STP11336-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP11336  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 117563  

Acta  No. 189  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOAN  SEBASTIÁN BADILLO APARICIO,  mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de junio de 2021,  mediante el cual negó el amparo promovido contra los Juzgados  Doce Penal  Municipal con funciones de control de garantías, Primero Penal  del Circuito con funciones de conocimiento y el Centro de Servicios  Judicial del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bucaramanga.  

Fueron  vinculados, la Fiscalía Doce Seccional de Bucaramanga, el  agente del Ministerio Público, la víctima y su  apoderado dentro del proceso penal seguido contra los accionantes.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De la información obrante en el expediente se extrae que el 15  de enero de 2020, tuvieron lugar las audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, contra JOAN  SEBASTIÁN BADILLLO APARICIO,  a quien la fiscalía imputó cargos por el delito de  actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo  y sucesivo y se impuso medida de aseguramiento privativa  de la libertad en su lugar de domicilio (CUI  68001-6000-159-2020-02048).  

2.  La medida de aseguramiento fue prorrogada el 5 de abril de 2020 y, el  3 de junio siguiente el Juzgado Tercero Penal del Circuito resolvió  el recurso interpuesto por el apoderado del imputado contra la  imposición de la medida, confirmando la decisión de  primera instancia.  

3.  El escrito de acusación fue radicado el 2 de julio de 2020 y,  luego de varios aplazamientos, la  audiencia de formulación se llevó a cabo el 12 de  noviembre de 2020 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bucaramanga; la fase preparatoria tuvo  lugar el 23 de febrero de 2020 dando paso al inicio del juicio el 26  de marzo de 2021, en cuyo desarrollo la fiscalía realizó  la presentación de la teoría del caso y se escuchó  el testimonio de Danna Acosta Campo, diligencia suspendida para el  día 20 de mayo, día en el que no se logró  comunicación con la estación de policía de  Girón, donde se encuentra recluido el acusado, reprogramándose  la misma para el día 6 de julio.  

4.  La defensa de BADILLO  APARICIO  el 4 y 15 de marzo de 2021 solicitó la libertad por  vencimiento de términos, con fundamento en lo dispuesto en el  numeral 5º, artículo 317 de la Ley 906 de 2004, al haber  transcurrido más 240  días que establece la ley sin que se hubiese dado inicio al  juicio oral.  Pedimento despachado negativamente el 5 de abril de 2021 por el  Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Bucaramanga, y confirmado el 11 de mayo siguiente por el Juzgado  Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento.  

5.  Por estos hechos, JOAN  SEBASTIÁN BADILLO APARICIO  promovió mediante apoderado demanda de tutela, pues acusa la  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  libertad, a partir de las providencias que negaron la libertad por  vencimiento de términos en el proceso reseñado.  

En  sustento de sus pretensiones, el promotor del amparo refirió  que el anterior 4 de marzo envió al correo electrónico  del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bucaramanga una solicitud de audiencia preliminar de libertad por  vencimiento de términos, sin obtener respuesta alguna, lo cual  motivó que el 15 de marzo reiterara dicha petición. Sin  embargo, el 25 de marzo le notificaron – vía correo  electrónico – la asignación de fecha de audiencia para  el día 5 de abril de 2021, correspondiéndole el  desarrollo de la misma al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones  de control de garantías de Bucaramanga.  

Una  vez llevada a cabo la audiencia en fecha y hora indicadas, se negó  la solicitud de libertad impetrada, bajo el argumento que había  sido presentada de manera extemporánea y que, por tanto, había  operado la figura de hecho  superado.  

Para  el accionante, el argumento del hecho superado expuesto es totalmente  injustificable, dado que  existe una carpeta donde consta la fecha en  que se presentó la solicitud, que lo fue mucho antes que se  realizara la audiencia de juicio oral, circunstancias que deben ser  de conocimiento tanto del juzgado como del delegado del Ministerio  Público, a quien se corre traslado del expediente previo a la  realización de la audiencia, para poder emitir sus  argumentaciones y fallar conforme a derecho respectivamente, y no  aplicar y argumentar situaciones que no existen y más aún,  culpar a la defensa de no haber puesto en conocimiento, al inicio de  su intervención, de la existencia del hecho superado.  

Precisó  que al momento de sustentar el recurso de apelación  interpuesto contra la negativa de la libertad, le hizo saber al  titular del despacho, entre otras cosas, la falencia en que había  incurrido el Centro de Servicios Judiciales en el trámite de  la solicitud presentada, pues solo se fijó la audiencia para  un mes después de radicada.  

