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HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Conjuez
STP8143-2021
Radicación N° 116935
Acta 169
Bogotá, D.C., dos (2º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide sobre la manifestación de impedimento conjunta de los integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Uriel Castrillón Herrera y Olga Luz Piedrahita Yepes1, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior, ambos de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al in
1 Obra como defensora contractual del accionante.
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dubio pro reo y a la libertad, al interior del proceso de radicación 05001600000020170078301. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto de la referencia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En contra de Uriel Castrillón Herrera se adelantó proceso penal de radicación 05001600000020170078301, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que dictó sentencia condenatoria de primera instancia el primero de junio de 2018 imponiendo una pena principal de 8 años de prisión como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
Contra esa determinación se promovió recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia confirmatoria de 6 de marzo de 2019.
A su vez, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, la Sala de Casación Penal en AP625 – 2021, de 24 de febrero de 2021, la inadmitió.
Los accionantes promueven, entonces, la presente reclamación constitucional tras estimar violado los derechos fundamentales de Uriel Castrillón Herrera, toda vez que los juzgadores hicieron un esfuerzo por adecuar las
incoherencias emanadas de las versiones de cargo y justificar las falencias traídas a juicio por la Fiscalía y, pese a reconocer la existencia de dudas y contradicciones probatorias, lo terminaron condenando.
Además, destacaron que no se logró demostrar la conducta penal de concierto para delinquir pues los hechos indicadores que conforman la deducción indiciaria no estuvieron debidamente probados, como tampoco se realizó un adecuado ejercicio de valoración probatoria en disfavor de los intereses del implicado.
Arguyeron que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta (i) los principios técnicos científicos sobre la percepción y la memoria, (ii) las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que supuestamente se percibieron hechos, (iii) el comportamiento de los testigos durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, (iv) la forma de sus respuestas y (v) su personalidad.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se tutela sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto los
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fallos dictados en adversidad de Uriel Castrillón Herrera para, en su lugar, sea absuelto y dejado en libertad.
INTERVENCIONES
El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y, de cara a los fundamentos de violación expuestos en la tutela, estimó que la misma es improcedente pues las decisiones censuradas no se ofrecen caprichosas o infundadas, sino que, por el contrario, se muestran debidamente fundamentadas y razonadas.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a su turno, destacó que en el trámite penal en el que intervino como segunda instancia se respetó la Constitución y la Ley, por manera que, ninguna acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales podría derivarse del mismo.
Añadió que, además, no se cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, que se refieren al agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, sin que se haya demostrado en este evento
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la necesidad del amparo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
Inicialmente es menester pronunciarse en relación con la manifestación de impedimento de los Magistrados de la Sala de Casación Penal, Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera y Hugo Quintero Bernate, quienes al unísono estimaron que se encuentran impedimentos para actuar en esta acción de tutela, bajo la causal sexta contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto, cuando “haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso”.
Lo anterior comoquiera que en ejercicio de sus funciones dictaron la providencia AP625 – 2021, de 24 de febrero de 2021, por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación promovida en contra de la sentencia del Tribunal Superior accionado, en el mismo asunto penal objeto de debate constitucional.
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Destacaron que en dicho pronunciamiento se abordaron algunos aspectos del reproche probatorio planteado por el actor e inclusive, se concluyó que al interior del proceso penal no existía “violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa”, lo cual suponía una intervención relevante y suficiente para ser separados del conocimiento de la actual tutela.
En esos términos, desde ya se anticipa que ante la evidente configuración de la causal sexta del canon 56 de la Ley 906 de 2004, serán separados del conocimiento de este asunto a los mencionados togados, tal y como se reconocerá en la parte resolutiva de esta providencia. Lo anterior dado que en pretérita oportunidad participaron del proceso penal que ahora, en sede de tutela, es debatido por el accionante, habiendo intervenido de manera sustancial no sólo al inadmitir la demanda de casación sino, al verificar aspectos de fondo, como la no violación de garantías superiores.
Superado lo anterior y, de cara a la resolución de la tutela de primera instancia, se tiene que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1 ° del Decreto 333 de 2 02 1, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
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En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al in dubio pro reo y a la libertad de Uriel Castrillón Herrera al interior del proceso penal de radicación
05001600000020170078301, al dictar las sentencias de 1° de junio de 2018 y 13 de febrero de 2019 -respectivamente-, que en primera y segunda instancia lo condenaron por el delito de concierto para delinquir agravado.
En primer término, debe precisarse que, aunque la tutela fue presentada y suscrita conjuntamente por Uriel Castrillón Herrera y Olga Luz Piedrahita Yepes, la última aclaró que su intervención en la misma se limitaba a ser la defensora contractual del procesado, por lo tanto, en estricto sentido el único accionante es el condenado Uriel Castrillón Herrera, al ser el titular de los derechos reclamados.
Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, conviene recordar que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y
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rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5.
Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.
Entre estos, se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
iii. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
v. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. »4
vi. Que no se trate de sentencias de tutela.
5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
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A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
En el presente asunto, si bien, en apariencia, se utilizaron todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso fundamento de este trámite preferente pues contra la sentencia de segunda instancia se promovió el extraordinario de casación; lo cierto es que, el ejercicio de
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éste último fue meramente formal, pues, las insuperables fallas en la presentación de los cargos, impidieron la emisión de una decisión en sede de casación que permitiera abordar el estudio del fondo del asunto.
Es así como, la Sala de Casación Penal en AP625 – 2021, de 24 de febrero de 2021 inadmitió la demanda de casación promovida en contra de la sentencia del Tribunal Superior accionado, en el asunto penal objeto de debate porque, en primer lugar la parte recurrente no expuso argumentos dirigidos a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines destinados para ese instrumento, lo cual se tradujo en una insuficiente sustentación de los cargos.
Además, aunque en la demanda se propuso la violación directa de la ley sustancial por desconocimiento de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, al mismo tiempo censuró la valoración probatoria hecha por las instancias, lo que se ofrecía abiertamente contradictorio, pues la vía escogida parte de la aceptación total del ejercicio de sindéresis probatorio desplegado por la sentencia censurada.
Igualmente, en cuanto a los supuestos errores de procedimiento o de garantía, tampoco resultó suficientemente desplegada la labor argumentativa del censor, en la medida que no se pudo establecer en qué
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consistió en concreto la irregularidad procedimental alegada ni se explicó por qué no existía alternativa distinta a la invalidación de lo actuado.
Además de lo dicho, tampoco se verifica la necesidad de intervención extraordinaria del juez de tutela, por no presentarse una situación lesiva que así lo amerite, pues el interesado tuvo la oportunidad de acceder a todas las instancias y recursos que el ordenamiento le ofrece y pese a ello, no puso sacar avante su particular visión de los hechos, en donde finalmente, en sede casacional, la Corte terminó por concluir que tampoco de observaban “violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa”.
Por lo expuesto, no hay lugar a conceder la protección irrogada por el actor y, en consecuencia, se declarará improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Aceptar la manifestación de impedimento de los Magistrados de la Sala de Casación Penal, Patricia
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Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera y Hugo Quintero Bernate, por lo tanto, son separados del conocimiento de este asunto.
Segundo: Negar por improcedente el amparo impetrado por Uriel Castrillón Herrera.
Tercero: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Conjuez
JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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