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FABIO OSPITIA GARZÓN
STP11145 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 117647
Acta No. 182
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción interpuesta por MAGNOLIA EUGENIA PÉREZ MORENO, por medio de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral y el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso No. 2008-00316.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. MAGNOLIA EUGENIA PÉREZ MORENO, en calidad de cónyuge del difunto Urbano Silva Múnera, radicó dos peticiones ante el Instituto de Seguros Sociales, las cuales fueron resueltas mediante las Resoluciones No. 04435 de 2006 y la No. 018365 del 14 de agosto de 2007, en forma negativa.
2. En vista de lo anterior, la accionante por medio apoderada judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Social, con la finalidad de lograr el reconocimiento y pago la pensión de sobrevivientes con sus respectivos intereses moratorios.
3. Del asunto conoció el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 19 de junio de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, razón por la que le impuso costas a la accionante (Proceso N° 2008-316).
4. Inconforme esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, despacho que, a través de fallo del 30 de junio de 2010, confirmó la sentencia del a quo, sin costas en esa instancia.
5. La tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante providencia del 18 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral, decidió no casar la sentencia del ad quem.
6. Agotado el trámite ordinario, MAGNOLIA EUGENIA PÈREZ MORENO presentó acción constitucional de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, mínimo vital y la vida en condiciones dignas y justas, que considera conculcados con lo decidido en las instancias.
6.1. En punto de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, los estima satisfechos, pues agotó todas las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no cuenta con otro mecanismo de defensa “por la edad” (subsidiariedad), y “solo hasta el 4 de diciembre de 2019 se entregaron copias del expediente a su apoderado” (inmediatez).
6.2. Considera que el fallador, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, debió “inaplicar la Ley 797 del 2003 en vigencia de la cual falleció Silva Mùnera y conceder el derecho prestacional, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se aportaron 300 semanas en cualquier tiempo”.
Esto, porque Urbano Silva Múnera (causante), quien falleció el 18 de septiembre de 2004, laboró para la empresa de Textiles Fabricato Tejicondor S.A. en el oficio de barrendero desde “el 20 de febrero de 1979 hasta el 20 de enero de 1989”, de ahí que cotizo un total de “539.71” semanas al sistema general de pensiones, concretamente al régimen de prima media con prestación definida que hoy administra Colpensiones.
6.3. Respecto de sus condiciones personales afirma que, “no labora, no es pensionada por vejez, ni por riesgo de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, solo percibió en sustitución un pago único por concepto de indemnización sustitutiva del riesgo de sobrevivientes, no percibe ingresos de ninguna clase, dependía económicamente los ingresos que percibía su cónyuge, aunado a ello le toco asumir el cuido, educación y crianza de sus hijos de hoy de 35 y 30 años de edad respectivamente”.
7. Con sustento en la situación fáctica descrita, pretende la prosperidad del amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes de forma definitiva, “teniendo en cuenta el precedente judicial dictado por las altas Cortes respecto de su caso en concreto, con el fin de que no se siga vulnerando en su humanidad derechos fundamentales citados en la parte motiva de la presente acción constitucional”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 21 de junio, en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a la entidad y autoridad judicial accionada y los vinculados para el ejercicio del derecho de defensa, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, informó que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que se adelantó bajo el radicado No. 2008-316 y que una vez agotadas las etapas procesales, el 19 de junio de 2009, finalizó con sentencia de carácter absolutorio.
La apoderada judicial de la demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual se resolvió de forma negativa a través de fallo del 18 de octubre de 2017. Por ese motivo, procedió a cumplir lo resuelto por el superior funcional y ordenó el archivo del proceso desde el 5 de octubre de 2018.
Por último, señaló que, “no se observa mediación entre la fecha de radicación de la acción constitucional de tutela y la sentencia judicial que finalizó el litigio”.
2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto al trámite que surtió dentro del proceso ordinario laboral que la promotora de la actual acción constitucional adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, informó que a través de la sentencia SL 1093 – 2017 resolvió no casar la sentencia de segundo grado de fecha 30 de junio de 2010, por medio de la cual se confirmó el fallo absolutorio de primera instancia.
Precisó que la decisión cuestionada es del 18 de octubre de 2017, es decir, de hace 3 años, “sin que se encuentre justificada la demora para acudir a esa vía constitucional en aras de propender la garantía de los derechos fundamentales que considera vulnerados”.
Por las razones expuestas, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues no se cumple el requisito de inmediatez.
