STP11146-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11146 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 117767  

Acta No. 182  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por RICHARD  ARTURO ALMANZA BURGOS, actuando en nombre propio, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería  y  el Juzgado Penal del Circuito de Lorica-Córdoba, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  asunto, la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y las partes e intervinientes dentro de la  actuación penal con radicado No. 11001310404920170007509.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y  vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes  los siguientes:  

1.   El 21 de mayo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de  Lorica-Córdoba, profirió sentencia condenatoria en  contra de RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS – aquí  tutelante- dentro de la actuación penal adelantada en su  contra por el delito de hurto calificado y agravado.  

2.  Notificada la  providencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 179  y s.s. del Código de Procedimiento Penal, el  defensor presentó recurso de apelación, razón  por la cual se surtió el traslado de los no recurrentes,  quienes presentaron sus argumentos. La actuación fue remitida  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.  

3.  El 4 de junio de 2021, el apoderado del procesado solicitó a  esa Colegiatura que ordenara la devolución del proceso al  juzgado de origen, por cuanto no se cumplió debidamente el  trámite de los no recurrentes, en los términos del  artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.  

4.  Mediante sentencia del 11 de junio, esa Colegiatura confirmó  la decisión de primera instancia. Dentro de la misma  providencia, les hizo saber al defensor y al aquí tutelante  que el juzgado de conocimiento cumplió el traslado del recurso  de apelación a los no recurrentes, de manera adecuada, sin  afectación al debido proceso.  

3.   Inconforme con la anterior decisión, el abogado de ALMANZA  BURGOS presentó recurso extraordinario de casación  dentro  del término de ejecutoria de la decisión de segunda  instancia.  

4.  A la fecha  de presentación de la acción de tutela, estaba  corriendo el término para sustentar el recurso de casación,  el cual empezó a contabilizarse el 23 de junio de 2021.  

4.   El promotor del amparo afirma que el Juzgado Penal del Circuito de  Lorica no cumplió lo establecido en el artículo 179 del  Código de Procedimiento Penal, porque remitió el  expediente contentivo de la actuación penal seguida en su  contra, un día antes a que se venciera el término que  tienen los no recurrentes para presentar sus escritos, ello, con  vulneración al debido proceso.  

Con  fundamento en estos cuestionamientos, solicita que se ampare su  derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene al tribunal que  remita la actuación al juzgado de origen para que remedie tal  irregularidad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El 28 de junio de  2021 se admitió la tutela y se surtió el traslado a las  autoridades accionadas y vinculadas al trámite, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

            

1. La          titular del Juzgado Penal del Circuito de Lorica Córdoba          indica que conoció en primera instancia el proceso. En cuanto          a la afirmación del actor, referente a que no se cumplió          el término de traslado para los no recurrentes, explica que          tanto el defensor como las partes no recurrentes presentaron sus          escritos oportunamente, pero que los últimos renunciaron de          manera expresa a los términos de notificación y          ejecutoria, por lo cual, mediante auto del 3 de junio de 2021,          procedió a aceptar la renuncia sin esperar el último          día de traslado.  

            

2. El          Magistrado          Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería          manifiesta          que en la sentencia del 11 de junio del año en curso resolvió          la alzada presentada por la defensa contra la sentencia condenatoria          de primera instancia, donde se pronunció sobre la petición          de esa parte referente a que no se cumplió el término          previsto en el estatuto procesal penal para que los no recurrentes          se pronunciaran sobre el recurso de apelación. Refiere que el          defensor presentó recurso de casación y que el término          para sustentar la demanda empezó a correr el 23 de junio de          2021.  

3.        La  secretaría de la Sala Penal Tribunal de Montería puso  de presente los trámites surtidos dentro de la actuación  penal adelantada contra el aquí accionante.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para  resolver en primera instancia la presente acción de tutela,  por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería.  

Corresponde a la  Sala determinar si frente  a la acción de tutela propuesta por RICHARD  ARTURO ALMANZA BURGOS, en  la que refiere que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  y el Juzgado Penal del Circuito de Lorica-Córdoba, vulneraron  su derecho fundamental al debido proceso, porque no se surtió  de manera correcta el trámite establecido en el artículo  179 del C.P.P  para los no recurrente,  se  cumple el presupuesto de subsidiariedad para conocer de fondo la  controversia planteada.  

Caso  concreto  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros  presupuestos generales, el de subsidiaridad, y que se demuestre que  la decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3. El presupuesto  de subsidiariedad o residualidad implica que quien acude a ella debe  haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico pone a su disposición en el proceso que la  motiva, en aras de la protección de los postulados de  autonomía e independencia de la función jurisdiccional,  y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

4. La  jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando  i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa  judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado,  y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario  judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para  revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de  impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).  

5. En el presente  caso esta  exigencia no se cumple,  por cuanto de la información obtenida  se advierte que el  proceso penal  que  se adelanta contra el aquí accionante RICHARD  ARTURO ALMANZA BURGOS  por el delito de hurto calificado y agravado, se  halla en curso,  y que en contra de la decisión cuestionada se interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en  trámite, específicamente en traslado para la  presentación de la correspondiente demanda.  

Será, por  tanto, en ese escenario, ante el magistrado que deba definir el  recurso extraordinario de casación, donde deben plantearse los  reparos contra la sentencia de segunda instancia, incluidos los  relacionados con la violación al debido proceso por  desconocimiento de los términos previstos en la normatividad  procesal penal para alegación de los no recurrentes.  

Ante esta  alternativa de defensa, asumir  un estudio de fondo del asunto en sede constitucional, como lo  propone el  tutelante,  implicaría  una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales,  con afectación de los principios de seguridad jurídica,  independencia y autonomía judicial.  

Tampoco se  evidencia  la  posible causación  de un perjuicio irremediable,  que justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen demostrados  los supuestos de hecho necesarios para la  estructuración de esta figura.  

Con fundamento en  las consideraciones precedentes, se  declarará improcedente la acción de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente          el amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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