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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 12955 – 2021
Radicado 117372
Acta No. 171
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por PORVENIR S.A., a través de apoderado, en contra de la sentencia STL5456-2021 del 12 de mayo de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por esta entidad en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esta ciudad.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 110013105008201800307, en particular, a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, el 23 de septiembre de 2016, PORVENIR S.A. le reconoció a Javier Jaramillo Londoño una pensión mínima, que se pagó bajo la modalidad de retiro programado desde el 8 de agosto de 2016 hasta el mes de abril de 2021. El 16 de octubre de 2018, el prenombrado inició un proceso ordinario laboral en contra de la accionante, en el cual pretendió la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, con la finalidad de regresar al Régimen de Prima Media.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, el 27 de agosto de 2020, declaró la ineficacia del traslado y le ordenó a PORVENIR S.A. que le devolviera a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido como consecuencia de la afiliación de Javier Jaramillo Londoño, incluidas las cotizaciones, los cobros cobrados por administración y sumas adicionales con sus respectivos intereses. Apelada la decisión, la sentencia fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de condenar a la sociedad accionante a que continúe asumiendo la mesada de Javier Jaramillo Londoño hasta que se trasladen a Colpensiones todos los dineros que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del prenombrado.
Por considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adolece de un defecto procedimental absoluto, de un defecto material o sustantivo, de un defecto por decisión sin motivación y de un defecto por vulneración directa de la Constitución, PORVENIR S.A. demandó que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la autoridad accionada que emita una nueva decisión que esté acorde con los preceptos constitucionales y legales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 29 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, en efecto, conoció de la segunda instancia del proceso ordinario laboral mencionado en el escrito de tutela y que, al interior del mismo, emitió sentencia el 27 de noviembre de 2020. Por lo demás, manifestó que las razones que llevaron a esa Corporación a emitir la decisión cuestionada están consignadas en el cuerpo de la providencia y se encuentran fundadas en las pruebas obrantes en el proceso. No hizo pronunciamiento en torno de las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.
3. A continuación, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá señaló que, en efecto, conoció de la primera instancia del proceso mencionado en la demanda de tutela y que, al interior del mismo, emitió una sentencia el 27 de agosto de 2020. Afirmó que su decisión se encuentra ajustada a derecho y está debidamente fundada en las pruebas obrantes en la carpeta. Por ello, afirmó que ese estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales de PORVENIR S.A. y, en consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.
4. Acto seguido, en extenso escrito, Colpensiones afirmó que coadyuva todas las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo, pues considera que, en efecto, la sentencia judicial cuestionada afecta la sostenibilidad fiscal del sistema pensional colombiano y adolece de un defecto por desconocimiento del precedente, de un defecto por violación directa de la Constitución y de un defecto material o sustantivo. En esa medida, demandó que la presente acción constitucional sea concedida, de manera que se acceda a todas las pretensiones contenidas en el escrito de amparo.
5. Por último, el señor Javier Jaramillo Londoño afirmó que, si bien son ciertos la mayoría de los hechos indicados en el escrito de tutela, la verdad es que el presente mecanismo constitucional es improcedente por falta al principio de subsidiariedad -en tanto no se agotó, previamente, el recurso extraordinario de casación- y por cuanto la sentencia atacada no adolece de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales que son mencionadas en el escrito de amparo. Igualmente, afirmó que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sí se sustentó en el precedente judicial vigente al momento de ser emitida.
6. Visto lo anterior, en sentencia del 12 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó negar la acción de tutela instaurada por PORVENIR S.A., con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que en el presente mecanismo constitucional no se cumple con el principio de subsidiariedad, por cuanto no se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia atacada y (ii) en este caso no se alegó, ni se encuentra acreditado en el expediente, que se esté en presencia del fenómeno del perjuicio irremediable, de manera que se pueda soslayar la aplicación del principio de subsidiariedad.
7. Inconforme con la decisión anterior, PORVENIR S.A. impugnó la sentencia del 12 de mayo de 2021, en escrito en el que manifestó las siguientes razones: (i) que esa Administradora agotó todos los medios ordinarios que cabían en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2020 y (ii) que, de todas maneras, al declarar la improcedencia del amparo se mantuvo vigente una decisión que desconoce de manera manifiesta el precedente judicial ordinario que indica que no es posible decretar la nulidad de un traslado de régimen pensional frente a un persona que ya disfruta de su pensión.
8. La impugnación le fue concedida mediante auto del 26 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si el presente mecanismo de amparo es formalmente procedente, por cumplir con el principio de subsidiariedad.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que debe advertir la Corte es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales está atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales2, cuya acreditación es necesaria a efectos de poder entrar a realizar el estudio de fondo de la cuestión presentada al Juez Constitucional.
Tal y como lo advirtió el a quo, es evidente que en el presente caso no está acreditado el cumplimiento del principio de subsidiariedad pues, por razones que no son explicadas ni en el escrito de tutela ni en la impugnación, PORVENIR S.A. no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 20203. Ello quiere decir que, en efecto, en contra de la providencia judicial cuestionada no se ejercieron todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa que cabían para cuestionarla. De hecho, lo que encuentra la Sala es que, en esta ocasión, se está utilizando la acción de tutela como mecanismo alternativo para cuestionar esa determinación, como si ella correspondiera a una tercera o cuarta instancia, lo que resulta ser inaceptable. Si a ello se le suma el hecho de que este tipo de mecanismos constitucionales no pueden ser utilizados como medio para soslayar la pérdida de oportunidades procesales, es transparente que, en efecto, esta demanda de amparo resulte ser improcedente y, en consecuencia, la misma debe ser denegada por el Juez Constitucional.
Del mismo modo, es importante precisar que en la demanda de amparo no se argumentó, ni fue demostrado al interior del presente procedimiento de tutela, que sobre la A.F.P. accionante se esté materializando el fenómeno del perjuicio irremediable, que permitiría exceptuar la aplicación del principio de subsidiariedad en este caso específico, de manera que se pueda conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio. Ello en la medida en que no es posible dilucidar cuál sería el daño inminente, cuya conjuración requiere de medidas urgentes e impostergables, y que tiene la potencialidad de afectar de manera grave los derechos fundamentales de PORVENIR S.A.
En esta medida, al margen de si en el presente caso están dadas las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, lo cierto es que la sentencia de tutela impugnada debe ser confirmada, en tanto se advierte adoptada conforme a derecho. Cualquier pronunciamiento de fondo resulta ser inocuo y, en esa medida, esta Sala se abstendrá de realizar el análisis que reclama la A.F.P. demandante.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia STL5456-2021 del 12 de mayo de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por PORVENIR S.A. en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esta ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
2 Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.
3 Esto fue certificado por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el oficio No. 726 del 4 de mayo de 2021; oficio que hace parte del expediente y que fua aportado como anexo a la respuesta de la autoridad judicial accionada.