STP11335-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11335 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 117527  

Acta No. 189  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resolver la  impugnación interpuesta por JAIRO  ALBERTO GÓMEZ RIVEROS  contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual declaró  improcedente la acción promovida contra el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, la Oficina de Sistemas de la Dirección  Seccional de Administración Judicial y el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1. Sostuvo el  promotor del amparo que fue condenado por el delito de falsedad en  documento, según sentencia proferida el 4 de agosto de 2008  por el Juzgado Tercero del Circuito Penal de Ibagué (rad.  73001310400320030017800). Sanción que se declaró  extinta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, el 30 de julio de 2010.  

2. Señaló  que en el año 2020 radicó derecho de petición  ante el Consejo Superior de la Judicatura, solicitando «1.  Se ordene a QUIEN CORRESPONDA realizar las           modificaciones  correspondientes en  https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial#DetalleProceso  DATOS DEL PROCESO 73001310400320030017800 con el fin de dar  cumplimiento al establecido en la Sentencia T-020/14 emanada de la  Corte Constitucional (…). 2. Aplicar la consideración  numero 14 antes expuesta: INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN PAGINA WEB O  SITIO DE INTERNET-Orden a la Relatoría CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA, reemplace o sustituya de las versiones que se encuentran  publicadas en internet de la sentencia, el nombre de la accionante  por letras o números que impidan su identificación».  

Manifestó  que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante respuesta al  derecho de petición, indicó que el mismo fue  direccionado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué.  

3. No obstante  ello, sostuvo que los datos en su contra aún están  visibles, sin que se demuestre que la Oficina de Sistemas haya  procedido conforme a lo ordenado por parte del Juzgado que vigilaba  la condena impuesta.  

4. Con fundamento  en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales al buen nombre, honra y habeas data. Aunque no formuló  pretensión concreta, se infiere que pretende la anonimización  del reporte negativo que se registra en las bases de datos de la Rama  Judicial.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo, al  advertir que el accionante ya había interpuesto acción  de tutela con fundamento en los mismos hechos e idénticas  pretensiones, la cual, una Sala de Decisión de esa corporación  tramitó y decidió bajo el radicado No. 2021-00382,  siendo accionados el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la  Oficina de Sistemas de la Dirección Seccional de  Administración Judicial y el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

Argumentó  que verificados los hechos que motivaron la acción del  radicado en mención, las pretensiones, así como las  partes que fueron accionadas, diáfano refulge que se configura  la triple identidad expuesta en la jurisprudencia constitucional (SU  713/06); empero, no sucede lo mismo al realizar el análisis de  temeridad, porque si bien no se vislumbra justificación alguna  para que la acción de tutela se haya presentado por segunda  vez, ausente de prueba se encuentra la mala fe por parte del señor  JAIRO  ALBERTO GÓMEZ RIVEROS  y, de otro lado, tampoco se tiene certeza si se trató de un  yerro de la administración judicial a través de la  oficina de reparto, que menos aún podría enrostrársele  el actor, de ahí que no procede la imposición de  sanción en su contra.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo. Al sustentar su disenso, retoma los  argumentos del libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  providencia del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si, tal como fue establecido por el Tribunal de primera instancia,  concurren los presupuestos para tener por configurado  el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional en  el asunto o si, por el contrario, procede un nuevo estudio de la  situación planteada por la concurrencia de alguna  circunstancia excepcional o novedosa.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el          artículo 86 de la Constitución Política para la          protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando          resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los          particulares en los casos allí establecidos.  

2. De la literalidad del artículo          38 del decreto 2591 de 19911,          la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos          autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la          declaración de temeridad, que pueden converger.  

            

3. Para la          configuración de estas figuras, la jurisprudencia          constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad          procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias          T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013),          condición que presupone que exista equivalencia en, a) las          partes accionante y accionada, b) la causa          petendi          o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a          la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).  

            

4. La cosa          juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas          en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión          o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser          seleccionadas (Sentencia T-272/19).  

            

5. El juez de tutela, por tanto,          deberá declarar improcedente la acción, cuando          encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en          su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o          cuyo fallo está pendiente, y deberá observar          detenidamente la argumentación de las acciones que se          cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante          estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.          (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001          de 2016)  

La  aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub  examine, arroja como conclusión que JAIRO  ALBERTO GÓMEZ RIVEROS  ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer  el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones,  lo que impone decidir desfavorablemente las pretensiones de la  demanda, en los términos que lo consagra el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991.  

Para  acreditar este hecho, basta remitirse a lo señalado por el  juez constitucional a  quo  y al resultado que sobre la acción de tutela de radicado No.  73-001-22-04-000-2021-00382-00  arroja  el sistema  consulta de procesos “Siglo  XXI”,  donde se  advierte identidad de hechos, objeto y partes, pues se interpuso en  contra del Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina de Sistemas de la Dirección  Seccional de Administración Judicial y el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  habeas data, como quiera que no se había ocultado la  información del proceso que tuvo en su contra, tal y como lo  hubiere solicitado desde el 2020 al Consejo Superior de la  Judicatura, instrumento  que fue negado el  21 de abril de 2021.  

Su  pretensión guarda completa identidad con lo que nuevamente  propone en esta oportunidad, en el sentido que se oculten  los datos que a nombre de JAIRO  ALBERTO GÓMEZ RIVEROS,  se encuentran en el sistema de información de gestión  de procesos y manejo documental Justicia Siglo XXI, por razón  de la condena impuesta por el delito de falsedad en documento dentro  del proceso radicado No. 73001310400320030017800, sin que se  evidencien cambios sustanciales en los hechos ni en sus pretensiones.  

Verificada  la existencia de la triple identidad entre la presente demanda y la  instaurada previamente por el accionante, resultaba imperativo, de  conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591  de 1991, declarar improcedente este amparo, tal  como lo hizo el juez constitucional a  quo,  

Se confirmará, por  tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2. Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

1          «ARTICULO          38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando,          sin motivo expresamente justificado, la misma acción de          tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante          varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán          desfavorablemente todas las solicitudes.»      

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