STP11337-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11337 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 117625  

Acta No. 189  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por la accionante MARÍA  DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, el 20 de mayo de 2021, que declaró improcedente  la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 47 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y el  Intendente  Edwar David Riaño Garzón, adscrito a la estación  de policía de la localidad Santa Fe, Policía  Metropolitana de Bogotá (MEBOG),  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

Fueron vinculados  el  Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y las demás partes, autoridades e  intervinientes en el proceso penal que da origen a la queja.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1. El Juzgado 47  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  adelantó el proceso identificado con CUI  110016000017201403472, en contra de MARÍA  DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE,  a quien el 10 de abril de 2014, se le imputó el delito de  tráfico, fabricación, porte de estupefacientes en la  modalidad de conservar, conforme las previsiones del artículo  376, inciso 2º del Código Penal, cargo que fue aceptado  por la procesada.  

2. El 26 de  septiembre de 2014, se realizó audiencia de verificación  de allanamiento, se anunció sentido de fallo condenatorio y se  corrió traslado del artículo 447 del CPP.  

3. El 6 de mayo de  2015, se dictó sentencia  condenatoria en contra de la  procesada, como coautora responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de  conservar, imponiéndosele una pena de prisión de 56  meses de prisión y multa equivalente a 1.75 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, al tiempo que se le negaron los  mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por  expresa prohibición legal; como consecuencia de ello, se  estableció que por el Centro de Servicios Judiciales se  librara la correspondiente orden de captura en contra de la  prenombrada. La decisión quedó en firme en la misma  audiencia de lectura del fallo.  

4. La demandante  acude al amparo en procura del derecho fundamental al debido proceso  que estima conculcado en razón del fallo condenatorio emitido  en su contra, en tanto afirma: i) fue capturada el 17 de julio de  2020, esto es, luego de haber transcurrido más de seis años  desde que sucedieron los hechos, por lo que la acción penal se  hallaba prescrita; ii) no contó con una adecuada defensa  técnica; iii) e ignora las pruebas en que se fundamentó  la condena.  

5. De otra parte,  cuestionó el procedimiento que llevó a cabo el  intendente Edwar David Riaño Garzón, adscrito a la  estación de la policía Santa Fe, al momento de dejarla  a disposición del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

6. Por tanto,  solicitó amparar la garantía constitucional invocada y,  en consecuencia,  se adopten los correctivos del caso.  

INFORME DE LOS  ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El Juzgado          47 Penal del Circuito con funciones de  

conocimiento de  Bogotá,  señaló que conoció del proceso identificado con  el número 110016000017201403472, seguido en contra de MARÍA  DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE,  a quien el 10 de abril de 2014 le imputaron el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, y mediante sentencia  anticipada del 6 de mayo de 2015 se le condenó a una pena de  56 meses de prisión y multa de 1.75 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, al tiempo que le negaron los mecanismos  sustitutivos de la pena por expresa prohibición legal.  

Indicó  desconocer el procedimiento adelantado durante la captura de la  accionante, pero resaltó que en su contra sí pesaba la  orden respectiva, y que en la audiencia de aceptación de  cargos la sentenciada no efectuó ningún reproche.  Recalcó que, en desarrollo de dicha actuación, se  respetaron sus derechos al debido proceso y defensa.  

Expresó que  la accionante claramente conoce los hechos que originaron su captura  el 9 de abril de 2014 y la existencia del proceso penal, máxime  cuando aceptó los cargos formulados por el ente acusador, por  lo que tenía el deber de estar atenta a su desarrollo, y si no  lo hizo ella misma renunció a ejercer adecuadamente su derecho  a la defensa material.  

Solicitó  declarar la improcedencia de la tutela, dada la imposibilidad de  constituirse en tercera instancia del proceso penal; agregó  que es incorrecta la contabilización que efectúa la  sentenciada en cuanto a los términos de prescripción de  la acción penal.  

2. El Juzgado  Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  se refirió a la sentencia del 6 de mayo de 2015 que vigila en  contra de MARÍA  DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE,  e indicó haber conocido de la actuación desde el 25 de  septiembre de 2015 y que mediante proveído del 21 de julio de  2020 se legalizó su captura. Dijo que los hechos objeto de  debate debieron discutirse antes de que la sentencia quedara en  firme, en tanto ese asunto no compete a la etapa de ejecución  de la pena.  

Advirtió  que en el evento de existir inconformidad con la sentencia, la  interesada debió hacer uso del recurso de apelación.  Recalcó que la tutela se dirige exclusivamente contra el  Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá. Por tanto, solicitó desvincular ese despacho de  la presente acción de tutela.  