Por  último, destacó que fue a partir de la inoperancia de  los operadores judiciales que se generó la libertad por  vencimiento del término, la cual se sigue presentado porque a  pesar de fijarse con suficiente antelación la continuación  del juicio oral para el pasado 20 de mayo, dicha audiencia no se  realizó por falta de coordinación entre el juez de  conocimiento y la estación de policía donde se  encuentra recluido el actor, lo que propició su aplazamiento  para el próximo 6 de julio, sin que pueda endilgarse ese  tiempo a la defensa.  

Con  fundamento en lo expuesto, demandó el amparo de las garantías  superiores invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las  decisiones reprobadas y, «se  ordene la libertad por vencimiento de términos del joven JOAN  SEBASTIAN BADILLO APARICIO».  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El secretario del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Bucaramanga  allegó copia del acta de la audiencia celebrada el pasado 11  de mayo y del proveído de segunda instancia proferido dentro  del proceso con radicado 680016000159202002048, al resolver el  recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOAN  SEBASTIÁN BADILLO APARICIO contra la decisión de no  acceder a la solicitud de libertad por vencimiento de términos,  emitida el anterior 5 de abril por el Juzgado Doce Penal Municipal  con funciones de control de garantías.  

2.  El Juzgado  Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Bucaramanga  admitió que le asignaron la audiencia preliminar con el CUI  680016000159202002048; el pasado 5 de abril negó la libertad  por vencimiento de términos, decisión frente a la cual  la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación,  concedido en el efecto devolutivo; el siguiente 11 de mayo el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó tal  decisión.  

Advirtió  que lo expuesto en la alzada no había sido esbozado en la  solicitud, lo que no impidió oficiar al Juez Coordinador del  Centro de Servicios Judiciales de la ciudad, a fin que realizara la  indagación de rigor respecto a la presunta dilación en  la programación de la referida audiencia preliminar. Adjuntó  copia del acta.  

3.  La Fiscalía  Once Seccional CAIVAS Juicios de Bucaramanga  informó que al examinar la carpeta del proceso con CUI  680016000159202002048 -en fase de juicio-, obra que el 15 de enero de  2020 se legalizó la captura en situación de flagrancia  del accionante, le imputaron cargos como autor del punible de actos  sexuales con menor de catorce   años   en concurso homogéneo  y sucesivo y le impusieron medida de aseguramiento privativa de la  libertad.  

También  obra constancia acerca de que el Centro de Servicios Judiciales  programó la celebración de una audiencia preliminar de  libertad por vencimiento del término para el pasado 5 de  abril, en la cual la defensa sustentó su petición  indicando que los 240 días a que alude la ley para iniciar el  juicio oral ya estaban vencidos porque radicó la solicitud  antes de instalarse dicho acto procesal, solo que – al parecer –  esa petición se tramitó extemporáneamente por el  Centro de Servicios Judiciales y la juez competente estimó  configurado un hecho superado porque el juicio ya había  comenzado; la defensa apeló y el Juzgado Primero Penal del  Circuito el siguiente 1° de mayo confirmó la decisión  de primer grado.  

Apuntó  que el juez no está forzado a admitir las peticiones de la  defensa, dado que dentro de su deber funcional y constitucional  también debe velar por garantizar los derechos de las  víctimas, en especial, si esa protección es de carácter  reforzado, aparte que la defensa ha participado activamente en cada  diligencia, ejerciendo el contradictorio en debida forma; entonces,  como el problema jurídico se originó –al parecer–  en un error de tipo administrativo del cual solo se tuvo conocimiento  en la audiencia del anterior 5 de abril, lo que se busca es revivir  tardíamente etapas procesales ya precluidas, acudiendo a la  acción de tutela como tabla de salvación para lograr la  libertad del acusado, alegando su apoderado su propia incuria, al no  estar pendiente de que la audiencia preliminar solicitada fuera  oportunamente programada –dentro de un plazo razonable–,  para lo cual pudo utilizar los recursos que la tecnología  brinda en estos tiempos de pandemia, de tal forma que no se observa  cumplido el principio de subsidiariedad de la acción  constitucional, por lo que debe declararse improcedente el amparo  solicitado.  

4.  El Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga informó  que allí cursa un proceso penal contra el accionante (CUI  680016000159202002048), al ser presunto responsable de cometer el  delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, según  hechos acaecidos el 15 de marzo de 2020. El pasado 12 de noviembre se  realizó la audiencia de formulación de acusación,  el 23 de febrero la audiencia preparatoria y el juicio oral se inició  el 26 de marzo, fijándose su continuación para el 20 de  mayo, pero en esa fecha no fue posible lograr comunicación con  la estación de policía de Girón – donde está  recluido el actor -, siendo reprogramada para el próximo 6 de  julio.  

