STP13087-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP13087  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 117994  

Acta  No. 211  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por DARÍO CAICEDO  RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela  proferido el 21 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 20  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 9º  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, libertad, igualdad y debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la  demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. El          12 de agosto de 2016, el Juzgado 9º Penal del Circuito          Especializado de Bogotá condenó al aquí          accionante DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ y otros a la pena          privativa de la libertad de 102          meses de prisión,          como coautor del delito de tráfico, fabricación o          porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con          concierto para delinquir agravado, con          la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56          del Código Penal, la cual fue reconocida para efectos          punitivos en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía          por la aceptación de los cargos enrostrados.          Le negó la suspensión de la ejecución de la          pena y la prisión domiciliaria. Decisión que quedó          ejecutoriada en esa sede.  

            

2. Por          los hechos delictivos materia de condena, el sentenciado permanece          privado de la libertad desde el 2 de marzo de 2016. Actualmente,          purga la pena de prisión en el Complejo Penitenciario y          Carcelario Metropolitano de esta ciudad capital – La Picota.  

            

            

4. Con          auto del 7 de enero de 2021, el juzgado no repuso la decisión          recurrida en reposición y concedió la apelación.  

            

5. Mediante          proveído del 13 de mayo del año en curso, el Juzgado          9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá confirmó          la decisión de primera instancia.  

            

6. Sustentado          en este marco fáctico, DARÍO          CAICEDO RODRÍGUEZ afirma          que las decisiones          proferidas por los juzgados accionados presentan vías de          hecho en desmedro de sus derechos fundamentales, por cuanto,  

i)  solicitó  la libertad condicional porque cumple con los condicionamientos  objetivos y subjetivos previstos en la norma para su concesión,  toda vez que ha descontado 63 meses de prisión, es decir, más  de las 3/5 partes de la pena de 102 meses que le fue impuesta, y  cuenta con concepto favorable de la cárcel respecto a su  proceso de resocialización;  

ii)  los  juzgadores le negaron el subrogado pretendido con fundamento  únicamente en la gravedad de la conducta delictiva descrita en  la norma, pues omitieron el estudio del desempeño que ha  tenido durante el tratamiento penitenciario para determinar la  necesidad de continuar privado de la libertad, con lo cual  desconocieron el precedente constitucional y los parámetros  fijados sobre la temática debatida por la Sala de Casación  Penal.  

iii)  da a entender que los funcionarios judiciales accionados conculcaron  su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá,  con providencia del 23 de febrero de 2021, concedió la  libertad condicional a Jorge Eliecer Martínez Villar,  condenado por los mismos hechos y a la misma pena dentro del proceso  seguido en su contra.  

6.1.  Con fundamentos en estos argumentos, acude a la acción de  tutela a fin de que se dejen sin efecto las decisiones censuradas y,  en su lugar, se ordene a los juzgados demandados reconocerle la  libertad condicional pretendida.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. La asistente jurídica del Juzgado 20 de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá          señaló que, con la providencia del 13 de octubre de          2020, se negó al sentenciado la libertad condicional con          apego a la valoración de la gravedad de las conductas          punibles que realizó el fallador en la sentencia          condenatoria.  

            

2. La titular del Juzgado 9º Penal del Circuito          Especializado de Bogotá aseguró que no ha vulnerado          los derechos fundamentales del accionante, ni incurrió en          alguna vía de hecho con la decisión del 13 de mayo de          2021 (mediante la cual confirmó la decisión de primera          instancia que negó la libertad condicional), cuya copia anexa          para lo pertinente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo invocado, por incumplimiento de  los requisitos específicos fijados por la Corte Constitucional  para atacar decisiones proferidas al interior de una actuación  judicial, en la medida que los razonamientos que llevaron a los  juzgados accionados a negar la libertad condicional tienen  explicación  en la valoración de la conducta punible motivo de la sentencia  condenatoria, análisis que les correspondía realizar  por mandato del artículo 64 del Código Penal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ, quien argumentó  que el tribunal no tuvo en consideración que los juzgados con  las decisiones acusadas vulneraron sus intereses de rango  constitucional, en especial, su derecho fundamental a la vida por ser  una persona gravemente enferma con una serie de patologías que  fueron expuestas en la demanda de tutela, pero no fueron tenidas en  cuenta en el fallo de primera instancia y, por tanto, pretende su  revocatoria.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Determinar  si el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  con las decisiones que negaron a DARÍO  CAICEDO RODRÍGUEZ el otorgamiento de la libertad condicional  prevista en el artículo 64 del Código Penal,  incurrieron en vías de hecho en desmedro de sus derechos  fundamentales y, de ser así, debe revocarse el fallo de  primera instancia.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción de tutela tiene por objeto la          protección efectiva e inmediata de los derechos          constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados          por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas          o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de          la constitución Nacional y lo reitera el artículo 1°          del Decreto 2591 de 1991.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto  revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos  de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación  de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse  una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o  determinante en la providencia cuestionada, con la debida  acreditación de vulneración de los derechos  fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una  identificación razonable de los hechos que generaron la  afectación de derechos y que la discusión haya sido  planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe  dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el  mismo es producto de una situación de fraude (vii).  

