STP10892-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP10892-2021  

Radicado  No117834  

(Aprobado  Acta No.175)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por EDILMA ESTHER  GARCÍA DE GRANADOS, contra el Juzgado 16 Penal del Circuito  -FONCOLPUERTOS- y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior, ambos de Bogotá, por la supuesta vulneración  de sus derechos fundamentales de petición, defensa y debido  proceso.  

Al  trámite fue vinculado el  Coordinador del Grupo de Reparto de la Oficina de Apoyo Judicial de  Paloquemao.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela se extrae que EDILMA ESTHER GARCÍA DE  GRANADOS solicitó, a través del correo  pcto16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co,  información del proceso penal que, dice, presuntamente se  adelanta en su contra en el despacho asignado al conocimiento de los  casos de FONCOLPUERTOS y CAJANAL, sin obtener respuesta.  

Adujo  que se han superado ampliamente los plazos señalados en el  art. 5º del Decreto 491 de 2020. Por tal razón, la  ciudadana acude  ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y petición para que, en  consecuencia, se ordene a la autoridad demandada resolver su  requerimiento acerca de “si  fue acusada y qué juzgado adelanta o adelantó el  proceso.”  (sic).  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con auto del 29 de  junio de 2021, esta Sala avocó conocimiento y dispuso la  vinculación de las autoridades accionadas.  

1.  El secretario del Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, indicó que ese despacho  únicamente adelanta trámites del sistema acusatorio,  pero que, en todo caso, remitiría el traslado de estas  diligencias al homólogo de Ley 600 de 2000 a quien va dirigida  la acción.  

2.  A su turno, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá acudió al trámite para explicar que, el 9  de abril de este año, respondió la petición de  la actora en los siguientes términos: “No se  puede dar respuesta de fondo a su petición en atención  a que una vez proferida la decisión en el año 2007 el  expediente fue remitido al Juzgado de Primera instancia, situación  que impide realizar cualquier pronunciamiento, se desconoce el lugar  de ubicación del expediente, razón por la cual se  correrá traslado a la oficina de apoyo judicial de Paloquemao  para que se verifique si se le puede brindar orientación”,  dependencia  a la que remitió de manera inmediata la solicitud al correo  avelasqn@cendoj.ramajudicial.gov.co  y lo notificó a la petente.  

Por  tal razón, afirma no haber vulnerado los derechos de la  reclamante y por consiguiente pide se niegue el amparo.  

3.  El Juez 16 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 FONCOLPUERTOS y  CAJANAL, indicó que con auto 194 del 1º de julio de los  corrientes, ordenó dar respuesta a las inquietudes formuladas  por la actora conforme con los resultados de consultar el archivo  físico y digital del despacho. Así, con oficio 0754 de  esa data, explicó a la petente que si bien es cierto el  radicado 2005-00247 fue asignado al juzgado, responde a un trámite  de tutela y no a un proceso penal. Adicionalmente, le indicó  que el número que identifica los trámites de esa  oficina es 11001074016 y no 11001074010 como lo afirma la actora. Con  todo, hizo extensiva la búsqueda de información en la  página web de la Rama Judicial en los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad de esta ciudad sin que apareciera  registro alguno a nombre de la usuaria, por ende, descartó la  posibilidad de la expedición de copias de las supuestas  providencias reclamadas al ser inexistentes.  

Tal  comunicación la notificó a la accionante al correo  indicado por ella en su escrito petitorio andreacgranadosa@gmail.com,  afirmaciones que soportó con los anexos en los que consta el  envío.  

Por  manera que solicitó la improcedencia de la acción, ante  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

4.  La Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de  Paloquemao, compareció al trámite para advertir  

que mediante  oficio DESAJ21-PQ-119 del 12 de abril de 2021, corrió traslado  del escrito petitorio al doctor Carlos Rafael Masmela Andrade, Juez  16 Penal del Circuito (Foncolpuertos), por tratarse de un asunto de  competencia de dicha dependencia.  

De otro lado,  afirmó que lo anterior lo informó a la señora  GARCÍA DE GRANADOS a través de la comunicación  DESAJ21-DP-82 del 12 de abril de 2021, al e-mail:  andreacgranadosa@gmail.com.  

Por lo anterior,  dijo, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la gestora tras  responder en debida forma la solicitud dentro de los términos  de ley.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

2. Respecto  del derecho de petición garantizado por el artículo 23  de la Constitución Política, la jurisprudencia  constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta  solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y  congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses  del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre  otras)  

Los  términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes,  están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437  de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de  2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal  especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a  su recepción.  

