STP11145-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

STP11145 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 117647  

Acta No. 182  

Bogotá D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta por MAGNOLIA  EUGENIA PÉREZ MORENO,  por medio de apoderada judicial,  contra  la Sala de Casación Laboral y el Instituto  de Seguros Sociales – hoy Colpensiones,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto, el  Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, la Sala  Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad y las partes e  intervinientes en el proceso No. 2008-00316.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. MAGNOLIA  EUGENIA PÉREZ MORENO,  en calidad de cónyuge del difunto Urbano Silva Múnera,  radicó dos peticiones ante el Instituto de Seguros Sociales,  las cuales fueron resueltas mediante las Resoluciones No. 04435 de  2006 y la No. 018365 del 14 de agosto de 2007, en forma negativa.  

2. En vista de lo  anterior, la accionante por medio apoderada judicial instauró  demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Social,  con la finalidad de lograr el reconocimiento y pago la pensión  de sobrevivientes con sus respectivos intereses moratorios.  

3. Del asunto  conoció el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín  que, mediante sentencia del 19 de junio de 2009, absolvió a la  demandada de las pretensiones incoadas en su contra y declaró  probada la excepción de inexistencia de la obligación,  razón por la que le impuso costas a la accionante (Proceso N°  2008-316).  

4. Inconforme esta  decisión, la demandante interpuso recurso de apelación  que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, despacho que, a través  de fallo del 30 de junio de 2010, confirmó la sentencia del a  quo,  sin costas en esa instancia.  

5. La tutelante  interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante  providencia del 18 de octubre de 2017, la Sala de Casación  Laboral, decidió no casar la sentencia del ad  quem.  

6. Agotado  el trámite ordinario, MAGNOLIA EUGENIA PÈREZ MORENO  presentó acción constitucional de tutela, en procura de  la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la  seguridad social, mínimo vital y la vida en condiciones dignas  y justas, que considera conculcados con lo decidido en las  instancias.  

6.1. En punto de  los requisitos generales de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, los estima satisfechos, pues agotó  todas las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no  cuenta con otro mecanismo de defensa “por  la edad” (subsidiariedad),  y “solo  hasta el 4 de diciembre de 2019 se entregaron copias del expediente a  su apoderado” (inmediatez).  

6.2. Considera  que el fallador, en virtud del principio de la condición más  beneficiosa, debió “inaplicar  la Ley 797 del 2003 en vigencia de la cual falleció Silva  Mùnera y conceder el derecho prestacional, en virtud de lo  dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si antes de la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993 se aportaron 300 semanas en cualquier  tiempo”.  

Esto, porque  Urbano Silva Múnera (causante), quien falleció el 18 de  septiembre de 2004, laboró para la empresa de Textiles  Fabricato Tejicondor S.A. en el oficio de barrendero desde “el  20 de febrero de 1979 hasta el 20 de enero de 1989”,  de  ahí que cotizo un total de “539.71”  semanas  al sistema general de pensiones, concretamente al régimen de  prima media con prestación definida que hoy administra  Colpensiones.  

6.3. Respecto de  sus condiciones personales afirma que,  “no  labora, no es pensionada por vejez, ni por riesgo de sobrevivientes  con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, solo  percibió en sustitución un pago único por  concepto de indemnización sustitutiva del riesgo de  sobrevivientes, no percibe ingresos de ninguna clase, dependía  económicamente los ingresos que percibía su cónyuge,  aunado a ello le toco asumir el cuido, educación y crianza de  sus hijos de hoy de 35 y 30 años de edad respectivamente”.  

7. Con sustento en  la situación fáctica descrita, pretende la prosperidad  del amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia,  se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes de forma  definitiva, “teniendo  en cuenta el precedente judicial dictado por las altas Cortes  respecto de su caso en concreto, con el fin de que no se siga  vulnerando en su humanidad derechos fundamentales citados en la parte  motiva de la presente acción constitucional”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 21 de junio, en la misma fecha, se ordenó  su notificación y traslado a la entidad y autoridad judicial  accionada y los vinculados para el ejercicio del derecho de defensa,  quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

1. El Juzgado  7° Laboral del Circuito de Medellín,  informó que la accionante promovió demanda ordinaria  laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones,  que se adelantó bajo el radicado No. 2008-316 y que una vez  agotadas las etapas procesales, el 19 de junio de 2009, finalizó  con sentencia de carácter absolutorio.  

La apoderada  judicial de la demandante presentó recurso extraordinario de  casación, el cual se resolvió de forma negativa a  través de fallo del 18 de octubre de 2017.  Por ese motivo,  procedió a cumplir lo resuelto por el superior funcional y  ordenó el archivo del proceso desde el 5 de octubre de 2018.  

Por último,  señaló que, “no  se observa mediación entre la fecha de radicación de la  acción constitucional de tutela y la sentencia judicial que  finalizó el litigio”.  

2. La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  respecto al trámite que surtió dentro del proceso  ordinario laboral que la promotora de la actual acción  constitucional adelantó contra el Instituto de Seguros  Sociales, hoy Colpensiones, informó que a través de la  sentencia SL 1093 – 2017 resolvió no casar la sentencia  de segundo grado de fecha 30 de junio de 2010, por medio de la cual  se confirmó el fallo absolutorio de primera instancia.  

Precisó  que la decisión cuestionada es del 18 de octubre de 2017, es  decir, de hace 3 años, “sin  que se encuentre justificada la demora para acudir a esa vía  constitucional en aras de propender la garantía de los  derechos fundamentales que considera vulnerados”.  

Por las razones  expuestas, solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela, pues no se cumple el requisito de inmediatez.  

3. La Procuraduría  General de la Nación delegada para asuntos civiles y  laborales,  actuando en calidad de tercero con interés legítimo,  precisó, en relación con la fase casacional, que la  demandante, “no  logró establecer los fundamentos para sostener el recurso de  casación en cada una de las pretendidas causales invocadas”  por  ello, la Sala determinó que no existieron motivos que dieran  lugar a violación por vía directa.  

Aunado a esto, la  parte accionante no acreditó los requisitos de procedibilidad  de la acción constitucional de tutela en contra de  providencias judiciales.  

4. El  Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación – hoy extinto,  manifestó no ser la entidad competente pues “a  raíz de la orden de supresión y liquidación del  extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y  entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad  perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas  con la administración del Régimen de Prima Media con  Prestación definida”. La  nueva administradora del citado régimen pensional es  Colpensiones, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2011 del 28 de  septiembre de 2012.  

Por estos  motivos, solicitó la desvinculación del presente  trámite, abstenerse de proferir un fallo en su contra y,  finalmente, proferir un auto de archivo en relación con su  representada.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del  Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver esta acción en primera instancia por  estar dirigida la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Descongestión No.2.  

Problema jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si frente a la providencia SL 1093 –  2017 del 18 de octubre de 2017, proferida por  la Sala de Casación Laboral, que resolvió el  recurso de casación dentro del proceso ordinario promovido  contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, y si debe concederse el amparo  invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos establecidos en la ley.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además  de otros presupuestos, el de inmediatez, y se demuestre que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

4.  El presupuesto de inmediatez exige que la acción se presente  dentro de un plazo razonable y proporcional, que la Corte  Constitucional ha fijado por vía de jurisprudencia en un  máximo de seis meses, atendiendo las circunstancias de cada  caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la  violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se  presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del  mecanismo de protección.  

Para  la Corte Constitucional, la inmediatez en acciones contra  providencias judiciales, “es  una  exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una  correlación temporal entre la solicitud de tutela y  el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede  explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de  tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan  significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control  constitucional de la actividad judicial por vía de la acción  de tutela”,  requerimiento  que, en esos casos  debe aplicarse con mayor rigor, para proteger los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica1.  

En  el caso concreto, este presupuesto no se acreditó, pues el  reproche de la accionante se produce transcurridos más de tres  años después de emitida la sentencia que contiene la  determinación reprobada, que como ya se dijo, fue dictada  del 18 de octubre de 2017.  

La accionante  sustentó la tardanza en que solo se le expidieron copias del  asunto hasta el 4 de diciembre de 2019, y en la edad, pero tales  argumentos no son suficientes para tener por cumplida la exigencia,  por cuanto, aun aceptando como última actuación la  emisión de las copias, desde entonces, hasta la presentación  de la solicitud de amparo (15 de junio 2021), trascurrieron 1 año  y 6 meses, término que supera en mucho el lapso de los seis  meses. Y no se acreditó que, en razón de su edad,  estuviera en condiciones de vulnerabilidad que la situaran en un  estado de debilidad manifiesta que justifique la tardía  interposición del amparo.  

5. Adicionalmente  a esto, tampoco se advierte que la autoridad judicial accionada  hubiese incurrido en alguna de las causales o defectos específicos  que autorizan la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

La tutelante  censura a la Sala Especializadas por haber omitido dar aplicación  al principio de condición más beneficiosa, al inaplicar  el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 del mismo año.  

Frente a esta  censura, la Sala argumentó que el  principio de condición más beneficiosa ha sido  utilizado de manera prevalente en aquellos eventos en los que, ante  un tránsito legislativo, no se ha previsto un régimen  de transición, razón por la cual, con la finalidad de  proteger expectativas ciertas frente a la norma, se habilita al juez  para que acuda a la regulación precedente.  

Aclaró, sin  embargo, que ese ejercicio judicial debe cumplir una condición  fundamental, como es acudir a la disposición inmediatamente  anterior, que no a cualquiera que en algún momento hubiese  regulado el asunto en el pasado.  

Bajo este contexto  argumentativo y con sustento en la sentencia CSJ SL 504/2013,  enfatizó que,  

“Tampoco es  viable acoger la tesis según la cual, como la Ley 797 de 2003,  es simplemente modificatoria de la Ley 100 de 1993, la disposición  anterior es el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del  mismo año, pues el hecho de que aquella se haya integrado al  Estatuto de Seguridad Social no le resta su contenido autónomo  de regulación de las pensiones e incluso, es el parágrafo  del artículo 12 de la Ley 797, el que contempla, contrario a  lo que sostiene el recurrente, que debe respetarse el derecho del  afiliado que fallece sin cumplir la edad, pero habiendo acumulado la  densidad mínima de semanas para acceder a la prestación  de vejez, en el régimen de prima media.  

Solo que, según  los aspectos no controvertidos, no podría pretender el  recurrente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a través  del principio de la condición más beneficiosa, pues,  si, como lo dio por demostrado el Tribunal, el causante falleció  el 18 de septiembre de 2004 , en vigencia de la Ley 797 de 2003, la  norma aplicable sería, en ese caso, el artículo 46 de  la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 12  de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco reuniría,  pues según la historia laboral del afiliado con que pretende  demostrar sus cotizaciones, al momento de producirse el óbito  no se encontraba cotizando, ni tampoco reportaba aportes por 26  semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha,  como lo exigía la norma en cuestión; pues si bien  alcanzó 539 semanas, la última cotización lo fue  en 1989, es decir que no pudo el Tribunal quebrantar la ley en su  decisión”.  

Como puede verse, se  trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en  argumentos razonables, que descartan que sea producto de la  arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o  puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte  actora.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Se  declarará, por tanto, improcedente el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Declarar improcedente  el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          SU 184/19  

2          Por ejemplo, un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la          incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en          un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente          nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las          circunstancias previas, entre otras.          SU 108/18  

3          SU 108/18      

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