Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP13087 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 117994
Acta No. 211
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, igualdad y debido proceso.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 12 de agosto de 2016, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al aquí accionante DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ y otros a la pena privativa de la libertad de 102 meses de prisión, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, con la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 del Código Penal, la cual fue reconocida para efectos punitivos en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía por la aceptación de los cargos enrostrados. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que quedó ejecutoriada en esa sede.
2. Por los hechos delictivos materia de condena, el sentenciado permanece privado de la libertad desde el 2 de marzo de 2016. Actualmente, purga la pena de prisión en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esta ciudad capital – La Picota.
4. Con auto del 7 de enero de 2021, el juzgado no repuso la decisión recurrida en reposición y concedió la apelación.
5. Mediante proveído del 13 de mayo del año en curso, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.
6. Sustentado en este marco fáctico, DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ afirma que las decisiones proferidas por los juzgados accionados presentan vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales, por cuanto,
i) solicitó la libertad condicional porque cumple con los condicionamientos objetivos y subjetivos previstos en la norma para su concesión, toda vez que ha descontado 63 meses de prisión, es decir, más de las 3/5 partes de la pena de 102 meses que le fue impuesta, y cuenta con concepto favorable de la cárcel respecto a su proceso de resocialización;
ii) los juzgadores le negaron el subrogado pretendido con fundamento únicamente en la gravedad de la conducta delictiva descrita en la norma, pues omitieron el estudio del desempeño que ha tenido durante el tratamiento penitenciario para determinar la necesidad de continuar privado de la libertad, con lo cual desconocieron el precedente constitucional y los parámetros fijados sobre la temática debatida por la Sala de Casación Penal.
iii) da a entender que los funcionarios judiciales accionados conculcaron su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, con providencia del 23 de febrero de 2021, concedió la libertad condicional a Jorge Eliecer Martínez Villar, condenado por los mismos hechos y a la misma pena dentro del proceso seguido en su contra.
6.1. Con fundamentos en estos argumentos, acude a la acción de tutela a fin de que se dejen sin efecto las decisiones censuradas y, en su lugar, se ordene a los juzgados demandados reconocerle la libertad condicional pretendida.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La asistente jurídica del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que, con la providencia del 13 de octubre de 2020, se negó al sentenciado la libertad condicional con apego a la valoración de la gravedad de las conductas punibles que realizó el fallador en la sentencia condenatoria.
2. La titular del Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni incurrió en alguna vía de hecho con la decisión del 13 de mayo de 2021 (mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó la libertad condicional), cuya copia anexa para lo pertinente.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, por incumplimiento de los requisitos específicos fijados por la Corte Constitucional para atacar decisiones proferidas al interior de una actuación judicial, en la medida que los razonamientos que llevaron a los juzgados accionados a negar la libertad condicional tienen explicación en la valoración de la conducta punible motivo de la sentencia condenatoria, análisis que les correspondía realizar por mandato del artículo 64 del Código Penal.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ, quien argumentó que el tribunal no tuvo en consideración que los juzgados con las decisiones acusadas vulneraron sus intereses de rango constitucional, en especial, su derecho fundamental a la vida por ser una persona gravemente enferma con una serie de patologías que fueron expuestas en la demanda de tutela, pero no fueron tenidas en cuenta en el fallo de primera instancia y, por tanto, pretende su revocatoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Determinar si el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá con las decisiones que negaron a DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ el otorgamiento de la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, incurrieron en vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales y, de ser así, debe revocarse el fallo de primera instancia.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Nacional y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o determinante en la providencia cuestionada, con la debida acreditación de vulneración de los derechos fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una identificación razonable de los hechos que generaron la afectación de derechos y que la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude (vii).
3. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. En el presente asunto, DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ orienta la acción a demostrar que las decisiones dictadas el 13 de octubre de 2020, el 7 de enero y el 13 de mayo de 2021, las dos primeras por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la última por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante las cuales le fue negada la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, presentan vías de hecho constitutivas de defectos de orden sustantivo y desconocen la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal sobre el subrogado pretendido, lo que compromete sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que,
i) las autoridades accionadas se limitaron a valorar la gravedad de la conducta sin tener en consideración su proceso de resocialización; y
ii) le dieron un trato desigual, pues el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, con decisión del 23 de febrero de 2021, concedió la libertad condicional a Jorge Eliecer Martínez Villar condenado por los mismos hechos y a la misma pena en la sentencia condenatoria emitida en su contra.
