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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11335 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 117527
Acta No. 189
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resolver la impugnación interpuesta por JAIRO ALBERTO GÓMEZ RIVEROS contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual declaró improcedente la acción promovida contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Sostuvo el promotor del amparo que fue condenado por el delito de falsedad en documento, según sentencia proferida el 4 de agosto de 2008 por el Juzgado Tercero del Circuito Penal de Ibagué (rad. 73001310400320030017800). Sanción que se declaró extinta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 30 de julio de 2010.
2. Señaló que en el año 2020 radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, solicitando «1. Se ordene a QUIEN CORRESPONDA realizar las modificaciones correspondientes en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial#DetalleProceso DATOS DEL PROCESO 73001310400320030017800 con el fin de dar cumplimiento al establecido en la Sentencia T-020/14 emanada de la Corte Constitucional (…). 2. Aplicar la consideración numero 14 antes expuesta: INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Orden a la Relatoría CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reemplace o sustituya de las versiones que se encuentran publicadas en internet de la sentencia, el nombre de la accionante por letras o números que impidan su identificación».
Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante respuesta al derecho de petición, indicó que el mismo fue direccionado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
3. No obstante ello, sostuvo que los datos en su contra aún están visibles, sin que se demuestre que la Oficina de Sistemas haya procedido conforme a lo ordenado por parte del Juzgado que vigilaba la condena impuesta.
4. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data. Aunque no formuló pretensión concreta, se infiere que pretende la anonimización del reporte negativo que se registra en las bases de datos de la Rama Judicial.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo, al advertir que el accionante ya había interpuesto acción de tutela con fundamento en los mismos hechos e idénticas pretensiones, la cual, una Sala de Decisión de esa corporación tramitó y decidió bajo el radicado No. 2021-00382, siendo accionados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Argumentó que verificados los hechos que motivaron la acción del radicado en mención, las pretensiones, así como las partes que fueron accionadas, diáfano refulge que se configura la triple identidad expuesta en la jurisprudencia constitucional (SU 713/06); empero, no sucede lo mismo al realizar el análisis de temeridad, porque si bien no se vislumbra justificación alguna para que la acción de tutela se haya presentado por segunda vez, ausente de prueba se encuentra la mala fe por parte del señor JAIRO ALBERTO GÓMEZ RIVEROS y, de otro lado, tampoco se tiene certeza si se trató de un yerro de la administración judicial a través de la oficina de reparto, que menos aún podría enrostrársele el actor, de ahí que no procede la imposición de sanción en su contra.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo. Al sustentar su disenso, retoma los argumentos del libelo introductorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la providencia del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal.
Problema jurídico
Consiste en establecer si, tal como fue establecido por el Tribunal de primera instancia, concurren los presupuestos para tener por configurado el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional en el asunto o si, por el contrario, procede un nuevo estudio de la situación planteada por la concurrencia de alguna circunstancia excepcional o novedosa.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. De la literalidad del artículo 38 del decreto 2591 de 19911, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger.
3. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).
4. La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19).
5. El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016)
La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine, arroja como conclusión que JAIRO ALBERTO GÓMEZ RIVEROS ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Para acreditar este hecho, basta remitirse a lo señalado por el juez constitucional a quo y al resultado que sobre la acción de tutela de radicado No. 73-001-22-04-000-2021-00382-00 arroja el sistema consulta de procesos “Siglo XXI”, donde se advierte identidad de hechos, objeto y partes, pues se interpuso en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas data, como quiera que no se había ocultado la información del proceso que tuvo en su contra, tal y como lo hubiere solicitado desde el 2020 al Consejo Superior de la Judicatura, instrumento que fue negado el 21 de abril de 2021.
Su pretensión guarda completa identidad con lo que nuevamente propone en esta oportunidad, en el sentido que se oculten los datos que a nombre de JAIRO ALBERTO GÓMEZ RIVEROS, se encuentran en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia Siglo XXI, por razón de la condena impuesta por el delito de falsedad en documento dentro del proceso radicado No. 73001310400320030017800, sin que se evidencien cambios sustanciales en los hechos ni en sus pretensiones.
Verificada la existencia de la triple identidad entre la presente demanda y la instaurada previamente por el accionante, resultaba imperativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, declarar improcedente este amparo, tal como lo hizo el juez constitucional a quo,
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 «ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»