Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2086-2021
Radicación n.° 114817
(Aprobado Acta n.° 21)
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por José Gabriel Laguado Vargas frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente el amparo en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Afirma Juan Gabriel Laguado Vargas que está condenado a 374 meses de prisión, cuya pena purga desde el 4 de julio de 2007, y entre tiempo físico y redimido cumple 198 meses, lo que le permitiría acceder al mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria conforme el artículo 38G del Código Penal, pues también ha desarrollado actividades de trabajo y estudio, su conducta es ejemplar y no ha tenido ninguna sanción.
En ese contexto, señala que el 14 de abril de 2020 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas la prisión domiciliaria, pero éste lo negó en decisión del 31 de agosto del mismo año, y a pesar de interponer el recurso de reposición, la misma fue confirmada en providencia del 19 de noviembre de 2020, lo cual vulnera su derecho al debido proceso, pues desconoce lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 1709 de 2014, así como la finalidad de la pena, ya que interrumpe su proceso de resocialización y olvida que el tratamiento debe ser progresivo.
En esas circunstancias, solicitó amparar el derecho invocado, y ordenar a la autoridad judicial accionada reponer el auto del 31 de agosto de 2020 que negó la prisión domiciliaria, para que en su lugar le sea concedida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo al considerar que no se colmó el requisito de subsidiariedad.
Destacó que, contra el auto que negó la prisión domiciliaria y que objeta el interesado a través de este mecanismo constitucional, procedía el recurso de apelación, el cual no fue propuesto.
Además, tampoco evidenció que aquella decisión, trasgreda los derechos del actor, toda vez que se emitió con apego a la Ley, esto es, atendiendo la prohibición prevista en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el precepto 28 de la Ley 1709 de 2014.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado José Gabriel Laguado Vargas manifestó que impugnaba la decisión sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Corresponde a la Sala determinar si el accionado vulneró el derecho al debido proceso invocado por José Gabriel Laguado Vargas, al haber negado la prisión domiciliaria.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.1 En este evento, a pesar de colmarse los requisitos generales de procedibilidad, no se satisface el de subsidiariedad.
En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de un derecho fundamental que se denuncia quebrantado a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
2.2. En el presente caso, el accionante acude al amparo para cuestionar la decisión adoptada el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por medio de la cual negó su petición de prisión domiciliaria.
Sin embargo, se advierte que contra aquella determinación el interesado únicamente interpuso recurso de reposición, más no, el ordinario de apelación. Es decir que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
3. Al margen de lo anterior, la Sala estima que el proveído censurado a través de esta acción excepcional fue razonable, toda vez que se emitió con apego a la Ley que regula la materia.
Véase que el canon 38G del Código Penal, modificado por el precepto 4º de la Ley 2014 de 2019, prevé que “la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B”, ejusdem, excepto:
(…) en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado (Resaltado fuera del texto original).
En este caso, el accionante fue condenado el 2 de junio de 2009, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena de 293 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento. Esa determinación fue apelada y en fallo del 23 de abril de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la responsabilidad del demandante y ajustó la sanción a 251 meses y 29 días de prisión.
En ese orden, aparece claro que en virtud de la conducta ilícita por la cual fue declarado penalmente responsable al actor, esto es, de un delito en contra de la libertad y formación sexuales, era dable aplicar la prohibición del referido precepto 38G del Código Penal y, en su lugar, negar el pedimento de prisión domiciliaria, tal y como en este caso lo hizo el juzgado demandado en el proveído del 31 de agosto de 2020.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.