STP469-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP469-2021  

Radicación  n.° 114260  

(Aprobación  Acta No. 13)  

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Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por RAÚL  ERNESTO TERÁN CHAPARRO contra el  fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo invocado, frente a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

El  señor RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO acudió  a la acción de tutela contra el director seccional de  fiscalías de Bogotá, con base en los hechos que la  Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de  la siguiente forma:  

1.  El día 1° de septiembre de 2020, le solicitó al  director seccional de fiscalías de Bogotá que le  informara qué cargo ocupó el doctor WALTER ADONIS  BURBANO del 1° de diciembre de 2010 al 30 de marzo de 2011; si a  él le correspondió la investigación N°  110016211002201100001; si aquel elaboró el plan metodológico  e impartió órdenes de policía; si las doctoras  NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO y ESPERANZA SÁNCHEZ COY  ocupaban los cargos de fiscal 331 y 311 seccional de Bogotá  para el día 31 de enero de 2011, respectivamente, y, de ser  así, cuáles eran sus funciones; si la mencionada  investigación le fue asignada el 31 de enero de 2011 a la  fiscal 331 seccional de Bogotá y, en caso afirmativo, cómo  se dio dicha asignación, con qué soporte jurídico  y por qué se registró en el SPOA; si una vez repartido  el asunto solo hay un funcionario a cargo de la investigación;  por qué las doctoras NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO y  ESPERANZA SÁNCHEZ COY actuaron dentro de la indagación  y si tenían competencia para hacerlo; si él fue  capturado en razón de la mentada investigación y cuál  es el protocolo que debían aplicar los fiscales de la URI de  Ciudad Bolívar frente a su captura; si estos podían  intervenir activamente en la actuación, y por qué la  doctora ESPERANZA SÁNCHEZ COY solicitó la realización  de las audiencias preliminares.  

Adicionalmente,  pidió que le indicara si el número de la indagación  se sustituyó por el No 110016210022201100001; si la denuncia  fue repartida; qué trámite se le dio y si la  correspondiente información está registrada en el SPOA,  y que le entregara copia de los registros de ambas investigaciones en  el SPOA y de los actos de las asignaciones que han sufrido.  

2.  Sin embargo, dice, no se le ha brindado ningún tipo de  respuesta de fondo.  

3.  En tal virtud, pretende que se le ordene al funcionario demandado que  le resuelva su solicitud.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo deprecado, al no percibirse vulneración alguna de  los derechos invocados, por haberse superado la posible violación,  encontrándose así frente a la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

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LA IMPUGNACIÓN  

RAÚL  ERNESTO TERÁN CHAPARRO impugnó  el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien  la autoridad accionada brindó respuesta a la solicitud  elevada, no es acertada en derecho tal respuesta.  

Lo anterior, teniendo en cuenta que,  no son respuestas que solucionan el fondo de su petición, las  cuales critica como evasivas, donde se evidencia que el Director  Seccional de los entes investigativos elude el cumplimiento de su  deber.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por RAÚL ERNESTO  TERÁN CHAPARRO contra el fallo  de tutela proferido el 17 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo invocado, frente a la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bogotá, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental de petición.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La presente acción  de tutela se centra en un punto específico: determinar  si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental  de petición del señor RAÚL  ERNESTO TERÁN CHAPARRO,  por parte de la Dirección Seccional  de Fiscalías de Bogotá.  

Al respecto, luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que  no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho  fundamental de petición alegado, por parte de  las autoridades accionadas.  

Lo anterior,  puesto que se evidencia en el expediente que, la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, el día 5 de  octubre de 2020, mediante oficio, brindó  respuesta a la parte actora frente a la petición elevada el  día 1 de septiembre de 2020; adicionalmente,  suministró al accionante las copias solicitadas.  

Así las  cosas, las respuestas emitidas por la autoridad accionada, se ajusta  a los preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición del  accionante, ya que se cumplió con los requisitos de claridad,  precisión y congruencia que caracterizan a este derecho,  resolviendo así, el fondo de la solicitud elevada por el señor  RAÚL ERNESTO TERÁN  CHAPARRO.  

Ahora bien, es  importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en  la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar  la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y,  posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los  intereses del accionante.  

La negativa frente  a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen  los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración  del derecho fundamental de petición, puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

Al respecto del derecho fundamental  de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de  febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia  y consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia  T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que  la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados  a continuación para que se considere ajustada al Texto  Superior:  

   

La  respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación  de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea  aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del  derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una  respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello  signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse  que es diferente el derecho de petición al derecho a lo  pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la  solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él  [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo  sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”.  Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está  en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no  significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se  le realicen.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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