3. La Procuraduría General de la Nación delegada para asuntos civiles y laborales, actuando en calidad de tercero con interés legítimo, precisó, en relación con la fase casacional, que la demandante, “no logró establecer los fundamentos para sostener el recurso de casación en cada una de las pretendidas causales invocadas” por ello, la Sala determinó que no existieron motivos que dieran lugar a violación por vía directa.
Aunado a esto, la parte accionante no acreditó los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional de tutela en contra de providencias judiciales.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – hoy extinto, manifestó no ser la entidad competente pues “a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación definida”. La nueva administradora del citado régimen pensional es Colpensiones, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012.
Por estos motivos, solicitó la desvinculación del presente trámite, abstenerse de proferir un fallo en su contra y, finalmente, proferir un auto de archivo en relación con su representada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No.2.
Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia SL 1093 – 2017 del 18 de octubre de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral, que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario promovido contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos, el de inmediatez, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. El presupuesto de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, que la Corte Constitucional ha fijado por vía de jurisprudencia en un máximo de seis meses, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
Para la Corte Constitucional, la inmediatez en acciones contra providencias judiciales, “es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela”, requerimiento que, en esos casos debe aplicarse con mayor rigor, para proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica1.
En el caso concreto, este presupuesto no se acreditó, pues el reproche de la accionante se produce transcurridos más de tres años después de emitida la sentencia que contiene la determinación reprobada, que como ya se dijo, fue dictada del 18 de octubre de 2017.
La accionante sustentó la tardanza en que solo se le expidieron copias del asunto hasta el 4 de diciembre de 2019, y en la edad, pero tales argumentos no son suficientes para tener por cumplida la exigencia, por cuanto, aun aceptando como última actuación la emisión de las copias, desde entonces, hasta la presentación de la solicitud de amparo (15 de junio 2021), trascurrieron 1 año y 6 meses, término que supera en mucho el lapso de los seis meses. Y no se acreditó que, en razón de su edad, estuviera en condiciones de vulnerabilidad que la situaran en un estado de debilidad manifiesta que justifique la tardía interposición del amparo.
5. Adicionalmente a esto, tampoco se advierte que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en alguna de las causales o defectos específicos que autorizan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
La tutelante censura a la Sala Especializadas por haber omitido dar aplicación al principio de condición más beneficiosa, al inaplicar el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 del mismo año.
Frente a esta censura, la Sala argumentó que el principio de condición más beneficiosa ha sido utilizado de manera prevalente en aquellos eventos en los que, ante un tránsito legislativo, no se ha previsto un régimen de transición, razón por la cual, con la finalidad de proteger expectativas ciertas frente a la norma, se habilita al juez para que acuda a la regulación precedente.
Aclaró, sin embargo, que ese ejercicio judicial debe cumplir una condición fundamental, como es acudir a la disposición inmediatamente anterior, que no a cualquiera que en algún momento hubiese regulado el asunto en el pasado.
Bajo este contexto argumentativo y con sustento en la sentencia CSJ SL 504/2013, enfatizó que,
“Tampoco es viable acoger la tesis según la cual, como la Ley 797 de 2003, es simplemente modificatoria de la Ley 100 de 1993, la disposición anterior es el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, pues el hecho de que aquella se haya integrado al Estatuto de Seguridad Social no le resta su contenido autónomo de regulación de las pensiones e incluso, es el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797, el que contempla, contrario a lo que sostiene el recurrente, que debe respetarse el derecho del afiliado que fallece sin cumplir la edad, pero habiendo acumulado la densidad mínima de semanas para acceder a la prestación de vejez, en el régimen de prima media.
Solo que, según los aspectos no controvertidos, no podría pretender el recurrente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, pues, si, como lo dio por demostrado el Tribunal, el causante falleció el 18 de septiembre de 2004 , en vigencia de la Ley 797 de 2003, la norma aplicable sería, en ese caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 12 de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco reuniría, pues según la historia laboral del afiliado con que pretende demostrar sus cotizaciones, al momento de producirse el óbito no se encontraba cotizando, ni tampoco reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión; pues si bien alcanzó 539 semanas, la última cotización lo fue en 1989, es decir que no pudo el Tribunal quebrantar la ley en su decisión”.
Como puede verse, se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Se declarará, por tanto, improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Declarar improcedente el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 SU 184/19
2 Por ejemplo, un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. SU 108/18
3 SU 108/18