quo de la siguiente manera:
[…] De acuerdo con lo narrado por su apoderado en el escrito de tutela, el señor Didier de Jesús Ríos López fue sentenciado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 13 años de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado y se encuentra privado de la libertad desde el 10 de junio de 2014. Sostiene que, al haber cumplido los requisitos para acceder a la libertad condicional, solicitó su concesión al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual emitió el auto del 21 de agosto de 2020 negando el subrogado pretendido por considerar que no se cumplía el requisito subjetivo atinente a la gravedad y modalidad de la conducta, siendo confirmada la negativa por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante auto del 11 de noviembre de 2020, bajo el mismo argumento esgrimido por la primera instancia.
Hace alusión al tratamiento resocializador que ha tenido el sentenciado durante su permanencia en reclusión para indicar que para la concesión de la libertad condicional debe observarse este aspecto y no solo la valoración de la conducta punible, advirtiendo que en este caso los juzgados accionados no dieron validez al proceso de resocialización, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-590 de 2005, C-194 de 2005 y C-757 de 2014, entre otras, así como lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STP10556-2020 con radicado 113803.
Las pretensiones
Al considerar que con la anterior actuación se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del señor Didier de Jesús Ríos López, su apoderado pretende que se disponga a dejar sin efectos las providencias que negaron la libertad condicional y en su lugar se ordene al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver la solicitud para el otorgamiento del subrogado en mención.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad condicional, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad.
Resaltó que se trata de unas decisiones fundamentadas, no susceptibles de ser consideradas como un yerro de los funcionarios judiciales de las que se puede concluir como trasgresoras de los derechos fundamentales invocados por el actor.
LA IMPUGNACIÓN
Didier de Jesús Ríos López a través de su apoderado presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a que deje sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, al desconocer precedente judicial.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante, por haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que le negó la libertad condicional, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así:
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
Los accionados en sus providencias partieron por determinar que, para el otorgamiento de la libertad condicional, por disposición legal, estudiarían los requisitos i) objetivos: el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta; la acreditación de la reparación a la víctima; el arraigo familiar y social, así como ii) los subjetivos: valoración de la conducta punible; análisis de la buena conducta durante el tratamiento penitenciario.
Respecto al factor objetivo, constataron el cumplimiento de la pena en las tres quintas partes; que no fue condenado al pago de perjuicios y que la multa impuesta no impedía la concesión del beneficio solicitado, acreditando además su arraigo familiar y social.
En cuanto al factor subjetivo, consideraron los informes emitidos por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (La Picota), sobre su conducta, calificada como “buena y ejemplar”, así como la resolución favorable emitida por la Dirección de este Complejo para el otorgamiento del mecanismo deprecado.
Sin embargo, al momento de estudiar el criterio referente a la conducta, consideraron como un hecho muy grave el cometido por el penado, que además puso en peligro el bien jurídico de la seguridad pública, y que no era la única conducta punible cometida por Ríos López, pues contaban con otro proceso en esa sede en su contra, por lo que, consideraron que no se satisfacían los presupuestos exigidos por el artículo 64 del Código Penal para reconocer el mecanismo de la libertad condicional.
Sobre ese punto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, quien hizo parte de una organización criminal vinculada a diferentes crímenes en la capital de Antioquia, así: “En el año 2010, una fuente humana informó que en el sector Mesacé del barrio Guayabal de esta ciudad opera una banda delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, integrada entre otro, por alias TOTO. En el transcurso de la investigación, estableció que a poco a poco esa persona conocida con el alias de TOTO fue ascendiendo en la empresa criminal conocida como LA RAYA la cual se financia prácticamente de la extorsión al sector transporte […] También se conoció que esta organización esta ligada a la OFICINA DE ENVIGADO y a la banda LA UNIÓN, para lo cual delinquían mancomunadamente perpetrando incluso, algunos homicidios», factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.
Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, sin dejar de lado el estudio de los demás requisitos, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05:
[…] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó:
[…] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
El razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Por el contrario, se advierte razonable, debido a que el libelista no satisfizo varios presupuestos exigidos para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional.
Entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.