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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16832 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119385
Acta No. 286
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por LUIS GIOVANY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 31 de agosto de 2021, que negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 3ª Seccional de Cimitarra (Santander) y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y buen nombre.
Fue vinculado en primera instancia, como tercero con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En audiencia preliminar del 4 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander) dentro de la actuación con radicado 681906000139202100039, declaró ilegal la captura en flagrancia de LUIS GIOVANY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ – aquí tutelante-, y ordenó su libertad inmediata.
2. En la misma fecha, la Fiscalía Tercera Seccional de ese lugar imputó al implicado el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
3. El 4 de junio del año en curso, el accionante solicitó al ente investigador que, i) le expidiera copia de los informes de policía judicial que se presentaron ante el juez de control de garantías, con las solicitudes de las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento realizadas en virtud de la actuación seguida en su contra, junto con el registro del audio de dichas diligencias, ii) le informara cuál fue el fundamento jurídico para que continuara gozando de su libertad, y iii) cancelara la anotación que reposa en su contra en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA.
4. El accionante asegura que la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra no ha dado respuesta a cada una de las peticiones elevadas en el escrito del 4 de junio último, pues únicamente le permitió tomar copia de los informes de Policía Judicial, mostrando evasivas en relación con los otros puntos de su petitorio.
En consecuencia, pretende que, en garantía de sus derechos fundamentales de petición y buen nombre, se ordene a la fiscalía accionada resolver de fondo lo solicitado en el referido escrito, y cancele la anotación que reposa en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación de la investigación que abrieron en su contra.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Fiscal Tercero Seccional de Cimitarra, precisó que la actuación adelantada contra el accionante se encuentra activa, en estado de investigación.
Indicó que, con oficios del 16 de julio y 20 de agosto de 2021, dio respuesta a cada una de las peticiones elevada por el tutelante en el escrito del 4 de junio de esta anualidad, entregándole copia de los informes solicitados. Sobre la eliminación de la información que obra en el sistema SPOA, le indicó que no era posible acceder a su pretensión de acuerdo con las directrices impartidas por la Fiscalía General de la Nación, y remitió copia de la solicitud al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal para que se pronunciara sobre los puntos que eran de su competencia.
Consecuente con sus argumentos, solicitó que se negara el mecanismo de amparo.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, informó que, el 23 de agosto del año que avanza, envió al accionante el registro de audio de las audiencias preliminares adelantadas con ocasión del proceso seguido en su contra, indicándole que allí se encontraba el fundamento jurídico por el cual se le permitió seguir gozando del derecho fundamental a la libertad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo invocado. Argumentó que en el curso del trámite constitucional las autoridades accionadas y vinculadas cesaron la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, resolviendo cada uno de los puntos que fueron elevados en su escrito del 4 de junio de 2021. En cuanto al registro de la actuación adelantada en su contra en el sistema de información, precisó que no vulnera la prerrogativa constitucional al buen nombre, en tanto la información que allí aparece obedece a la necesidad de la Fiscalía General de la Nación de tener control de las actuaciones penales que adelanta.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el gestor del amparo, pero sin exponer los argumentos de disenso frente al fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Problema jurídico
Establecer si las autoridades accionadas y vinculadas han transgredido o puesto en riesgo los derechos fundamentales de petición y buen nombre de la parte accionante, (i) al no dar respuesta a la solicitud elevada el 4 de junio de 2021 y, (ii) al no cancelar o eliminar los registros que obran en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, respecto del proceso que se adelanta en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, por tanto, si debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares establecidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. El artículo 23 Superior, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras)
3. Revisada la actuación se tiene por probado que la parte demandante elevó petición el 4 de junio de 2021 ante la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra, orientada a que, i) le suministrara copia de los informes de policía judicial que fueron presentados en las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento adelantadas ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander) con ocasión de la actuación penal seguida en su contra, así como el registro de audio de esas diligencias, ii) le informara cuál fue el fundamento jurídico para continuar gozando de su libertad, y iii) cancelara la anotación que reposa en su contra en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA.
