Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17236- 2021
Radicado 119615
Acta. 261
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO ANTONIO BONILLA QUIÑONES, en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Puerto Tejada, con el propósito de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela y los informes que reposan en el expediente, FRANCISCO ANTONIO BONILLA QUIÑONES se encuentra privado de su libertad, tras haber sido hallado penalmente responsable por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La sentencia de primera instancia fue emitida el 21 de julio de 2021 y le impuso al accionante una pena de 54 meses de prisión. En vista de que al actor no se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, la defensa interpuso un recurso de apelación, por lo que el asunto actualmente se encuentra desatando la alzada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
Indica el promotor del amparo que interpone la presente acción constitucional con la finalidad de solicitar el “acta de condena” y que el expediente que corresponde a su proceso sea enviado a un “juzgado condenatorio”. Considera que, en razón a que aún no han “bajado su condena”, se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
TRÁMITE PROCESAL
1. En un primer momento, por auto del 20 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de ese municipio.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada manifestó que, en efecto, conoció la primera instancia del proceso que afecta a FRANCISCO ANTONIO BONILLA QUIÑONES y que, al interior del mismo, emitió sentencia condenatoria el 21 de julio de 2021. Dicha determinación fue apelada por la defensa y, en consecuencia, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán; Corporación que, a la fecha, se encuentra resolviendo la alzada. Por lo demás, señaló que ese estrado no tiene peticiones del accionante que estén pendientes por atender y, por tanto, no avizora haber vulnerado los derechos fundamentales que él reclama. Por lo anterior, solicitó que se despachen de manera desfavorable todas las pretensiones señaladas en el escrito de amparo.
3. En esas condiciones, mediante auto del 22 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán remitió el proceso de tutela a esta Corte, después de advertir que era necesario vincular a esa Corporación a este trámite constitucional. Así, a través de proveído del 27 de septiembre siguiente, esta Sala avocó el conocimiento de la actuación y vinculó al tribunal prenombrado.
4. Una vez recibido el correspondiente traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán adujo que conoce de la segunda instancia de la actuación seguida en contra de FRANCISCO ANTONIO BONILLA QUIÑONES y que, actualmente, el proceso se encuentra en turno para proyección de sentencia de segundo grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por FRANCISCO ANTONIO BONILLA QUIÑONES, dirigida contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han visto vulnerados los derechos fundamentales de FRANCISCO ANTONIO BONILLA QUIÑONES con ocasión de que todavía no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que lo condenó en primera instancia y que, por ello, su expediente aún no ha sido remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
4. Ahora bien, descendiendo de una vez al caso concreto, encuentra la Sala que las pretensiones esgrimidas por el accionante deben ser denegadas, en atención a las siguientes circunstancias:
i. A pesar de la poca claridad del escrito de tutela, considera la Sala que una interpretación razonable del mismo arroja que el demandante pretende dos cosas: (a) que el Tribunal Superior de Popayán resuelva la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria del 21 de julio de 2021 y (b) que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada envíe prontamente su expediente ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
ii. Sobre el primer aspecto, en el presente asunto ha transcurrido apenas un mes y medio desde el 26 de agosto de 2021, fecha en la cual se radicó en el Tribunal de Popayán el expediente para la resolución de la alzada. Claramente, esa situación de ninguna manera se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»1 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»2. De hecho, no es posible afirmar que existe un incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues, aunque la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido, lo cierto es que en este caso particular no se advierte excesivo el tiempo que ha pasado desde el momento en que la actuación arribó a la precitada autoridad.
iii. Adicionalmente, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del actor.
iv. En cuanto a la segunda pretensión que se infiere, esto es, que el expediente sea trasladado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la Sala considera oportuno precisarle al accionante lo siguiente: (a) el expediente que corresponde al proceso 195736000680201900333 aún se encuentra en manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a la espera de que sea desatada la alzada elevada por la defensa en contra de la sentencia condenatoria; (b) por lo anterior, mientras la actuación se encuentre en esa instancia, su caso no le puede ser repartido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues la sentencia de primer grado aún no se encuentra en firme, en virtud del recurso interpuesto a través de su abogado; y (c) no obstante lo anterior, se le recuerda al promotor del amparo que, mientras el expediente no sea asignado a un juzgado de esa especialidad, la función de ejecución de penas la ejerce el estrado que lo condenó inicialmente, tal y como lo tiene establecido la pacífica jurisprudencia de esta Corporación3.
Por las anteriores razones, para la Sala es evidente que no es posible acceder a las peticiones que formula FRANCISCO ANTONIO BONILLA QUIÑONES a través de este mecanismo constitucional de amparo, pues no se advierte afectación alguna a sus derechos fundamentales. En esa medida, esta Sala denegará la tutela elevada y todas las pretensiones postuladas.
Así las cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por FRANCISCO ANTONIO BONILLA QUIÑONES, en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 29 de la Constitución.
2 Artículo 228 ejusdem.
3 Sobre este punto, véase AP4315-2016.