STP2086-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP2086-2021  

Radicación  n.°  114817  

(Aprobado  Acta n.° 21)  

  

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Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por José  Gabriel Laguado Vargas frente  a  la  sentencia proferida el 18 de enero de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual declaró  improcedente el amparo en contra del Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta  vulneración de su derecho al debido proceso.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

Hechos  y fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

[…]  Afirma  Juan  Gabriel Laguado Vargas que  está condenado a 374 meses de prisión, cuya pena purga  desde el 4 de julio de 2007, y entre tiempo físico y redimido  cumple 198 meses, lo que le permitiría acceder al mecanismo  sustitutivo de prisión domiciliaria conforme el artículo  38G del Código Penal, pues también ha desarrollado  actividades de trabajo y estudio, su conducta es ejemplar y no ha  tenido ninguna sanción.  

En  ese contexto, señala que el 14 de abril de 2020 solicitó  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas la prisión domiciliaria, pero éste  lo negó en decisión del 31 de agosto del mismo año,  y a pesar de interponer el recurso de reposición, la misma fue  confirmada en providencia del 19 de noviembre de 2020, lo cual  vulnera su derecho al debido proceso, pues desconoce lo dispuesto en  el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 1709 de 2014,  así como la finalidad de la pena, ya que interrumpe su proceso  de resocialización y olvida que el tratamiento debe ser  progresivo.  

En  esas circunstancias, solicitó amparar el derecho invocado, y  ordenar a la autoridad judicial accionada reponer el auto del 31 de  agosto de 2020 que negó la prisión domiciliaria, para  que en su lugar le sea concedida.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró  improcedente el amparo al considerar que no se colmó el  requisito de subsidiariedad.  

  

Destacó  que, contra el auto que negó la prisión domiciliaria y  que objeta el interesado a través de este mecanismo  constitucional, procedía el recurso de apelación, el  cual no fue propuesto.  

  

Además,  tampoco evidenció que aquella decisión, trasgreda los  derechos del actor, toda vez que se emitió con apego a la Ley,  esto es, atendiendo la prohibición prevista en el artículo  38G del Código Penal, adicionado por el precepto 28 de la Ley  1709 de 2014.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Al  momento de ser notificado  José Gabriel Laguado Vargas  manifestó que impugnaba la decisión sin exponer los  motivos de su inconformidad.  

  

CONSIDERACIONES  

            

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Corresponde  a la Sala determinar si el accionado vulneró el derecho al  debido proceso invocado por  José  Gabriel Laguado Vargas,  al  haber negado la prisión domiciliaria.  

  

  

  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para  que  esto  tenga  lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

2.1  En este evento, a pesar de colmarse los requisitos generales de  procedibilidad, no se satisface el de subsidiariedad.  

  

En  efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención  de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la  protección de un derecho fundamental que se denuncia  quebrantado a partir del ejercicio de funciones propias de la  administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente  para asumir el análisis de fondo de la acción, pues  según quedara expresado anteriormente, es necesario que  también se verifique el requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la  ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

  

En  ese entendido, el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

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La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En  efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela  impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar  dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos  dentro del ordenamiento jurídico para la protección de  sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de  relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario  debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el  medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

  

2.2.  En el presente caso, el accionante acude al amparo para cuestionar la  decisión adoptada el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por  medio de la cual negó su petición de prisión  domiciliaria.  

  

Sin  embargo, se advierte que contra aquella determinación el  interesado únicamente interpuso recurso de reposición,  más  no, el ordinario de apelación. Es decir que  desechó la  herramienta jurídica a su alcance y perdió la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

  

3.  Al  margen de lo anterior, la Sala estima que el proveído  censurado a través de esta acción excepcional fue  razonable, toda vez que se emitió con apego a la Ley que  regula la materia.  

  

Véase  que el canon 38G del Código Penal, modificado por el precepto  4º de la Ley 2014 de 2019, prevé que “la  pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de  residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la  condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales  3 y 4 del artículo 38B”,  ejusdem,  excepto:  

  

(…)  en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la  víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por  alguno de los siguientes delitos del presente código:  genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición  forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado;  tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión  de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales;  extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de  activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas  con fines terroristas; financiación del terrorismo y de  actividades de delincuencia organizada; administración de  recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada;  financiación del terrorismo y administración de  recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados  con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en  el artículo 375 y  el inciso 2 del artículo 376;  peculado por apropiación; concusión; cohecho propio;  cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido  en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de  requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico  de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito;  prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en  la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento,  alteración o destrucción de elemento material  probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado  (Resaltado fuera del texto original).  

  

En este caso, el  accionante fue condenado el 2 de junio de 2009, por el Juzgado 3º  Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga a la pena de 293 meses de prisión,  por el delito de acceso carnal violento. Esa determinación fue  apelada y en fallo del 23 de abril de 2010, la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad confirmó  la responsabilidad  del demandante y ajustó la sanción a 251 meses y 29  días de prisión.  

  

En  ese orden, aparece claro que en virtud de la conducta ilícita  por la cual fue declarado penalmente responsable al actor, esto es,  de un delito en contra de la libertad y formación sexuales,  era dable aplicar la prohibición del referido precepto 38G del  Código Penal y, en su lugar, negar el pedimento de prisión  domiciliaria, tal y como en este caso lo hizo el juzgado demandado en  el proveído del 31  de agosto de 2020.  

  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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