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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11337 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 117625
Acta No. 189
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de mayo de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y el Intendente Edwar David Riaño Garzón, adscrito a la estación de policía de la localidad Santa Fe, Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG), por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Fueron vinculados el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal que da origen a la queja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, adelantó el proceso identificado con CUI 110016000017201403472, en contra de MARÍA DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE, a quien el 10 de abril de 2014, se le imputó el delito de tráfico, fabricación, porte de estupefacientes en la modalidad de conservar, conforme las previsiones del artículo 376, inciso 2º del Código Penal, cargo que fue aceptado por la procesada.
2. El 26 de septiembre de 2014, se realizó audiencia de verificación de allanamiento, se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió traslado del artículo 447 del CPP.
3. El 6 de mayo de 2015, se dictó sentencia condenatoria en contra de la procesada, como coautora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar, imponiéndosele una pena de prisión de 56 meses de prisión y multa equivalente a 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que se le negaron los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal; como consecuencia de ello, se estableció que por el Centro de Servicios Judiciales se librara la correspondiente orden de captura en contra de la prenombrada. La decisión quedó en firme en la misma audiencia de lectura del fallo.
4. La demandante acude al amparo en procura del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado en razón del fallo condenatorio emitido en su contra, en tanto afirma: i) fue capturada el 17 de julio de 2020, esto es, luego de haber transcurrido más de seis años desde que sucedieron los hechos, por lo que la acción penal se hallaba prescrita; ii) no contó con una adecuada defensa técnica; iii) e ignora las pruebas en que se fundamentó la condena.
5. De otra parte, cuestionó el procedimiento que llevó a cabo el intendente Edwar David Riaño Garzón, adscrito a la estación de la policía Santa Fe, al momento de dejarla a disposición del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
6. Por tanto, solicitó amparar la garantía constitucional invocada y, en consecuencia, se adopten los correctivos del caso.
INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Bogotá, señaló que conoció del proceso identificado con el número 110016000017201403472, seguido en contra de MARÍA DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE, a quien el 10 de abril de 2014 le imputaron el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y mediante sentencia anticipada del 6 de mayo de 2015 se le condenó a una pena de 56 meses de prisión y multa de 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena por expresa prohibición legal.
Indicó desconocer el procedimiento adelantado durante la captura de la accionante, pero resaltó que en su contra sí pesaba la orden respectiva, y que en la audiencia de aceptación de cargos la sentenciada no efectuó ningún reproche. Recalcó que, en desarrollo de dicha actuación, se respetaron sus derechos al debido proceso y defensa.
Expresó que la accionante claramente conoce los hechos que originaron su captura el 9 de abril de 2014 y la existencia del proceso penal, máxime cuando aceptó los cargos formulados por el ente acusador, por lo que tenía el deber de estar atenta a su desarrollo, y si no lo hizo ella misma renunció a ejercer adecuadamente su derecho a la defensa material.
Solicitó declarar la improcedencia de la tutela, dada la imposibilidad de constituirse en tercera instancia del proceso penal; agregó que es incorrecta la contabilización que efectúa la sentenciada en cuanto a los términos de prescripción de la acción penal.
2. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se refirió a la sentencia del 6 de mayo de 2015 que vigila en contra de MARÍA DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE, e indicó haber conocido de la actuación desde el 25 de septiembre de 2015 y que mediante proveído del 21 de julio de 2020 se legalizó su captura. Dijo que los hechos objeto de debate debieron discutirse antes de que la sentencia quedara en firme, en tanto ese asunto no compete a la etapa de ejecución de la pena.
Advirtió que en el evento de existir inconformidad con la sentencia, la interesada debió hacer uso del recurso de apelación. Recalcó que la tutela se dirige exclusivamente contra el Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Por tanto, solicitó desvincular ese despacho de la presente acción de tutela.
3. La Fiscalía 236 Seccional, Unidad de Justicia Transicional, hizo alusión a las actuaciones que en su tiempo adoptó el organismo instructor en la investigación de los hechos que conllevaron la condena de la actora. Precisó que si bien no es el escenario para efectuar valoración probatoria, la fiscalía sí presentó elementos suficientes que acreditan la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la procesada.
Recalcó que la aceptación de cargos se hizo en forma libre, consiente y voluntaria, sin ningún tipo de coacción y que la condenada siempre estuvo asistida por defensor público.
Aludió a la improcedencia de la tutela para revivir oportunidades procesales que ya estén precluidas, aunado a que la demanda se propone, sin ningún respaldo jurídico y con el único objeto de obtener la libertad, una solicitud que no es viable por esta vía.
Precisa que únicamente presta un servicio temporal y transitorio de vigilancia de retenidos en las estaciones de policía y/o en la Unidades de Reacción Inmediata (URI), hasta cuando se les asigna un cupo carcelario en las instalaciones oficiales administradas por el organismo en mención.
5. El Intendente Edwar David Riaño Garzón, funcionario policial responsable de la seguridad de la sala temporal de la estación de policía Santa Fe, informó que la ciudadana TRUJILLO OLARTE estuvo privada en las instalaciones del 18 de julio de 2020 al 9 de febrero de 2021, día en que fue trasladada a la cárcel El Buen Pastor y quedó a disposición del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas, sin que hasta ese momento se haya reportado violación alguna a garantías fundamentales.
