STP12842-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12842-2021  

(Aprobación Acta  No.254)  

Bogotá D.C.,  veintiocho  (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por la titular del JUZGADO  DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,  contra el  fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  tuteló el derecho fundamental de petición invocado por  el señor JEFFERSON  ALEXIS PADILLA BOHÓRQUEZ,  contra el juzgado recurrente, por la presunta vulneración a  sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Informó el demandante que elevó  solicitud de redención de pena, motivo por el cual el  establecimiento carcelario remitió los documentos pertinentes  ante el juzgado que vigila la pena para el estudio de su libertad  condicional; sin embargo, a pesar de tener la documentación  requerida, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, mediante auto de 21 de mayo del año  en curso dispuso reconocerle redención de pena y correrle  traslado de los documentos arribados por la cárcel para que se  pronunciara sobre ellos, lo que vulnera sus derechos fundamentales.  

Por lo  anterior, dado que pertenece a la comunidad LGBT y es afro  descendiente, solicita que se efectúe el estudio de su  libertad  condicional y “se tenga en cuenta los tiempos sin redimir como  lo estipula la ley”.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló los  derechos fundamentales del señor JEFFERSON  ALEXIS PADILLA BOHÓRQUEZ,  y ordenó al JUZGADO  DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ  que resuelva la solicitud de libertad condicional elevada por este, y  remitida por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Bogotá –COMEB- desde el pasado 29 de marzo de 2021.  

Manifestó  que, el JUZGADO  DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,  al considerar que “los  documentos expedidos por el Inpec son verdaderos actos  administrativos de carácter particular y concreto, (…)  que deben ser notificados y someterse a la opción de recursos  para adquirir fuerza ejecutoria”,  incurrió en una dilación injustificada respecto a la  solicitud de libertad condicional elevada por el accionante.  

Resaltó que, no es función del juez que vigila la pena,  alegar sobre la legalidad o no de los actos administrativos que  remite el complejo penitenciario, pues su función es definir  la solicitud de fondo con el material que cuenta.  

Por lo anterior, consideró  que se configuró en el presente asunto una vulneración  al derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a  la administración de justicia del señor PADILLA  BOHÓRQUEZ,  al no haberse brindado respuesta, a la solicitud formulada por este.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  JUZGADO  DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ  impugnó  el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que se  revocara este, al considerar que existen otros medios de defensa que  ofrecen una protección eficaz para evitar el perjuicio  irremediable alegado por el actor.  

Aseveró  que, “el  PPL nunca presentó petición de libertad condicional. Lo  que aconteció fue que la cárcel envió una  resolución incompleta para libertad condicional, sin  intervención del señor JEFFERSON ALEXIS PADILLA  BOHÓRQUEZ y el Despacho ordenó en el mencionado auto  poner en conocimiento la incompleta resolución de la cárcel  para que se pronunciara.”  

Alegó lo siguiente:  “es  clarísima la invasión que el Juez Constitucional de  Tutela no solo hace la competencia que está asignada a los  Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sino lo  más connotante: entra a discutir el valor suasorio del medio  de prueba documental y la valoración que de ésta hizo  el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  el pronunciamiento lo hace en torno a una controversia de carácter  típicamente probatorio en cuanto al valor de prueba que tienen  las certificaciones expedidas por el Inpec para libertad condicional  y si el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  puede o no puede entrar a examinarlas.”  

Resaltó que, actuó ceñido a la ley y la  jurisprudencia, y el asunto se trata puramente de interpretación  de la prueba y su valor suasorio.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se  centra en un punto específico: determinar la procedencia de la  acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos  fundamentales de JEFFERSON  ALEXIS PADILLA BOHÓRQUEZ,  presuntamente  vulnerado por el  JUZGADO  DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la  Sala considera que se debe confirmar  el fallo de tutela de primera instancia, pues  la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para  salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte  accionante, en especial, el derecho fundamental al debido proceso.  

Ciertamente, se configuro una vulneración  del derecho fundamental de petición  y debido proceso del accionante, puesto que, el  JUZGADO  DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.  no ha otorgado una respuesta adecuada a la  solicitud de libertad condicional elevada el pasado 29 de marzo de  2021 por el señor PADILLA  BOHÓRQUEZ, teniendo en  cuenta que, si bien por parte del INPEC fue remitida la documentación  necesaria para ello, a la fecha, no ha sido resuelta la petición  impetrada.  

Aunado a esto, no son de recibo los argumentos de  la autoridad recurrente sobre las dudas que presentaron mediante Auto  Interlocutorio 354-2021 frente a la intervención  y voluntad del penado de elevar solicitud de libertad condicional,  por lo que, “el  Despacho ordenó en el mencionado auto poner en conocimiento  -del señor PADILLA BOHORQUÉZ- la incompleta resolución  de la cárcel para que se pronunciara.”.  

Aunado a lo anterior, no cobra fuerza el  anterior argumento expuesto por el juzgado, sobre la intervención  y voluntad del penado de elevar solicitud de subrogado penal, al  haberse interpuesto demanda constitucional con el fin de obtener una  respuesta a su solicitud, en la cual, alega, se ha incurrido en una  mora injustificada.  

Al ser clara la voluntad del  accionante de obtener una respuesta a su solicitud,  se reitera que, en el presente asunto, se configura una vulneración  a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del  señor PADILLA  BOHÓRQUEZ, puesto que, el  JUZGADO DOCE DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,  con la documentación remitida por el INPEC, no realizó  un estudio de la solicitud, y mucho menos, ha otorgado una respuesta  adecuada al accionante.  

Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional  inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades  judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las  reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no  lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite  de la petición de 29 de marzo de 2021 presentada por la parte  actora, sin que esto conlleve a que la respuestas otorgada por el  JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,  correspondan al interés del señor PADILLA  BOHÓRQUEZ.  

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente, en relación con  la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el JUZGADO  DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,  dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la  solicitud de libertad condicional presentada por el accionante por  intermedio del INPEC, estableciendo las razones que sustenten su  decisión.  

Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, existe mérito  para acceder a la protección constitucional invocada, ante la  existencia de vulneración de derechos fundamentales. En  consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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