3.  Además, se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

4. En el presente asunto, DARÍO CAICEDO  RODRÍGUEZ orienta la acción a  demostrar que las decisiones dictadas el 13 de octubre de  2020, el 7 de enero y el 13 de mayo de 2021, las dos primeras por el  Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la  última por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado  de Bogotá, mediante las cuales le fue negada la libertad  condicional de que trata el artículo 64 del Código  Penal, presentan vías de hecho constitutivas de defectos de  orden sustantivo y desconocen la línea jurisprudencial  adoptada por la Corte Constitucional y la Sala de Casación  Penal sobre el subrogado pretendido, lo que compromete sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que,  

i) las autoridades accionadas se limitaron a  valorar la gravedad de la conducta sin tener en consideración  su proceso de resocialización; y  

ii) le dieron un trato desigual, pues el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá, con decisión del 23 de febrero de 2021,  concedió la libertad condicional a Jorge Eliecer Martínez  Villar condenado por los mismos hechos y a la misma pena en la  sentencia condenatoria emitida en su contra.  

            

2. Partiendo de lo anterior, la          actuación da cuenta que mediante autos interlocutorios          del 13 de octubre de 2020 y 7 de enero          de 2021 el Juzgado 20 de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la          libertad condicional peticionada por el actor con fundamento          en las consideraciones que la Sala resume así:  

i) Encontró satisfecho el primero de los  presupuestos normativos relativo al tiempo de privación de la  libertad (3/5) partes de la pena de 102 meses de prisión,  porque el sentenciado ha descontado un total de 66 meses y 26 días,  que surge de sumar el tiempo que ha permanecido privado de la  libertad desde el 2 de marzo de 2016 (55 meses y 13 días, para  ese entonces), más la redención de pena reconocida de  11 meses y 12.25 días.  

iii) Sin embargo, al sopesar los anteriores  requisitos con la valoración de la conducta ilícita,  conforme con las consideraciones hechas por el Juzgado 9º Penal  del Circuito Especializado en la sentencia condenatoria, arribó  a la conclusión que DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ  necesitaba continuar con la ejecución de la pena privativa de  la libertad dada la gravedad y modalidad de los hechos cometidos que  demuestran irrespeto para la sociedad. Para apoyar sus  consideraciones, extractó del aludido fallo el siguiente  aparte:  

“… puesto que conform[ó] una  organización delincuencial dedicada al tráfico de  sustancia estupefacientes y al llevar a cabo esta actividad [con los  otros] procesados lesión[ó] el bien jurídico  tutelado de la salud pública que se comercializó dicha  clase de sustancia en la comunidad, generando graves consecuencias,  no solo para la integridad del individuo que las consume, sino para  aquella en general, situación que, no está de más  recordar, es reconocida como una de las mayores problemáticas  a enfrentar por la gran mayoría de países y, que ha  afectado severamente la paz y tranquilidad de los colombianos, pues  además, afecta otros bienes jurídicos como la seguridad  pública y el orden económico y social …”  

A partir de lo cual, explicó que los  comportamientos atribuidos al sentenciado (tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso  con concierto para delinquir agravado) son de aquellos que  constituyen un verdadero flagelo para la comunidad que mantiene en  estado de alerta y zozobra y, por tanto, el tratamiento penitenciario  no solo permite que el condenado se resocialice, sino también  está dirigido a proteger al conglomerado social.  

iv) Finalmente, precisó que no desconocía  el comportamiento observado por CAICEDO RODRÍGUEZ en el  establecimiento carcelario, pero, reiteró, tal aspecto no es  suficiente para otorgarle el sustituto peticionado de cara a la  gravedad y modalidad de la conducta cometida.  