Advirtió  que la presente acción se dirige a cuestionar la negativa de  la libertad por vencimiento de términos, sin tener en cuenta  la omisión del Centro de Servicios Judiciales al no programar  rápidamente dicha audiencia preliminar; no obstante, manifestó  que desconoce la fecha de la solicitud de la referida audiencia  preliminar.  

5.  El   Juez   Coordinador   del   Centro    de   Servicios Judiciales del SPA de Bucaramanga  señaló que el pasado 4 de marzo – a las 5:52 p.m. – el  abogado Eduardo Gaviria Bautista les envió una “solicitud  de audiencia preliminar” y el siguiente 5 de marzo – a las 7:25  a.m. – reenvió el mensaje al correo  asigvirbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co – área encargada de  programar las audiencias preliminares – para que se fijara la fecha  de su realización, acorde con el reglamento de reparto  vigente; con ocasión de la presente acción  constitucional requirió un informe a la persona encargada para  esa fecha y le comunicó que por el elevado número de  solicitudes no le dio prioridad, admitiendo que incurrió en un  error involuntario.  

Agregó  que el defensor elevó una nueva solicitud en igual sentido y  se fijó para el primer día hábil después  de semana santa –fecha más próxima para  celebrarla-; el pasado 11 de marzo – siete días después  de elevada la primera petición – se realizó la  diligencia de prórroga de la medida de aseguramiento, sin que  en esa audiencia se presentara la solicitud de libertad por  vencimiento de términos, encontrándose legitimado para  realizar tal postulación.  

Destacó  que el accionante omitió demostrar las causales genéricas  y específicas de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, acorde con la pacífica jurisprudencia trazada  desde la sentencia C-025 de 2009, sin que la acción de tutela  sea una tercera instancia para discutir las decisiones adoptadas al  interior del proceso penal ordinario y de ahí su procedencia  excepcional. Así, como lo pretendido es la modificación  de los proveídos que negaron la libertad, pidió  declarar improcedente el amparo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por  improcedente el amparo constitucional solicitado. Señaló  que los jueces de primera y segunda instancia que obraron ejerciendo  la función de control de garantías al pronunciarse  sobre la aludida petición de libertad por vencimiento de  términos, no incurrieron en alguno de los defectos que  habilitan la procedencia del amparo invocado.  

Argumentó  que cierto es que un empleado del Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga aceptó haber incurrido  en un error involuntario al dilatar el reparto de la solicitud de  libertad provisional por vencimiento de términos, elevada el  pasado 4 de marzo, ante la cantidad de diligencias por evacuar; sin  embargo, si el interesado vislumbró la existencia de un error  de tipo administrativo del cual la competente juez de control de  garantías solo tuvo conocimiento al interponerse el recurso de  apelación contra la decisión adoptada en la audiencia  preliminar celebrada el anterior 5 de abril, pudo utilizar  oportunamente los recursos que la tecnología brinda en estos  tiempos de pandemia y/o acudir directamente al Juez Coordinador de  dicha dependencia para procurar la expedita asignación de la  diligencia y su rápida programación, pero no insistió  en esa petición, ni acudió a la acción de hábeas  corpus, sino que ahora –tardíamente- busca revivir  etapas procesales ya precluidas, acudiendo a la acción de  tutela como una tercera instancia para controvertir las decisiones  adoptadas al interior del proceso penal ordinario, lo cual torna  improcedente el amparo pretendido.  

Al  margen de lo anterior, previno al referido Juez Coordinador, a fin  que adopte las medidas tendientes a lograr que -a través del  área encargada de programar las audiencias preliminares- se  realice dicha labor de forma pronta y oportuna, teniendo en cuenta lo  previsto en el artículo 160 inciso 2° de la Ley 906 de  2004, especialmente, por estar involucrado el derecho a la libertad  de locomoción, a fin de evitar que situaciones similares se  presenten a futuro. Además, de agotar el trámite  necesario para que se adelante la correspondiente indagación  contra el empleado que incurrió en la mencionada falencia,  para determinar si se estructuró o no una falta disciplinaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugnó el fallo, sin exponer las  razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si frente  a la providencia proferida  por los juzgados accionados, mediante la cual  se negó la libertad por vencimiento de términos que con  fundamento en el numeral 5º, artículo 317 del CPP se  impetró a favor de JOAN  SEBASTIÁN BADILLO APARICIO,  dentro del proceso que se le sigue por el delito  de actos sexuales con menor de catorce años en concurso  homogéneo y sucesivo, se estructuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y de ser así, si debe revocarse el  fallo de tutela de primer grado para conceder el amparo  constitucional invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en  cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Cuando esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario demostrar, para su procedencia, entre otros  requisitos, que la decisión o actuación cuestionada  constituye una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

4.  El cuestionamiento del accionante en el presente caso se circunscribe  a la decisión que negó la libertad por vencimiento de  términos, pues la  acusa de ser constitutiva de una vía de hecho al ser producto  de «argumentos  y analogías absurdas»  por parte del funcionario judicial que la profirió, pues, en  su criterio, no resulta admisible que se haga referencia al hecho  superado, cuando ciertamente elevó la solicitud de libertad  previo a iniciar el juicio oral.  

