STP12955-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  12955 – 2021  

Radicado  117372  

Acta  No. 171  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por PORVENIR  S.A.,  a través de apoderado, en contra de la sentencia STL5456-2021  del 12 de mayo de 2021, emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó  la acción de tutela instaurada por esta entidad en contra de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  8º Laboral del Circuito de esta ciudad.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas  las partes e intervinientes  del proceso ordinario laboral con radicado 110013105008201800307, en  particular, a Colpensiones  y al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público,  con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y  pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con el escrito de tutela, el 23 de septiembre de 2016,  PORVENIR  S.A.  le reconoció a Javier Jaramillo Londoño una pensión  mínima, que se pagó bajo la modalidad de retiro  programado desde el 8 de agosto de 2016 hasta el mes de abril de  2021. El 16 de octubre de 2018, el prenombrado inició un  proceso ordinario laboral en contra de la accionante, en el cual  pretendió la nulidad de la afiliación al Régimen  de Ahorro Individual, con la finalidad de regresar al Régimen  de Prima Media.  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8º  Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, el 27 de agosto  de 2020, declaró la ineficacia  del traslado y le ordenó  a PORVENIR  S.A.  que le devolviera a Colpensiones todos los valores que hubiere  recibido como consecuencia de la afiliación de Javier  Jaramillo Londoño, incluidas las cotizaciones, los cobros  cobrados por administración y sumas adicionales con sus  respectivos intereses. Apelada la decisión, la sentencia fue  modificada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el  sentido de condenar  a la sociedad accionante a que continúe asumiendo la mesada de  Javier Jaramillo Londoño hasta que se trasladen a Colpensiones  todos los dineros que se encuentran en la cuenta de ahorro individual  del prenombrado.  

Por  considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá adolece de un defecto  procedimental absoluto,  de un defecto  material o sustantivo,  de un defecto  por decisión sin motivación  y de un defecto  por vulneración directa de la Constitución,  PORVENIR  S.A.  demandó que ella sea dejada  sin efectos  y que, en consecuencia, se le ordene a la autoridad accionada que  emita  una  nueva decisión que esté acorde con los preceptos  constitucionales y legales.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 29 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y  vinculadas.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que, en efecto, conoció de la segunda instancia del proceso  ordinario laboral mencionado en el escrito de tutela y que, al  interior del mismo, emitió sentencia el 27 de noviembre de  2020. Por lo demás, manifestó que las razones que  llevaron a esa Corporación a emitir la decisión  cuestionada están consignadas en el cuerpo de la providencia y  se encuentran fundadas en las pruebas obrantes en el proceso. No hizo  pronunciamiento en torno de las pretensiones esgrimidas en el escrito  de amparo.  

3.  A continuación, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de  Bogotá señaló que, en efecto, conoció de  la primera instancia del proceso mencionado en la demanda de tutela y  que, al interior del mismo, emitió una sentencia el 27 de  agosto de 2020. Afirmó que su decisión se encuentra  ajustada a derecho y está debidamente fundada en las pruebas  obrantes en la carpeta. Por ello, afirmó que ese estrado no ha  vulnerado los derechos fundamentales de PORVENIR  S.A.  y, en consecuencia, solicitó que se nieguen  las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.  

4.  Acto seguido, en extenso escrito, Colpensiones afirmó que  coadyuva  todas las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo, pues  considera que, en efecto, la sentencia judicial cuestionada afecta la  sostenibilidad  fiscal  del sistema pensional colombiano y adolece de un defecto  por desconocimiento del precedente,  de un defecto  por violación directa de la Constitución  y de un defecto  material o sustantivo.  En esa medida, demandó que la presente acción  constitucional sea concedida,  de manera que se acceda  a todas las pretensiones contenidas en el escrito de amparo.  

5.  Por último, el señor Javier Jaramillo Londoño  afirmó que, si bien son ciertos la mayoría de los  hechos indicados en el escrito de tutela, la verdad es que el  presente mecanismo constitucional es improcedente  por falta al principio de subsidiariedad  -en tanto no se agotó, previamente, el recurso extraordinario  de casación- y por cuanto la sentencia atacada no adolece de  ninguna de las causales específicas  de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales  que son mencionadas en el escrito de amparo. Igualmente, afirmó  que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá sí se sustentó en el precedente judicial  vigente al momento de ser emitida.  

6.  Visto lo anterior, en sentencia del 12 de mayo de 2021, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación determinó  negar  la  acción de tutela instaurada por PORVENIR  S.A.,  con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que en el presente  mecanismo constitucional no se cumple con el principio de  subsidiariedad,  por cuanto no se interpuso el recurso extraordinario de casación  en contra de la providencia atacada y (ii) en este caso no se alegó,  ni se encuentra acreditado en el expediente, que se esté en  presencia del fenómeno del perjuicio  irremediable,  de manera que se pueda soslayar la aplicación del principio de  subsidiariedad.  

7.  Inconforme con la decisión anterior, PORVENIR  S.A. impugnó  la sentencia del 12 de mayo de 2021, en escrito en el que manifestó  las siguientes razones: (i) que esa Administradora agotó todos  los medios ordinarios que cabían en contra de la sentencia del  27 de noviembre de 2020 y (ii) que, de todas maneras, al declarar la  improcedencia  del amparo se mantuvo vigente una decisión que desconoce de  manera manifiesta el precedente judicial ordinario que indica que no  es posible decretar la nulidad de un traslado de régimen  pensional frente a un persona que ya disfruta de su pensión.  

8.  La impugnación le fue concedida mediante auto del 26 de mayo  de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover la acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente,  considera la Sala que debe entrar a determinar si el presente  mecanismo de amparo es formalmente  procedente,  por cumplir con el principio de subsidiariedad.  

4.  Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que debe  advertir la Corte es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta  Corporación y de la Corte Constitucional1,  la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales está  atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales2,  cuya acreditación es necesaria a efectos de poder entrar a  realizar el estudio de  fondo  de la cuestión presentada al Juez Constitucional.  

Tal  y como lo advirtió el a  quo,  es evidente que en el presente caso no está acreditado el  cumplimiento del principio de subsidiariedad  pues, por razones que no son explicadas ni en el escrito de tutela ni  en la impugnación,  PORVENIR  S.A.  no interpuso el recurso extraordinario de casación  en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 20203.  Ello quiere decir que, en efecto, en contra de la providencia  judicial cuestionada no se ejercieron todos los recursos ordinarios y  extraordinarios  de defensa que cabían para cuestionarla. De hecho, lo que  encuentra la Sala es que, en esta ocasión, se está  utilizando la acción de tutela como mecanismo alternativo para  cuestionar esa determinación, como si ella correspondiera a  una tercera o cuarta instancia, lo que resulta ser inaceptable. Si a  ello se le suma el hecho de que este tipo de mecanismos  constitucionales no pueden ser utilizados como medio para soslayar la  pérdida de oportunidades procesales, es transparente que, en  efecto, esta demanda de amparo resulte ser improcedente  y, en consecuencia, la misma debe ser denegada  por el Juez Constitucional.  

Del  mismo modo, es importante precisar que en la demanda de amparo no se  argumentó, ni fue demostrado al interior del presente  procedimiento de tutela, que sobre la A.F.P. accionante se esté  materializando el fenómeno del perjuicio  irremediable,  que permitiría exceptuar la aplicación del principio de  subsidiariedad  en este caso específico, de manera que se pueda conceder la  acción de tutela como mecanismo transitorio. Ello en la medida  en que no es posible dilucidar cuál sería el daño  inminente,  cuya conjuración requiere de medidas urgentes  e impostergables,  y que tiene la potencialidad de afectar de manera grave  los derechos fundamentales de PORVENIR  S.A.  

En  esta medida, al margen de si en el presente caso están dadas  las causales específicas  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, lo  cierto es que la sentencia de tutela impugnada debe ser confirmada,  en tanto se advierte adoptada conforme a derecho. Cualquier  pronunciamiento de fondo  resulta ser inocuo y, en esa medida, esta Sala se abstendrá de  realizar el análisis que reclama la A.F.P. demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  sentencia STL5456-2021 del 12 de mayo de 2021, emitida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de  la cual se negó la acción de tutela instaurada por  PORVENIR  S.A.  en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esta ciudad.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En particular, a          partir de la sentencia C-590 de 2005.  

2          Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios          ordinarios y          extraordinarios de          defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de          inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se          demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la          decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos          que generaron la vulneración y los derechos fundamentales          afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de          tutela.  

3          Esto fue certificado por la Secretaría de la Sala Laboral del          Tribunal Superior de Bogotá en el oficio No. 726 del 4 de          mayo de 2021; oficio que hace parte del expediente y que fua          aportado como anexo a la respuesta de la autoridad judicial          accionada.      

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