4.1. Por su parte, el Juzgado 9º Penal del  Circuito Especializado de esta ciudad capital, en el pronunciamiento  del 13 de mayo de 2021, además de compartir las  consideraciones de la providencia de primera instancia, señaló:  

i) DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ ha  mostrado visos de resocialización al dedicar su tiempo libre a  actividades productivas, pero aún es prematuro determinar si  dichas acciones han incidido verdaderamente en su comportamiento  social, teniendo en cuenta el grado de afectación generado con  su comportamiento delictivo a la sociedad a la cual quiere retornar,  por pertenecer a una organización dedicada al tráfico  de estupefacientes que lesionó de manera grave los bienes  jurídicos a la salud y seguridad pública y, por tanto,  no le asiste razón cuando considera que cumple con los  requisitos subjetivos para descontar de manera extramural la pena que  le fue impuesta.  

            

3. Realizada esta recapitulación de los fundamentos          de las decisiones censuradas, la Sala no advierte que sean el          resultado del capricho o arbitrio de los juzgados accionados, todo          lo contrario, estuvieron precedidas del análisis serio de los          requisitos previstos en la norma (artículo 64 del Código          Penal) para la procedencia de la libertad condicional y los          parámetros fijados por la jurisprudencia para asumir su          estudio (entre otras, C-757 de 2014 y CSJ AP5227-2014),          descartándose así los defectos de orden sustantivo y          desconocimiento del precedente judicial que se les atribuye.  

Como quedó visto y contrario a lo afirmado por el  accionante, los juzgados examinaron tanto su proceso de  resocialización reflejado los tiempos de redención de  pena que le fueron reconocidos y en el concepto favorable emitido por  el establecimiento carcelario, como la gravedad y modalidad de la  conducta delictiva conforme a las circunstancias fácticas y  consideraciones de la sentencia condenatoria.  

Sin embargo, después de apreciar ambos factores,  llegaron a la conclusión que el aquí tutelante  necesitaba continuar con el tratamiento penitenciario, pues el  desempeño que ha mostrado durante la ejecución de la  condena privativa de la libertad no resultaba suficiente, desde el  punto de vista de la resocialización de la pena,  para tener  por satisfechas las exigencias para la concesión del  beneficio, teniendo en cuenta el diagnóstico que surgió  de la valoración de la conducta por la cual fue sentenciado.  

En lo atinente al último criterio señalado,  pertinente es recordar que la valoración de la gravedad de  conducta punible por parte del juez ejecutor resulta en estos casos  constitucionalmente obligatoria, y que esta labor impone ponderar las  circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la  sentencia dictada por el juez de conocimiento, junto con otros  elementos como la evolución del proceso de resocialización1,  como en efecto lo hicieron las autoridades accionadas, como se expuso  ampliamente.  

            

4. De otra parte, el actor no          probó que, en un caso idéntico al suyo, los juzgados          accionados adoptaron decisiones distintas. Pues, la decisión          que pone de referente fue tomada por un despacho judicial distinto          al que vigila la pena que le fue impuesta, dentro del marco del          principio de autonomía de la función jurisdiccional          para administrar justicia (artículo 228 de la Carta          Política), motivo por el cual tampoco procede su amparo del          derecho fundamental a la igualdad.  

            

5. Finalmente, al ser revisado el contenido de la demanda          de tutela no se advierte que el accionante haya puesto de presente          hechos relativos a padecimientos de salud, como lo afirma en su          escrito de impugnación, que demandaran del tribunal          constitucional un pronunciamiento sobre el particular, como tampoco          lo puede hacer esta Sala al tratarse de una situación          fáctica, por demás no demostrada, que corresponde a un          escenario constitucional diferente de aquel que primigeniamente          originó la acción y, abordarlos por vía de          impugnación, quebrantaría el derecho de defensa y          contradicción de las partes accionadas, así como el          derecho a la doble instancia.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,    

RESUELVE:  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

2.  Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional C-757 de 2014      

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