3. La Fiscalía  236 Seccional, Unidad de Justicia Transicional,  hizo alusión a las actuaciones que en su tiempo adoptó  el organismo instructor en la investigación de los hechos que  conllevaron la condena de la actora. Precisó que si bien no es  el escenario para efectuar valoración probatoria, la fiscalía  sí presentó elementos suficientes que acreditan la  materialidad de la conducta y la responsabilidad de la procesada.  

Recalcó que  la aceptación de cargos se hizo en forma libre, consiente y  voluntaria, sin ningún tipo de coacción y que la  condenada siempre estuvo asistida por defensor público.  

Aludió a la  improcedencia de la tutela para revivir oportunidades procesales que  ya estén precluidas, aunado a que la demanda se propone, sin  ningún respaldo jurídico y con el único objeto  de obtener la libertad, una solicitud que no es viable por esta vía.  

Precisa que  únicamente presta un servicio temporal y transitorio de  vigilancia de retenidos en las estaciones de policía y/o en la  Unidades de Reacción Inmediata (URI), hasta cuando se les  asigna un cupo carcelario en las instalaciones oficiales  administradas por el organismo en mención.  

5. El Intendente  Edwar  David Riaño Garzón,  funcionario policial responsable de la seguridad de la sala temporal  de la estación de policía Santa Fe, informó que  la ciudadana TRUJILLO  OLARTE  estuvo privada en las instalaciones del 18 de julio de 2020 al 9 de  febrero de 2021, día en que fue trasladada a la cárcel  El Buen Pastor y quedó a disposición del Juzgado Décimo  de Ejecución de Penas, sin que hasta ese momento se haya  reportado violación alguna a garantías fundamentales.  

Por tanto, ante la  ausencia de lesión a derechos fundamentales por parte de esa  institución, solicitó negar el amparo y su  desvinculación del trámite.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la  acción de tutela, i)  por  inobservancia del presupuesto de inmediatez, dado que la queja  constitucional se promueve transcurridos  más de seis años de adoptada la sentencia que se  critica y,  ii)  por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la  demandante no  hizo uso de los mecanismos legales (recurso de apelación, e  incluso el extraordinario de casación), para manifestar su  inconformidad con la sentencia condenatoria. Inactividad permitió  que el fallo de condena cobrara firmeza, situación que no es  posible reversar a través de la acción constitucional,  en razón a su naturaleza esencialmente subsidiaria y a la  ausencia de conductas constitutivas de vías de hecho que  puedan imputarse al juez fallador, máxime cuando,  efectivamente, y según lo pusieron de presente las demandadas,  dicha sentencia es el resultado de la aceptación de cargos que  realizó en su tiempo la procesada, en forma libre y  espontánea.  

Precisó   que  no  se  advierte  la  necesidad  de flexibilizar por vía  de excepción el principio de subsidiariedad para la protección  de algún derecho fundamental que haya sido vulnerado y  continúe produciendo efectos, porque la accionante no  demuestra, ni la Sala advierte, que su privación de la  libertad sea producto del capricho de las autoridades judiciales que  conocen de su caso, sino la consecuencia lógica de una  sentencia con efectos de cosa juzgada, que se emitió en su  contra y frente a la cual indiscutiblemente aceptó su  responsabilidad penal. Además, porque la tutela no es el  escenario para debatir dicha temática.  

Por último,  agregó que si la demandante considera que por parte de algún  miembro de la Policía Nacional se pudo haber incurrido en  alguna falta disciplinaria, bien puede acudir directamente ante las  autoridades competentes a presentar las quejas respectivas.  

IMPUGNACIÓN  

En el acto de  notificación del fallo de tutela, la accionante manifestó  su intención de impugnarlo, sin exponer las razones de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Determinar si la  acción de tutela procede,  por cumplirse  las exigencias generales de inmediatez y subsidiariedad, para  dejar sin efectos la sentencia emitida, el 6 de mayo de 2015, por el  Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  mediante la cual condenó a MARÍA  DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE  a 56 meses de prisión como coautora responsable del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes en la modalidad de conservar.  

Análisis  del caso  

            

            

2. Se          caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

3. Cuando se dirige contra          providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se          cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia C 590 de          20051,          y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió          en un defecto orgánico, procedimental, fáctico,          material o sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución2.  

            

4. El presupuesto general de          subsidiariedad exige que se hayan agotado todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que la persona          afectada tiene a su alcance, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable. Y          el de inmediatez, que la tutela se haya interpuesto en un término          razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la          vulneración, en          aras de la protección de los          principios de cosa juzgada y seguridad jurídica3.  