El  Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de  2020, artículo 5°, amplió estos términos  para  las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante  la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:  

i)  Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse  dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.  

ii)  Las peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su  recepción.  

iii)  Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes  a su recepción.  

3. En  el presente evento, EDILMA ESTHER GARCÍA DE GRANADOS acudió  a la acción de tutela, debido a que la autoridad judicial  demandada no se le ha dado respuesta a su petición del 8 de  abril de 2021.  

Durante  el trámite se estableció, que de  acuerdo con la respuesta allegada a la actuación, la  Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al día siguiente de acusar recibido del escrito respondió  la misiva informándole a la petente la imposibilidad de  contestar de fondo sus planteamientos tras establecer que en el año  2007 regresó el expediente al juzgado de origen. Por tanto,  redireccionó el escrito a la oficina de apoyo del Complejo  Judicial de Paloquemao. Dicha respuesta la remitió el 9 de  abril de 2021 a las 2:47 a.m. a la interesada a través del  correo electrónico andreacgranadosa@gmail.com.  

Por su parte, la  Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, derivado de la  remisión antes dicha, el 12 de abril siguiente advirtió  que la autoridad competente para dilucidar cada una de las  inquietudes es el Juzgado 16 Penal del Circuito Ley 600 de 2000  FONCOLPUERTOS y CAJANAL a quien corrió traslado ese mismo día  y lo comunicó a la petente a la dirección electrónica  precitada.  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, al menos en lo que concierne a la  Secretaría de la Sala accionada y a la Oficina de Apoyo del  Complejo Judicial de Paloquemao, al haber demostrado que, con  celeridad, respondieron los tópicos afines a su competencia;  en lo demás, corrieron traslado del requerimiento a la  autoridad correspondiente para que informe si GARCÍA DE  GRANADOS fue procesada en el radicado 2005-00247  

Ahora bien, en lo  que atañe al Juzgado 16 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de  Bogotá, al revisar el informe rendido por la autoridad  comprometida y de los soportes probatorios arrimados a este trámite,  se extracta que, en efecto, el servidor público respondió  el requerimiento de la ciudadana con ocasión de este trámite  constitucional, el 1º de julio de 2021 en los siguientes  términos:  

“para  atender a su pedimento remitido a través de la Oficina de  Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao el  12 de abril de 2021, a las 5:20 p.m., comedidamente comunico que en  atención a lo dispuesto por el H. Consejo Superior de la  Judicatura en el Acuerdo PSAA 13-9987 de 16 de septiembre de 2013, se  asignó a este Estrado el conocimiento exclusivo de los  procesos penales en los que FONCOLPUERTOS o CAJANAL son parte  ofendida.  

De cara a lo  anterior, se consultaron los libros índices del Juzgado, con  resultados negativos, habida cuenta que el radicado  1100107040102005-00247 01 referido por la señora EDILMA ESTHER  GARCÍA DE GRANADOS, no es de este Despacho Judicial, como se  desprende de su nomenclatura inicial 110010704010, siendo claro que  le corresponde a este Estrado es la 110010704016, mas no aquella, y  también porque el tomo 6 folio 5 de los libros radicadores  informa que con el consecutivo anual del año 2005, cual se  indica como 2005-00247, corresponde a la tutela de primera instancia  donde es accionante el señor Melacio Díaz Zabala y  accionada CAJANAL, y no es un proceso penal, lo que significa que  este juzgado no ha adelantado con ese número proceso penal en  su contra, de ahí que no pueda informarse el estado del  proceso que busca ni remitirle copia de las providencias que pretende  ni tampoco indicar quién fue el defensor o cuál es el  juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que  vigiló la supuesta pena.  

Al consultar la  página web de los juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad de esta ciudad, por apellidos y por número  de identificación, no aparece registro alguno a nombre de la  petente.  

Adicionalmente,  se buscó en el libro índice de acusados y no se  hallaron los nombres y los apellidos de la solicitante como persona  que haya sido sometida a causa por este Estrado.  

Consecuente con  lo expuesto este Despacho desconoce la ubicación actual del  expediente buscado por la señora GARCÍA DE GRANADOS y  al no tenerlo a disposición no puede informar lo deprecado ni  expedir las copias rogadas.  

Por tanto, es  evidente la carencia de objeto, pues ello ocurre cuando la acción  u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de  derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno conocido como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en  este momento carecería de objeto al desaparecer la razón  de ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen  a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

Ante esta  realidad, se impone negar el amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  protección invocada por EDILMA  ESTHER GARCÍA DE GRANADOS, por carencia actual de objeto.  

2.       NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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