Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP469-2021
Radicación n.° 114260
(Aprobación Acta No. 13)
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO contra el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado, frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
El señor RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO acudió a la acción de tutela contra el director seccional de fiscalías de Bogotá, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. El día 1° de septiembre de 2020, le solicitó al director seccional de fiscalías de Bogotá que le informara qué cargo ocupó el doctor WALTER ADONIS BURBANO del 1° de diciembre de 2010 al 30 de marzo de 2011; si a él le correspondió la investigación N° 110016211002201100001; si aquel elaboró el plan metodológico e impartió órdenes de policía; si las doctoras NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO y ESPERANZA SÁNCHEZ COY ocupaban los cargos de fiscal 331 y 311 seccional de Bogotá para el día 31 de enero de 2011, respectivamente, y, de ser así, cuáles eran sus funciones; si la mencionada investigación le fue asignada el 31 de enero de 2011 a la fiscal 331 seccional de Bogotá y, en caso afirmativo, cómo se dio dicha asignación, con qué soporte jurídico y por qué se registró en el SPOA; si una vez repartido el asunto solo hay un funcionario a cargo de la investigación; por qué las doctoras NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO y ESPERANZA SÁNCHEZ COY actuaron dentro de la indagación y si tenían competencia para hacerlo; si él fue capturado en razón de la mentada investigación y cuál es el protocolo que debían aplicar los fiscales de la URI de Ciudad Bolívar frente a su captura; si estos podían intervenir activamente en la actuación, y por qué la doctora ESPERANZA SÁNCHEZ COY solicitó la realización de las audiencias preliminares.
Adicionalmente, pidió que le indicara si el número de la indagación se sustituyó por el No 110016210022201100001; si la denuncia fue repartida; qué trámite se le dio y si la correspondiente información está registrada en el SPOA, y que le entregara copia de los registros de ambas investigaciones en el SPOA y de los actos de las asignaciones que han sufrido.
2. Sin embargo, dice, no se le ha brindado ningún tipo de respuesta de fondo.
3. En tal virtud, pretende que se le ordene al funcionario demandado que le resuelva su solicitud.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, al no percibirse vulneración alguna de los derechos invocados, por haberse superado la posible violación, encontrándose así frente a la carencia actual de objeto por hecho superado.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
LA IMPUGNACIÓN
RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad accionada brindó respuesta a la solicitud elevada, no es acertada en derecho tal respuesta.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, no son respuestas que solucionan el fondo de su petición, las cuales critica como evasivas, donde se evidencia que el Director Seccional de los entes investigativos elude el cumplimiento de su deber.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO contra el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado, frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO, por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado, por parte de las autoridades accionadas.
Lo anterior, puesto que se evidencia en el expediente que, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, el día 5 de octubre de 2020, mediante oficio, brindó respuesta a la parte actora frente a la petición elevada el día 1 de septiembre de 2020; adicionalmente, suministró al accionante las copias solicitadas.
Así las cosas, las respuestas emitidas por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, ya que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, el fondo de la solicitud elevada por el señor RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante.
La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria