Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12842-2021
(Aprobación Acta No.254)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la titular del JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el señor JEFFERSON ALEXIS PADILLA BOHÓRQUEZ, contra el juzgado recurrente, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Informó el demandante que elevó solicitud de redención de pena, motivo por el cual el establecimiento carcelario remitió los documentos pertinentes ante el juzgado que vigila la pena para el estudio de su libertad condicional; sin embargo, a pesar de tener la documentación requerida, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto de 21 de mayo del año en curso dispuso reconocerle redención de pena y correrle traslado de los documentos arribados por la cárcel para que se pronunciara sobre ellos, lo que vulnera sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, dado que pertenece a la comunidad LGBT y es afro descendiente, solicita que se efectúe el estudio de su libertad condicional y “se tenga en cuenta los tiempos sin redimir como lo estipula la ley”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales del señor JEFFERSON ALEXIS PADILLA BOHÓRQUEZ, y ordenó al JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ que resuelva la solicitud de libertad condicional elevada por este, y remitida por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB- desde el pasado 29 de marzo de 2021.
Manifestó que, el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al considerar que “los documentos expedidos por el Inpec son verdaderos actos administrativos de carácter particular y concreto, (…) que deben ser notificados y someterse a la opción de recursos para adquirir fuerza ejecutoria”, incurrió en una dilación injustificada respecto a la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante.
Resaltó que, no es función del juez que vigila la pena, alegar sobre la legalidad o no de los actos administrativos que remite el complejo penitenciario, pues su función es definir la solicitud de fondo con el material que cuenta.
Por lo anterior, consideró que se configuró en el presente asunto una vulneración al derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor PADILLA BOHÓRQUEZ, al no haberse brindado respuesta, a la solicitud formulada por este.
LA IMPUGNACIÓN
El JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que se revocara este, al considerar que existen otros medios de defensa que ofrecen una protección eficaz para evitar el perjuicio irremediable alegado por el actor.
Aseveró que, “el PPL nunca presentó petición de libertad condicional. Lo que aconteció fue que la cárcel envió una resolución incompleta para libertad condicional, sin intervención del señor JEFFERSON ALEXIS PADILLA BOHÓRQUEZ y el Despacho ordenó en el mencionado auto poner en conocimiento la incompleta resolución de la cárcel para que se pronunciara.”
Alegó lo siguiente: “es clarísima la invasión que el Juez Constitucional de Tutela no solo hace la competencia que está asignada a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sino lo más connotante: entra a discutir el valor suasorio del medio de prueba documental y la valoración que de ésta hizo el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el pronunciamiento lo hace en torno a una controversia de carácter típicamente probatorio en cuanto al valor de prueba que tienen las certificaciones expedidas por el Inpec para libertad condicional y si el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad puede o no puede entrar a examinarlas.”
Resaltó que, actuó ceñido a la ley y la jurisprudencia, y el asunto se trata puramente de interpretación de la prueba y su valor suasorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de JEFFERSON ALEXIS PADILLA BOHÓRQUEZ, presuntamente vulnerado por el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante, en especial, el derecho fundamental al debido proceso.
Ciertamente, se configuro una vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante, puesto que, el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. no ha otorgado una respuesta adecuada a la solicitud de libertad condicional elevada el pasado 29 de marzo de 2021 por el señor PADILLA BOHÓRQUEZ, teniendo en cuenta que, si bien por parte del INPEC fue remitida la documentación necesaria para ello, a la fecha, no ha sido resuelta la petición impetrada.
Aunado a esto, no son de recibo los argumentos de la autoridad recurrente sobre las dudas que presentaron mediante Auto Interlocutorio 354-2021 frente a la intervención y voluntad del penado de elevar solicitud de libertad condicional, por lo que, “el Despacho ordenó en el mencionado auto poner en conocimiento -del señor PADILLA BOHORQUÉZ- la incompleta resolución de la cárcel para que se pronunciara.”.
Aunado a lo anterior, no cobra fuerza el anterior argumento expuesto por el juzgado, sobre la intervención y voluntad del penado de elevar solicitud de subrogado penal, al haberse interpuesto demanda constitucional con el fin de obtener una respuesta a su solicitud, en la cual, alega, se ha incurrido en una mora injustificada.
Al ser clara la voluntad del accionante de obtener una respuesta a su solicitud, se reitera que, en el presente asunto, se configura una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor PADILLA BOHÓRQUEZ, puesto que, el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, con la documentación remitida por el INPEC, no realizó un estudio de la solicitud, y mucho menos, ha otorgado una respuesta adecuada al accionante.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de la petición de 29 de marzo de 2021 presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuestas otorgada por el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, correspondan al interés del señor PADILLA BOHÓRQUEZ.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante por intermedio del INPEC, estableciendo las razones que sustenten su decisión.
Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, existe mérito para acceder a la protección constitucional invocada, ante la existencia de vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.