STP17063-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP17063-2021  

Radicación  n.°  117741  

(Aprobado  Acta n.°  179)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Didier  de Jesús Ríos López a  través de apoderado, frente a  la  sentencia proferida el 11 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra los Juzgados 14 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito  Especializado, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la libertad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  De  acuerdo con lo narrado por su apoderado en el escrito de tutela, el  señor Didier de Jesús Ríos López fue  sentenciado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de  Medellín a la pena de 13 años de prisión por el  delito de concierto para delinquir agravado y se encuentra privado de  la libertad desde el 10 de junio de 2014. Sostiene que, al haber  cumplido los requisitos para acceder a la libertad condicional,  solicitó su concesión al Juzgado Catorce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual emitió  el auto del 21 de agosto de 2020 negando el subrogado pretendido por  considerar que no se cumplía el requisito subjetivo atinente a  la gravedad y modalidad de la conducta, siendo confirmada la negativa  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín,  mediante auto del 11 de noviembre de 2020, bajo el mismo argumento  esgrimido por la primera instancia.  

Hace  alusión al tratamiento resocializador que ha tenido el  sentenciado durante su permanencia en reclusión para indicar  que para la concesión de la libertad condicional debe  observarse este aspecto y no solo la valoración de la conducta  punible, advirtiendo que en este caso los juzgados accionados no  dieron validez al proceso de resocialización, lo anterior de  conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las  sentencias C-590 de 2005, C-194 de 2005 y C-757 de 2014, entre otras,  así como lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de tutela STP10556-2020 con radicado 113803.  

Las  pretensiones  

Al  considerar que con la anterior actuación se vulneran los  derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del señor  Didier de Jesús Ríos López, su apoderado  pretende que se disponga a dejar sin efectos las providencias que  negaron la libertad condicional y en su lugar se ordene al Juzgado  Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  resolver la solicitud para el otorgamiento del subrogado en mención.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al  considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en debida  forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad  condicional, razón por la que no se observa que hayan  incurrido en ninguna causal de procedibilidad.  

Resaltó que  se trata de unas decisiones fundamentadas, no susceptibles de ser  consideradas como un yerro de los funcionarios judiciales de las que  se puede concluir como trasgresoras de los derechos fundamentales  invocados por el actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Didier de Jesús  Ríos López a  través de su apoderado presentó memorial con el que  reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están  encaminados a que deje sin efectos las decisiones emitidas por las  autoridades accionadas, al desconocer precedente judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos  al  debido proceso y a la libertad del accionante,  por  haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir,  cumple con los requisitos.  

Para tal fin, se  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo,  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia       CC T – 780-2006, dijo:  

[…] La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó  los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que  le negó la libertad condicional, razón por la cual  verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y  constitutivas de causal genérica de procedibilidad.  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de la libertad condicional así:  

[…] El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

Los  accionados en sus providencias partieron por determinar que, para el  otorgamiento de la libertad condicional, por disposición  legal, estudiarían los requisitos i) objetivos: el  cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta; la acreditación  de la reparación a la víctima; el arraigo familiar y  social, así como ii) los subjetivos: valoración de la  conducta punible; análisis de la buena conducta durante el  tratamiento penitenciario.  

Respecto  al factor objetivo, constataron el cumplimiento de la pena en las  tres quintas partes; que no fue condenado al pago de perjuicios  y  que la multa impuesta no impedía la concesión del  beneficio solicitado, acreditando además su arraigo familiar y  social.  

En  cuanto al factor subjetivo, consideraron los informes emitidos por el  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  (La Picota), sobre su conducta, calificada como “buena y  ejemplar”, así como la resolución favorable  emitida por la Dirección de este Complejo para el otorgamiento  del mecanismo deprecado.  

Sin  embargo, al momento de estudiar el criterio referente a la conducta,  consideraron como un hecho  muy grave  el cometido por el penado, que además puso en peligro el bien  jurídico de la seguridad pública, y que no era la única  conducta punible cometida por Ríos  López, pues  contaban con otro proceso en esa sede en su contra, por lo que,  consideraron que no se satisfacían los presupuestos exigidos  por el artículo 64 del Código Penal para reconocer el  mecanismo de la libertad condicional.  

Sobre ese  punto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la  potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, quien hizo  parte de una organización criminal vinculada a diferentes  crímenes en la capital de Antioquia, así: “En  el año 2010, una fuente humana informó que en el sector  Mesacé del barrio Guayabal de esta ciudad opera una banda  delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes,  integrada entre otro, por alias TOTO. En el transcurso de la  investigación, estableció que a poco a poco esa persona  conocida con el alias de TOTO fue ascendiendo en la empresa criminal  conocida como LA RAYA la cual se financia prácticamente de la  extorsión al sector transporte […] También se  conoció que esta organización esta ligada a la OFICINA  DE ENVIGADO y a la banda LA UNIÓN, para lo cual delinquían  mancomunadamente perpetrando incluso, algunos homicidios»,  factores  que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el  mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría  quedar desdibujado.  

Se  infiere de lo anterior, que  los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la  sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no  tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  sin dejar de lado el estudio de los demás requisitos, conforme  lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05:  

[…]  Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y  subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es  un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a mayor  gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14,  al estudiar la exequibilidad del  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014  precisó:  

[…] En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

En efecto, los  juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y,  por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a  derecho por estar de acuerdo con los cánones de la  razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.    

El razonamiento  descrito no puede controvertirse en el marco de la acción de  tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o  caprichoso. Por el contrario, se advierte razonable, debido a que el  libelista no satisfizo varios presupuestos exigidos para el  otorgamiento del beneficio de la libertad condicional.  

Entendiendo, como  se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta  senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas  en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad  aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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