Planteados  así, tanto los presupuestos de hecho como jurídicos de  la censura constitucional formulada mediante apoderado por JOAN  SEBASTIÁN BADILLO APARICIO,  corresponde a la Sala establecer si, en efecto, los despachos  judiciales accionados profirieron la decisión reprobada en  desmedro de los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad  del actor.  

5.  Los jueces de primera y segunda instancia demandados, señalaron  en sus decisiones que no procedía otorgar la libertad por  vencimiento de términos, según el numeral 5° del  artículo 317 del CPP1,  porque el hecho estructurante –inicio del juicio oral– se  superó el 26 de marzo de 2021, al instalarse dicha audiencia,  a lo cual se sumó que el defensor en su inicial intervención  no informó de las gestiones adelantadas previo a la asignación  y realización de la audiencia preliminar; en efecto, en el  proveído de segunda instancia se consignó que «…de  la atenta escucha del registro de audio se advierte que estos hechos  no fueron sustentados ni acreditados por la defensa al inicio de su  intervención, no siendo el recurso de apelación el  momento procesal oportuno para informarlos…».  De manera que la omisión había quedado subsanada, al  punto de constituirse en un hecho superado.  

En  efecto,  los  argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron al a  quem  confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Doce Penal  Municipal con funciones de control de garantías de  Bucaramanga, pues su disertación se concretó en  establecer que efectivamente  ya se había dado inicio al juicio oral, razón por la  cual no  operaba la causal  objetiva contenida en el  artículo 317 numeral 5º del Código de  Procedimiento Penal.  

Dicha  interpretación se armoniza con la postura acogida por esta  Corporación en sede de tutela  y  de hábeas  corpus,  pues, se ha precisado que la libertad por vencimiento de términos  no es procedente cuando el Estado cumple con la carga procesal que  estaba en mora de hacer.  

Esta  Corporación tiene dicho que «cuando  con anterioridad a la decisión sobre la libertad provisional,  el Estado cumple con la expectativa procesal reclamada, esto es, se  celebra la audiencia o se lleva a cabo la actuación  respectiva, fenece el eventual derecho surgido en torno de una  posible liberación transitoria».  AHP  1573-2020.  

Esto  muestra que los juzgados demandados se limitaron a acoger  correctamente la postura que sobre el particular ha sostenido esta  Corporación en sede constitucional, pues, ante la iniciación  del juicio oral, declararon la existencia de un hecho superado,  conclusión a la que se arribó, como quedó  expuesto, de cara a la causal  de libertad contemplada en el numeral 5º del artículo 317  del CPP.  

Y  si bien, el Centro de Servicios Judiciales convocado admitió  que faltó diligencia en el trámite que se impartió  al requerimiento que radicó el apoderado del accionante, desde  el 4 de marzo de 2021, solicitando la asignación de fecha para  la realización de la audiencia preliminar de libertad  provisional por vencimiento de término, lo cierto es que  llegado el momento de la audiencia, el peticionario omitió  poner en conocimiento del juez de control de garantías dicha  situación para que fuera considerada al momento de resolver su  pretensión, y solo la expuso tardíamente al sustentar  la apelación propuesta frente a la decisión que en  primera instancia le resultó adversa a sus intereses, lo que  evidencia que el actor desaprovechó la oportunidad procesal  para que el juez natural se pronunciara sobre las circunstancias que  ahora traslada al escenario del mecanismo excepcional de protección.  

Estos  razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la  decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  sentencia proferida el  8 de junio de  2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.  Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo          modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de          2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de          aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán          vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo          establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del          presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas          de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá          de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […]          

4.          Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a          partir de la fecha de presentación del escrito de acusación,          no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. […]PARÁGRAFO          1o. Los          términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente          artículo se incrementarán por el mismo término          inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal          especializada, o sean tres (3) o más los imputados o          acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de          corrupción de que trata la Ley 1474 de          2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título          IV del Libro Segundo de la Ley 599 de          2000 (Código Penal).      

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