            

5. La jurisprudencia          Constitucional ha sostenido que el presupuesto general de          subsidiariedad se incumple cuando, i)          existe un proceso judicial en curso, ii)          los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al          accionante no se han agotado, y iii)          es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función          jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales          donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación          disponibles4.  

            

6. En el presente asunto, la          accionante acudió          al trámite constitucional con el propósito de que se          deje sin efecto la          sentencia emitida el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado 47 Penal del          Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, pues afirma          que fue privada de la          libertad cuando la acción penal ya se encontraba prescrita.  

            

7. Esta pretensión, sin          embargo, no cumple el presupuesto de inmediatez, porque la condena          quedó en firme en          esa fecha, y MARÍA          DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE          presentó esta demanda constitucional en junio de 2021, es          decir, cuando han          pasado más de 6 años, sin un          motivo válido que justifique la tardanza en su interposición.  

            

8. Tampoco satisface el requisito          de subsidiariedad, porque en su contra no se presentó recurso          de apelación, estando en condiciones de interponerlo. Y no se          acreditó el concurso de un perjuicio irremediable, que          imponga la intervención del juez constitucional para su          evitación.  

            

9. Al margen de esto, no se          advierte que en la actuación adelantada en contra de la          accionante se haya desconocido el derecho a la defensa, ni que por          tal motivo se imponga la intervención del juez          constitucional.  

9.1. La doctrina  constitucional tiene dicho que este defecto solo se presenta ante  errores protuberantes de gestión, que cumplan las siguientes  características: “(i)  Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente  formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia  procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no  deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito  de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica  debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión  judicial”5.  

9.2. En este  trámite, la demandante se limitó a señalar que  “no  tuvo defensa técnica”,  sin  embargo, esta afirmación se muestra huérfana de  sustentación  y acreditación por lo que no resulta viable dar por  estructurada la  afectación de esa garantía constitucional; destáquese  que ese tipo de censuras requiere aportan información seria y  verificable que permita constatar que la actividad defensiva en su  conjunto se advierta inoperante, deficiente o manifiestamente  equivocada, particularidades que no se vislumbran en el presente  asunto.  

9.3. Sumado a  esto, se contó con la aceptación libre, consciente,  voluntaria y debidamente informada de MARÍA  DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE,  todo lo cual permitió proferir sentencia por la conducta  delictiva contra la salud pública enrostrada, lo cual se erige  en una decisión razonable,  atendidas  las exigencias legales,   probatorias  y jurisprudenciales requeridas para hacerlo.  

9.4. La accionante  no prueba que la decisión de aceptación de  responsabilidad o su consentimiento hubiese estado viciado por un  error inducido por su defensa, como para pensar que ésta actuó  en contravía al deber de diligencia profesional y de su papel  en el proceso penal. Tampoco se avizora violación de garantías  fundamentales.  

10.   Por último,  de las respuestas ofrecidas por las autoridades judiciales accionadas  y convocadas  se puede advertir que MARÍA  DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE  no ha acudido a la acción de revisión como mecanismo a  través del cual puede alegar la prescripción de la  acción penal, conforme al artículo 192.2 de la Ley 906  de 2004.  

Ahora bien, si lo  pretendido por la accionante es la prescripción de la sanción  penal, cuenta con la posibilidad de elevar postulación al  respecto ante el  Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

Lo anterior,  refuerza aún más la improcedencia de la acción  preferente, toda vez que la parte accionante acudió ante el  juez constitucional sin que previamente haya activado los mecanismos  que el ordenamiento procesal penal tiene previstos para que el juez  natural defina la procedencia del instituto jurídico cuya  declaración pretende.  

Conclusión  que igualmente se pregona frente a las presuntas irregularidades que  rodearon el procedimiento de captura de la demandante, por lo que, de  persistir en su inconformidad, deberá acudir ante las  autoridades encargadas de investigar al miembro de la Policía  Nacional cuestionado y formular las quejas que estime pertinentes.  

En síntesis,  la presente acción de tutela no procede por incumplimiento de  los presupuestos de inmediatez y residualidad, por tanto, se  confirmará la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1. CONFIRMAR el  fallo dictado el  20  de  mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. NOTIFICAR  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          “a) Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que          se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio          ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la          inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración, d) cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la          parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de          sentencias de tutela”  

2          C-590/05 y T-332/06.  

3          SU          184/19.  

4          T-103/14.  

5          T-463/18.      

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