Con oficio del 16 de julio de 2021, el delegado del ente investigador dio respuesta al escrito presentado por el accionante, le informó, i) que tenía a su disposición la carpeta contentiva de los informes para que tomara copia de los mismos, ii) que en ningún momento solicitó medida de aseguramiento dentro de la actuación seguida en su contra, y iii) que el registro de audio de las audiencias preliminares debía solicitarlo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra que presidió esas diligencias, donde le podían dar explicación del por qué se encuentra en libertad, teniendo en cuenta que esa autoridad fue la encargada de declarar ilegal su captura en flagrancia.
Finalmente, le indicó que los registros que obran en el SPOA no pueden ser borrados por los fiscales delegados, pero que podía acudir directamente a la Fiscalía General de la Nación para lograr lo pretendido, de ser ello procedente.
La anterior respuesta fue complementada por el delegado del ente acusador en el curso del trámite constitucional con oficio del 20 de agosto del año en curso, donde le comunicó al accionante que copia de su escrito había sido trasladada al juzgado que presidió las audiencias preliminares para que se pronunciara sobre los puntos que eran de su competencia.
En lo atinente a la eliminación de la información que reposa en el SPOA, le señaló que de acuerdo con la directiva No. 0002 del 10 de enero de 2010 de la Fiscalía General de la Nación, no era posible acceder a su petición, por cuanto la información que allí reposaba constituía “un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y por ende, debe conservar su registro”, sin que ello implicara vulneración a su buen nombre, por no constituir un antecedente penal.
La anterior respuesta fue remitida al correo electrónico (luisgiovanyhernandez@hotmail.com), dispuesto por el accionante para ese propósito.
La actuación también informa que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, el 23 de agosto del año que avanza, envió al accionante el registro de audio de las audiencias preliminares adelantadas con ocasión del proceso seguido en su contra, donde se encuentran los fundamentos jurídicos que sustentaron la declaración de ilegalidad de la captura en flagrancia y se le permitió seguir gozando de la libertad.
En las anotadas circunstancias, es claro que la vulneración del derecho fundamental de petición del actor cesó en el curso del trámite constitucional de primera instancia, toda vez que la petición objeto de la acción de tutela fue contestada por el representante de la Fiscalía, quien a su vez remitió el escrito petitorio al juzgado con función de control de garantías para que se pronunciara sobre los aspectos que eran de su órbita de competencia, despacho que, a su vez, le remitió copia de la actuación.
Estas respuestas, a juicio de la Sala, satisfacen las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia que exige la materia, por tanto, se insiste, la eventual vulneración del derecho invocado cesó en el curso de la acción constitucional, tal como lo reconoció el tribunal a quo.
4. En cuanto tiene que ver con el segundo reclamo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en sus distintas salas de tutela ha reconocido que el registro en la base de datos que conforma el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, no desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico que informa de la intervención de la institución frente a un determinado asunto, que no puede eliminarse.
Ha explicado, además, que este registro no constituye antecedente penal o disciplinario y que su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional de la Fiscalía General de la Nación, lo cual explica que su contenido no esté abierto al público en general, sino solo a un grupo reducido de funcionarios de ese órgano persecutor (CSJ STP2939-2021, 23 mar. 2021, rad. 115504; STP13907-2019, 3 oct. 2019, rad. 106911; CSJ STP19851-2017, 23 nov. 2017, rad. 95124; CSJ STP4323-2017, 23 mar. 2017, rad. 90738, STP14583-2015 del 22 de octubre de 2015, radicado 82251; STP16352-2015 del 26 de noviembre de 2015, radicado 82796, entre otras.).
De cara a estas directrices, el juez de tutela no está habilitado para intervenir ni para ordenar la cancelación o supresión de la información que se registra en el SPOA, a menos que sus contenidos no reflejen la realidad del estado actual del proceso, situación que no acontece en el presente asunto, en tanto el accionante no cuestiona la veracidad de los datos reportados en ese sistema de información, ni la Sala lo advierte de las pruebas obrantes en el plenario.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria