STP16832-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16832 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119385  

Acta No. 286  

Bogotá  D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por LUIS GIOVANY HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil el 31 de agosto de 2021, que negó  el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 3ª  Seccional de Cimitarra (Santander) y la Fiscalía General de la  Nación,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición y buen nombre.  

Fue vinculado en  primera instancia, como tercero con interés legítimo en  el asunto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. En          audiencia preliminar del 4 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo          Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander)          dentro de la          actuación con radicado 681906000139202100039, declaró          ilegal la captura en flagrancia de LUIS          GIOVANY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ – aquí          tutelante-,          y ordenó su libertad inmediata.  

            

2. En          la misma fecha, la Fiscalía Tercera Seccional de ese lugar          imputó al implicado el delito          de fabricación,          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,          partes o municiones.  

            

3. El          4 de junio del año en curso, el accionante solicitó al          ente investigador que, i)          le expidiera copia de los informes de policía judicial que se          presentaron ante el juez de control de garantías, con las          solicitudes de las audiencias preliminares de legalización de          captura, imputación e imposición de medida de          aseguramiento realizadas en virtud de la actuación seguida en          su contra, junto con el registro del audio de dichas diligencias,          ii)          le informara cuál fue el fundamento jurídico para que          continuara gozando de su libertad, y iii)          cancelara la anotación que reposa en su contra en el sistema          de información de la Fiscalía General de la Nación          para el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA.  

            

4. El          accionante asegura que la Fiscalía          Tercera Seccional de Cimitarra no ha dado respuesta a cada una de          las peticiones elevadas en el escrito del 4 de junio último,          pues únicamente le permitió tomar copia de los          informes de Policía Judicial, mostrando evasivas en relación          con los otros puntos de su petitorio.  

En consecuencia,  pretende que, en garantía de sus derechos fundamentales de  petición y buen nombre, se ordene a la fiscalía  accionada resolver de fondo lo solicitado en el referido escrito, y  cancele la anotación que reposa en el sistema SPOA de la  Fiscalía General de la Nación de la investigación  que abrieron en su contra.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          Fiscal Tercero Seccional de Cimitarra, precisó que la          actuación adelantada contra el accionante se encuentra          activa, en estado de investigación.  

Indicó que,  con oficios del 16 de julio y 20 de agosto de 2021, dio respuesta a  cada una de las peticiones elevada por el tutelante en el escrito del  4 de junio de esta anualidad, entregándole copia de los  informes solicitados. Sobre la eliminación de la información  que obra en el sistema SPOA, le indicó que no era posible  acceder a su pretensión de acuerdo con las directrices  impartidas por la Fiscalía General de la Nación, y  remitió copia de la solicitud al Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal para que se pronunciara sobre los puntos que eran de su  competencia.  

Consecuente con  sus argumentos, solicitó que se negara el mecanismo de amparo.  

            

2. El          Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, informó          que, el          23 de agosto del año que avanza, envió al accionante          el registro de audio de las audiencias preliminares adelantadas con          ocasión del proceso seguido en su contra, indicándole          que allí se encontraba el fundamento jurídico por el          cual se le permitió seguir gozando del derecho fundamental a          la libertad.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo  invocado. Argumentó que en el curso del trámite  constitucional las autoridades accionadas y vinculadas cesaron la  vulneración del derecho fundamental de petición del  accionante, resolviendo cada uno de los puntos que fueron elevados en  su escrito del 4 de junio de 2021. En cuanto al registro de la  actuación adelantada en su contra en el sistema de  información, precisó que no vulnera la prerrogativa  constitucional al buen nombre, en tanto la información que  allí aparece obedece a la necesidad de la Fiscalía  General de la Nación de tener control de las actuaciones  penales que adelanta.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el gestor del amparo, pero sin exponer los argumentos de disenso  frente al fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación presentada  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.  

Problema  jurídico  

Establecer si las  autoridades accionadas y vinculadas han  transgredido o puesto en riesgo los derechos fundamentales de  petición y buen nombre de la parte accionante, (i) al no dar  respuesta a la solicitud elevada el 4 de junio de 2021 y, (ii) al no  cancelar o eliminar los registros que obran en el sistema de  información de la Fiscalía General de la Nación  para el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, respecto del  proceso que se adelanta en su contra por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  y, por tanto, si debe concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso  

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera          que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de          las autoridades públicas, o los particulares establecidos en          la ley (artículos          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991).  

            

2. El          artículo 23 Superior, consagra el derecho fundamental de          petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la          facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el          derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y          consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de          ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del          peticionario. (CC T-369-2013, entre otras)  

            

3. Revisada          la actuación se tiene por probado que la parte demandante          elevó petición el 4 de junio de 2021 ante la Fiscalía          Tercera Seccional de Cimitarra, orientada a que,          i)          le suministrara copia de los informes de policía judicial que          fueron presentados en las audiencias preliminares de legalización          de captura, imputación y medida de aseguramiento adelantadas          ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander)          con          ocasión de la actuación penal seguida en su contra,          así como el registro de audio de esas diligencias, ii)          le informara cuál fue el fundamento jurídico para          continuar gozando de su libertad, y iii)          cancelara la anotación que reposa en su contra en el sistema          de información de la Fiscalía General de la Nación          para el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA.  

Con  oficio del  16 de julio de 2021, el delegado del ente investigador dio respuesta  al escrito presentado por el accionante, le informó, i)  que tenía a su disposición la carpeta contentiva de los  informes para que tomara copia de los mismos, ii)  que en ningún momento solicitó medida de aseguramiento  dentro de la actuación seguida en su contra, y iii)  que el registro de audio de las audiencias preliminares debía  solicitarlo al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra  que presidió esas diligencias, donde le podían dar  explicación del por qué se encuentra en libertad,  teniendo en cuenta que esa autoridad fue la encargada de declarar  ilegal su captura en flagrancia.  

Finalmente, le  indicó que los registros que obran en el SPOA no pueden ser  borrados por los fiscales delegados, pero que podía acudir  directamente a la Fiscalía General de la Nación para  lograr lo pretendido, de ser ello procedente.  

La anterior  respuesta fue complementada por el delegado del ente acusador en el  curso del trámite constitucional con oficio del 20 de agosto  del año en curso, donde le comunicó al accionante que  copia de su escrito había sido trasladada al juzgado que  presidió las audiencias preliminares para que se pronunciara  sobre los puntos que eran de su competencia.  

En lo atinente a  la eliminación de la información que reposa en el SPOA,  le señaló que de acuerdo con la directiva No. 0002 del  10 de enero de 2010 de la Fiscalía General de la Nación,  no era posible acceder a su petición, por cuanto la  información que allí reposaba constituía “un  hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención  y por ende, debe conservar su registro”,  sin que ello implicara vulneración a su buen nombre, por no  constituir un antecedente penal.  

La anterior  respuesta fue remitida al correo electrónico  (luisgiovanyhernandez@hotmail.com), dispuesto por el accionante para  ese propósito.  

La actuación  también informa que el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Cimitarra, el  23 de agosto del año que avanza, envió al accionante el  registro de audio de las audiencias preliminares adelantadas con  ocasión del proceso seguido en su contra, donde se encuentran  los fundamentos jurídicos que sustentaron la declaración  de ilegalidad de la captura en flagrancia y se le permitió  seguir gozando de la libertad.  

En  las anotadas circunstancias, es claro que la vulneración del  derecho fundamental de petición del actor cesó en el  curso del trámite constitucional de primera instancia, toda  vez que la petición objeto de la acción de tutela fue  contestada por el representante de la Fiscalía, quien a su vez  remitió el escrito petitorio al juzgado con función de  control de garantías para que se pronunciara sobre los  aspectos que eran de su órbita de competencia, despacho que, a  su vez, le remitió copia de la actuación.  

Estas  respuestas, a juicio de la Sala, satisfacen las condiciones de  claridad, fundamentación, precisión y congruencia que  exige la materia, por tanto, se insiste, la eventual vulneración  del derecho invocado cesó en el curso de la acción  constitucional, tal como lo reconoció el tribunal a  quo.  

            

4. En          cuanto tiene que ver con el segundo reclamo, la jurisprudencia de la          Sala de Casación Penal en sus distintas salas de tutela ha          reconocido que el registro en la base de datos que conforma el          sistema de información de la Fiscalía General de la          Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, no          desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas          data, por tratarse de un hecho histórico que informa de la          intervención de la institución frente a un determinado          asunto, que no puede eliminarse.  

Ha  explicado, además, que este registro no  constituye antecedente  penal  o disciplinario  y que su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber  funcional de la  Fiscalía General de la Nación,  lo cual explica que su contenido no esté abierto al público  en general, sino solo a un grupo reducido de funcionarios de ese  órgano persecutor  (CSJ STP2939-2021, 23 mar. 2021, rad. 115504; STP13907-2019, 3 oct.  2019, rad. 106911; CSJ STP19851-2017, 23 nov. 2017, rad. 95124; CSJ  STP4323-2017, 23 mar. 2017, rad. 90738, STP14583-2015 del 22 de  octubre de 2015, radicado 82251; STP16352-2015 del 26 de noviembre de  2015, radicado 82796, entre otras.).  

De  cara a estas directrices, el juez de tutela no está habilitado  para intervenir ni para ordenar la cancelación o supresión  de la información que se registra en el SPOA, a menos que sus  contenidos no  reflejen la realidad del estado actual del proceso,  situación que no acontece en el presente asunto, en tanto el  accionante no cuestiona la  veracidad de los datos reportados en ese sistema de información,  ni la Sala lo advierte de las pruebas obrantes en el plenario.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº  2, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO.  Confirmar  el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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