STP11144-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP11144-2021  

(Aprobado  Acta n.°184)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Carlos  Efrén Paz Marcillo frente  a  la  sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la tutela  interpuesta contra la Fiscalía 25 Seccional de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos de petición, al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que el 30 de abril de 2021, Carlos  Efrén Paz Marcillo  presentó petición ante la Fiscalía 25 Seccional  de Cali en la que solicitó «las  actuaciones adelantadas por ustedes frente a la noticia criminal No.  760016000193201641464 del 17 de noviembre de 2016».  

1.2.  Ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el referido  requerimiento, Paz  Marcillo  promovió acción de tutela contra la autoridad judicial  accionada, por la vulneración de sus derechos al debido  proceso, de petición y al acceso a la administración de  justicia.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que la  autoridad accionada le informó al accionante que la indagación  identificada con el n.° 760016000193201641464  se encuentra archivada, configurándose de esta manera un hecho  superado por carencia actual de objeto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Carlos Efrén  Paz Marcillo  impugnó el fallo al estimar que la autoridad judicial  accionada no se pronunció sobre el requerimiento efectuado,  «en  el que básicamente se está pidiendo lo actuado por ella  ante una noticia criminal del 2016».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde a la  Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos  al debido proceso, de petición y al acceso a la administración  de justicia del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento  de la solicitud presentada el 30 de abril de 2021.  

2. Sobre el  derecho de petición y el de postulación  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

Conforme al canon  23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.1.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

2.2.  En el presente asunto, Carlos  Efrén Paz Marcillo presentó  memorial ante la Fiscalía 25 Seccional de Cali, en el que  solicitó, «las  actuaciones adelantadas por ustedes frente a la noticia criminal No.  760016000193201641464 del 17 de noviembre de 2016»:  

La  Sala considera que el requerimiento presentado por el  accionante está  relacionado con la investigación en la que ostenta la  condición de denunciante, razón por la que el mismo  debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas  del debido proceso en su componente de postulación.  

2.3.  Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa,  la demandada señaló que mediante oficio  20380-01-0225-1488 del 3 de mayo de 2021 le informó a Paz  Marcillo  lo siguiente:  

[…]  Comedidamente  me permito dar respuesta a su solicitud, referente a la investigación  con numero de radicación 760016000193201641464 por el presunto  delito de Constreñimiento Ilegal, donde dicho caso se  encuentra archivado por conducta atípica.  

Este despacho  Fiscal Trato de Comunicarse vía Telefónica para que  aportara un correo para enviarle respuesta a su solicitud, pero no  fue posible la comunicación por ende se va enviar a la  dirección aportada en su petición.  

2.4.  Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que,  si bien la parte accionada emitió una respuesta, la misma no  responde al requerimiento efectuado por el accionante quien con su  solicitud buscaba conocer las diferentes actuaciones desplegadas  dentro de la indagación 760016000193201641464.  

Aunque  en la última actuación que reposa en esa causa es la  decisión de archivo emitida el 17 de noviembre de 2016, a la  demandada le correspondía indicar que otras diligencias se  adelantaron para proferir esa determinación.  

Nótese  que el accionante, en condición de denunciante, conforme con  lo señalado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004,  cuenta con la posibilidad de aportar nuevos elementos materiales  probatorios y solicitar el desarchivo de la investigación,  siendo necesario para ello, saber cuáles fueron las gestiones  realizadas por el ente acusador, los cuales sirvieron de fundamento  para decretar la orden de archivo.  

Bajo ese  entendido, se amparará el derecho fundamental al debido  proceso de Carlos  Efrén Paz Marcillo.  En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 25 Seccional  de Cali para que, en el término de cuarenta y ocho [48] horas  proceda a responder de fondo la petición presentada por Paz  Marcillo el  30 de abril de 2021, de acuerdo con las consideraciones de esta  providencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar el  fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al  debido proceso de Carlos  Efrén Paz Marcillo.  

En consecuencia,  ordenar  a  la Fiscalía 25 Seccional de Cali para que, en el término  de cuarenta y ocho [48] horas proceda a responder de fondo la  petición presentada por Paz  Marcillo el  30 de abril de 2021, de acuerdo con las consideraciones de esta  providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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