Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11146 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 117767
Acta No. 182
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS, actuando en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Lorica-Córdoba, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las partes e intervinientes dentro de la actuación penal con radicado No. 11001310404920170007509.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 21 de mayo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica-Córdoba, profirió sentencia condenatoria en contra de RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS – aquí tutelante- dentro de la actuación penal adelantada en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.
2. Notificada la providencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 179 y s.s. del Código de Procedimiento Penal, el defensor presentó recurso de apelación, razón por la cual se surtió el traslado de los no recurrentes, quienes presentaron sus argumentos. La actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
3. El 4 de junio de 2021, el apoderado del procesado solicitó a esa Colegiatura que ordenara la devolución del proceso al juzgado de origen, por cuanto no se cumplió debidamente el trámite de los no recurrentes, en los términos del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
4. Mediante sentencia del 11 de junio, esa Colegiatura confirmó la decisión de primera instancia. Dentro de la misma providencia, les hizo saber al defensor y al aquí tutelante que el juzgado de conocimiento cumplió el traslado del recurso de apelación a los no recurrentes, de manera adecuada, sin afectación al debido proceso.
3. Inconforme con la anterior decisión, el abogado de ALMANZA BURGOS presentó recurso extraordinario de casación dentro del término de ejecutoria de la decisión de segunda instancia.
4. A la fecha de presentación de la acción de tutela, estaba corriendo el término para sustentar el recurso de casación, el cual empezó a contabilizarse el 23 de junio de 2021.
4. El promotor del amparo afirma que el Juzgado Penal del Circuito de Lorica no cumplió lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, porque remitió el expediente contentivo de la actuación penal seguida en su contra, un día antes a que se venciera el término que tienen los no recurrentes para presentar sus escritos, ello, con vulneración al debido proceso.
Con fundamento en estos cuestionamientos, solicita que se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene al tribunal que remita la actuación al juzgado de origen para que remedie tal irregularidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 28 de junio de 2021 se admitió la tutela y se surtió el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La titular del Juzgado Penal del Circuito de Lorica Córdoba indica que conoció en primera instancia el proceso. En cuanto a la afirmación del actor, referente a que no se cumplió el término de traslado para los no recurrentes, explica que tanto el defensor como las partes no recurrentes presentaron sus escritos oportunamente, pero que los últimos renunciaron de manera expresa a los términos de notificación y ejecutoria, por lo cual, mediante auto del 3 de junio de 2021, procedió a aceptar la renuncia sin esperar el último día de traslado.
2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería manifiesta que en la sentencia del 11 de junio del año en curso resolvió la alzada presentada por la defensa contra la sentencia condenatoria de primera instancia, donde se pronunció sobre la petición de esa parte referente a que no se cumplió el término previsto en el estatuto procesal penal para que los no recurrentes se pronunciaran sobre el recurso de apelación. Refiere que el defensor presentó recurso de casación y que el término para sustentar la demanda empezó a correr el 23 de junio de 2021.
3. La secretaría de la Sala Penal Tribunal de Montería puso de presente los trámites surtidos dentro de la actuación penal adelantada contra el aquí accionante.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
Corresponde a la Sala determinar si frente a la acción de tutela propuesta por RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS, en la que refiere que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Lorica-Córdoba, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, porque no se surtió de manera correcta el trámite establecido en el artículo 179 del C.P.P para los no recurrente, se cumple el presupuesto de subsidiariedad para conocer de fondo la controversia planteada.
Caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos generales, el de subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de subsidiariedad o residualidad implica que quien acude a ella debe haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4. La jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).
5. En el presente caso esta exigencia no se cumple, por cuanto de la información obtenida se advierte que el proceso penal que se adelanta contra el aquí accionante RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS por el delito de hurto calificado y agravado, se halla en curso, y que en contra de la decisión cuestionada se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite, específicamente en traslado para la presentación de la correspondiente demanda.
Será, por tanto, en ese escenario, ante el magistrado que deba definir el recurso extraordinario de casación, donde deben plantearse los reparos contra la sentencia de segunda instancia, incluidos los relacionados con la violación al debido proceso por desconocimiento de los términos previstos en la normatividad procesal penal para alegación de los no recurrentes.
Ante esta alternativa de defensa, asumir un estudio de fondo del asunto en sede constitucional, como lo propone el tutelante, implicaría una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial.
Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable, que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declarará improcedente la acción de amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria