STP17236-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17236- 2021  

Radicado  119615  

Acta.  261  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO  ANTONIO BONILLA QUIÑONES,  en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada  (Cauca) y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado  el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Puerto  Tejada,  con el propósito de que se pronunciara sobre los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela y los informes que reposan en el expediente,  FRANCISCO  ANTONIO BONILLA QUIÑONES  se encuentra privado de su libertad, tras haber sido hallado  penalmente responsable por el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Puerto Tejada, por la comisión del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  La sentencia de primera instancia fue emitida el 21 de julio de 2021  y le impuso al accionante una pena de 54 meses de prisión. En  vista de que al actor no se le concedió el beneficio de la  prisión  domiciliaria,  la defensa interpuso un recurso de apelación,  por lo que el asunto actualmente se encuentra desatando la alzada en  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

Indica el promotor  del amparo que interpone la presente acción constitucional con  la finalidad de solicitar el “acta  de condena”  y que el expediente que corresponde a su proceso sea enviado a un  “juzgado  condenatorio”.  Considera que, en razón a que aún no han “bajado  su condena”,  se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  En un primer momento, por auto del 20 de septiembre de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió  la  tutela y corrió  el traslado correspondiente al Juzgado 1º Penal del Circuito de  Puerto Tejada y al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados Penales de ese municipio.  

2. El Juzgado 1º  Penal del Circuito de Puerto Tejada manifestó que, en efecto,  conoció la primera instancia del proceso que afecta a  FRANCISCO  ANTONIO BONILLA QUIÑONES  y que, al interior del mismo, emitió sentencia condenatoria el  21 de julio de 2021. Dicha determinación fue apelada por la  defensa y, en consecuencia, el expediente fue remitido a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán; Corporación  que, a la fecha, se encuentra resolviendo la alzada. Por lo demás,  señaló que ese estrado no tiene peticiones del  accionante que estén pendientes por atender y, por tanto, no  avizora haber vulnerado los derechos fundamentales que él  reclama. Por lo anterior, solicitó que se despachen de manera  desfavorable  todas las pretensiones señaladas en el escrito de amparo.  

3. En esas  condiciones, mediante auto del 22 de septiembre de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán remitió el  proceso de tutela a esta Corte, después de advertir que era  necesario vincular a esa Corporación a este trámite  constitucional. Así, a través de proveído del 27  de septiembre siguiente, esta Sala avocó el conocimiento de la  actuación y vinculó al tribunal prenombrado.  

4. Una vez  recibido el correspondiente traslado, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán adujo que conoce de la segunda instancia  de la actuación seguida en contra de FRANCISCO  ANTONIO BONILLA QUIÑONES  y que, actualmente, el proceso se encuentra en turno para proyección  de sentencia de segundo grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente  para resolver la demanda de tutela formulada por FRANCISCO  ANTONIO BONILLA QUIÑONES,  dirigida contra el Juzgado  1º Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han  visto vulnerados los derechos fundamentales de FRANCISCO  ANTONIO BONILLA QUIÑONES  con ocasión de que todavía no se ha resuelto el recurso  de apelación interpuesto en contra de la sentencia que lo  condenó en primera instancia y que, por ello, su expediente  aún no ha sido remitido a los juzgados de ejecución de  penas y medidas de seguridad.  

4. Ahora bien,  descendiendo de una vez al caso concreto, encuentra la Sala que las  pretensiones esgrimidas por el accionante deben ser denegadas,  en atención a las siguientes circunstancias:  

i. A pesar de la  poca claridad del escrito de tutela, considera la Sala que una  interpretación razonable del mismo arroja que el demandante  pretende dos cosas: (a) que el Tribunal Superior de Popayán  resuelva la apelación interpuesta contra la sentencia  condenatoria del 21 de julio de 2021 y (b) que el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Puerto Tejada envíe prontamente su  expediente ante los juzgados de ejecución de penas y medidas  de seguridad.  

ii. Sobre el  primer aspecto, en  el presente asunto ha transcurrido apenas un mes y medio desde el 26  de agosto de 2021, fecha en la cual se radicó en el Tribunal  de Popayán el expediente para la resolución de la  alzada.  Claramente, esa situación de ninguna manera se  contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a  la resolución de los trámites judiciales «sin  dilaciones injustificadas»1  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»2.   De hecho, no  es posible afirmar que existe un incumplimiento negligente o  deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de  la Corporación demandada, pues, aunque la causa fundamental es  la congestión existente en los diferentes despachos del país,  como anteriormente se ha reconocido, lo cierto es que en este caso  particular no se advierte excesivo el tiempo que ha pasado desde el  momento en que la actuación arribó a la precitada  autoridad.  

iii.  Adicionalmente, conforme lo prevé al artículo 18 de la  Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los  expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que  correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la  acción tutelar pretender que se conmine al tribunal para que  soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime  que ello iría en contravía del derecho a la igualdad  que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones  que preceden a la del actor.  

iv. En cuanto a la  segunda pretensión que se infiere, esto es, que el expediente  sea trasladado a los juzgados de ejecución de penas y medidas  de seguridad, la Sala considera oportuno precisarle al accionante lo  siguiente: (a) el expediente que corresponde al proceso  195736000680201900333 aún se encuentra en manos de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, a la espera de que sea  desatada la alzada elevada por la defensa en contra de la sentencia  condenatoria; (b) por lo anterior, mientras la actuación se  encuentre en esa instancia, su caso no le puede ser repartido a los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues la  sentencia de primer grado aún no se encuentra en  firme, en  virtud del recurso interpuesto a través de su abogado; y (c)  no obstante lo anterior, se le recuerda al promotor del amparo que,  mientras el expediente no sea asignado a un juzgado de esa  especialidad, la función de ejecución de penas la  ejerce el estrado que lo condenó inicialmente, tal y como lo  tiene establecido la pacífica jurisprudencia de esta  Corporación3.  

Por las anteriores  razones, para la Sala es evidente que no es posible acceder a las  peticiones que formula FRANCISCO  ANTONIO BONILLA QUIÑONES  a través de este mecanismo constitucional de amparo, pues no  se advierte afectación alguna a sus derechos fundamentales. En  esa medida, esta Sala denegará  la tutela elevada y todas las pretensiones postuladas.  

Así las  cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado  por FRANCISCO  ANTONIO BONILLA QUIÑONES,  en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada  (Cauca) y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán por  las razones anotadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          29 de la Constitución.  

2          Artículo          228 ejusdem.  

3          Sobre este punto, véase AP4315-2016.  

      

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