Por tanto, ante la ausencia de lesión a derechos fundamentales por parte de esa institución, solicitó negar el amparo y su desvinculación del trámite.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, i) por inobservancia del presupuesto de inmediatez, dado que la queja constitucional se promueve transcurridos más de seis años de adoptada la sentencia que se critica y, ii) por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la demandante no hizo uso de los mecanismos legales (recurso de apelación, e incluso el extraordinario de casación), para manifestar su inconformidad con la sentencia condenatoria. Inactividad permitió que el fallo de condena cobrara firmeza, situación que no es posible reversar a través de la acción constitucional, en razón a su naturaleza esencialmente subsidiaria y a la ausencia de conductas constitutivas de vías de hecho que puedan imputarse al juez fallador, máxime cuando, efectivamente, y según lo pusieron de presente las demandadas, dicha sentencia es el resultado de la aceptación de cargos que realizó en su tiempo la procesada, en forma libre y espontánea.
Precisó que no se advierte la necesidad de flexibilizar por vía de excepción el principio de subsidiariedad para la protección de algún derecho fundamental que haya sido vulnerado y continúe produciendo efectos, porque la accionante no demuestra, ni la Sala advierte, que su privación de la libertad sea producto del capricho de las autoridades judiciales que conocen de su caso, sino la consecuencia lógica de una sentencia con efectos de cosa juzgada, que se emitió en su contra y frente a la cual indiscutiblemente aceptó su responsabilidad penal. Además, porque la tutela no es el escenario para debatir dicha temática.
Por último, agregó que si la demandante considera que por parte de algún miembro de la Policía Nacional se pudo haber incurrido en alguna falta disciplinaria, bien puede acudir directamente ante las autoridades competentes a presentar las quejas respectivas.
IMPUGNACIÓN
En el acto de notificación del fallo de tutela, la accionante manifestó su intención de impugnarlo, sin exponer las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela procede, por cumplirse las exigencias generales de inmediatez y subsidiariedad, para dejar sin efectos la sentencia emitida, el 6 de mayo de 2015, por el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá mediante la cual condenó a MARÍA DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE a 56 meses de prisión como coautora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar.
Análisis del caso
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia C 590 de 20051, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.
4. El presupuesto general de subsidiariedad exige que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable. Y el de inmediatez, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración, en aras de la protección de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica3.
5. La jurisprudencia Constitucional ha sostenido que el presupuesto general de subsidiariedad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles4.
6. En el presente asunto, la accionante acudió al trámite constitucional con el propósito de que se deje sin efecto la sentencia emitida el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, pues afirma que fue privada de la libertad cuando la acción penal ya se encontraba prescrita.
7. Esta pretensión, sin embargo, no cumple el presupuesto de inmediatez, porque la condena quedó en firme en esa fecha, y MARÍA DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE presentó esta demanda constitucional en junio de 2021, es decir, cuando han pasado más de 6 años, sin un motivo válido que justifique la tardanza en su interposición.
8. Tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, porque en su contra no se presentó recurso de apelación, estando en condiciones de interponerlo. Y no se acreditó el concurso de un perjuicio irremediable, que imponga la intervención del juez constitucional para su evitación.
9. Al margen de esto, no se advierte que en la actuación adelantada en contra de la accionante se haya desconocido el derecho a la defensa, ni que por tal motivo se imponga la intervención del juez constitucional.
9.1. La doctrina constitucional tiene dicho que este defecto solo se presenta ante errores protuberantes de gestión, que cumplan las siguientes características: “(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial”5.
9.2. En este trámite, la demandante se limitó a señalar que “no tuvo defensa técnica”, sin embargo, esta afirmación se muestra huérfana de sustentación y acreditación por lo que no resulta viable dar por estructurada la afectación de esa garantía constitucional; destáquese que ese tipo de censuras requiere aportan información seria y verificable que permita constatar que la actividad defensiva en su conjunto se advierta inoperante, deficiente o manifiestamente equivocada, particularidades que no se vislumbran en el presente asunto.
9.3. Sumado a esto, se contó con la aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada de MARÍA DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE, todo lo cual permitió proferir sentencia por la conducta delictiva contra la salud pública enrostrada, lo cual se erige en una decisión razonable, atendidas las exigencias legales, probatorias y jurisprudenciales requeridas para hacerlo.
9.4. La accionante no prueba que la decisión de aceptación de responsabilidad o su consentimiento hubiese estado viciado por un error inducido por su defensa, como para pensar que ésta actuó en contravía al deber de diligencia profesional y de su papel en el proceso penal. Tampoco se avizora violación de garantías fundamentales.
10. Por último, de las respuestas ofrecidas por las autoridades judiciales accionadas y convocadas se puede advertir que MARÍA DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE no ha acudido a la acción de revisión como mecanismo a través del cual puede alegar la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 192.2 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, si lo pretendido por la accionante es la prescripción de la sanción penal, cuenta con la posibilidad de elevar postulación al respecto ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Lo anterior, refuerza aún más la improcedencia de la acción preferente, toda vez que la parte accionante acudió ante el juez constitucional sin que previamente haya activado los mecanismos que el ordenamiento procesal penal tiene previstos para que el juez natural defina la procedencia del instituto jurídico cuya declaración pretende.
Conclusión que igualmente se pregona frente a las presuntas irregularidades que rodearon el procedimiento de captura de la demandante, por lo que, de persistir en su inconformidad, deberá acudir ante las autoridades encargadas de investigar al miembro de la Policía Nacional cuestionado y formular las quejas que estime pertinentes.
En síntesis, la presente acción de tutela no procede por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y residualidad, por tanto, se confirmará la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo dictado el 20 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”
2 C-590/05 y T-332/06.
3 SU 184/19.
4 T-103/14.
5 T-463/18.