2. Partiendo de lo anterior, la actuación da cuenta que mediante autos interlocutorios del 13 de octubre de 2020 y 7 de enero de 2021 el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional peticionada por el actor con fundamento en las consideraciones que la Sala resume así:
i) Encontró satisfecho el primero de los presupuestos normativos relativo al tiempo de privación de la libertad (3/5) partes de la pena de 102 meses de prisión, porque el sentenciado ha descontado un total de 66 meses y 26 días, que surge de sumar el tiempo que ha permanecido privado de la libertad desde el 2 de marzo de 2016 (55 meses y 13 días, para ese entonces), más la redención de pena reconocida de 11 meses y 12.25 días.
iii) Sin embargo, al sopesar los anteriores requisitos con la valoración de la conducta ilícita, conforme con las consideraciones hechas por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado en la sentencia condenatoria, arribó a la conclusión que DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ necesitaba continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad dada la gravedad y modalidad de los hechos cometidos que demuestran irrespeto para la sociedad. Para apoyar sus consideraciones, extractó del aludido fallo el siguiente aparte:
“… puesto que conform[ó] una organización delincuencial dedicada al tráfico de sustancia estupefacientes y al llevar a cabo esta actividad [con los otros] procesados lesión[ó] el bien jurídico tutelado de la salud pública que se comercializó dicha clase de sustancia en la comunidad, generando graves consecuencias, no solo para la integridad del individuo que las consume, sino para aquella en general, situación que, no está de más recordar, es reconocida como una de las mayores problemáticas a enfrentar por la gran mayoría de países y, que ha afectado severamente la paz y tranquilidad de los colombianos, pues además, afecta otros bienes jurídicos como la seguridad pública y el orden económico y social …”
A partir de lo cual, explicó que los comportamientos atribuidos al sentenciado (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir agravado) son de aquellos que constituyen un verdadero flagelo para la comunidad que mantiene en estado de alerta y zozobra y, por tanto, el tratamiento penitenciario no solo permite que el condenado se resocialice, sino también está dirigido a proteger al conglomerado social.
iv) Finalmente, precisó que no desconocía el comportamiento observado por CAICEDO RODRÍGUEZ en el establecimiento carcelario, pero, reiteró, tal aspecto no es suficiente para otorgarle el sustituto peticionado de cara a la gravedad y modalidad de la conducta cometida.
4.1. Por su parte, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad capital, en el pronunciamiento del 13 de mayo de 2021, además de compartir las consideraciones de la providencia de primera instancia, señaló:
i) DARÍO CAICEDO RODRÍGUEZ ha mostrado visos de resocialización al dedicar su tiempo libre a actividades productivas, pero aún es prematuro determinar si dichas acciones han incidido verdaderamente en su comportamiento social, teniendo en cuenta el grado de afectación generado con su comportamiento delictivo a la sociedad a la cual quiere retornar, por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes que lesionó de manera grave los bienes jurídicos a la salud y seguridad pública y, por tanto, no le asiste razón cuando considera que cumple con los requisitos subjetivos para descontar de manera extramural la pena que le fue impuesta.
3. Realizada esta recapitulación de los fundamentos de las decisiones censuradas, la Sala no advierte que sean el resultado del capricho o arbitrio de los juzgados accionados, todo lo contrario, estuvieron precedidas del análisis serio de los requisitos previstos en la norma (artículo 64 del Código Penal) para la procedencia de la libertad condicional y los parámetros fijados por la jurisprudencia para asumir su estudio (entre otras, C-757 de 2014 y CSJ AP5227-2014), descartándose así los defectos de orden sustantivo y desconocimiento del precedente judicial que se les atribuye.
Como quedó visto y contrario a lo afirmado por el accionante, los juzgados examinaron tanto su proceso de resocialización reflejado los tiempos de redención de pena que le fueron reconocidos y en el concepto favorable emitido por el establecimiento carcelario, como la gravedad y modalidad de la conducta delictiva conforme a las circunstancias fácticas y consideraciones de la sentencia condenatoria.
Sin embargo, después de apreciar ambos factores, llegaron a la conclusión que el aquí tutelante necesitaba continuar con el tratamiento penitenciario, pues el desempeño que ha mostrado durante la ejecución de la condena privativa de la libertad no resultaba suficiente, desde el punto de vista de la resocialización de la pena, para tener por satisfechas las exigencias para la concesión del beneficio, teniendo en cuenta el diagnóstico que surgió de la valoración de la conducta por la cual fue sentenciado.
En lo atinente al último criterio señalado, pertinente es recordar que la valoración de la gravedad de conducta punible por parte del juez ejecutor resulta en estos casos constitucionalmente obligatoria, y que esta labor impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia dictada por el juez de conocimiento, junto con otros elementos como la evolución del proceso de resocialización1, como en efecto lo hicieron las autoridades accionadas, como se expuso ampliamente.
4. De otra parte, el actor no probó que, en un caso idéntico al suyo, los juzgados accionados adoptaron decisiones distintas. Pues, la decisión que pone de referente fue tomada por un despacho judicial distinto al que vigila la pena que le fue impuesta, dentro del marco del principio de autonomía de la función jurisdiccional para administrar justicia (artículo 228 de la Carta Política), motivo por el cual tampoco procede su amparo del derecho fundamental a la igualdad.
5. Finalmente, al ser revisado el contenido de la demanda de tutela no se advierte que el accionante haya puesto de presente hechos relativos a padecimientos de salud, como lo afirma en su escrito de impugnación, que demandaran del tribunal constitucional un pronunciamiento sobre el particular, como tampoco lo puede hacer esta Sala al tratarse de una situación fáctica, por demás no demostrada, que corresponde a un escenario constitucional diferente de aquel que primigeniamente originó la acción y, abordarlos por vía de impugnación, quebrantaría el derecho de defensa y contradicción de las partes accionadas, así como el derecho a la doble instancia.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia impugnada.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional C-757 de 2014