Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP10892-2021
Radicado No117834
(Aprobado Acta No.175)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDILMA ESTHER GARCÍA DE GRANADOS, contra el Juzgado 16 Penal del Circuito -FONCOLPUERTOS- y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso.
Al trámite fue vinculado el Coordinador del Grupo de Reparto de la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela se extrae que EDILMA ESTHER GARCÍA DE GRANADOS solicitó, a través del correo pcto16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, información del proceso penal que, dice, presuntamente se adelanta en su contra en el despacho asignado al conocimiento de los casos de FONCOLPUERTOS y CAJANAL, sin obtener respuesta.
Adujo que se han superado ampliamente los plazos señalados en el art. 5º del Decreto 491 de 2020. Por tal razón, la ciudadana acude ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición para que, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada resolver su requerimiento acerca de “si fue acusada y qué juzgado adelanta o adelantó el proceso.” (sic).
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 29 de junio de 2021, esta Sala avocó conocimiento y dispuso la vinculación de las autoridades accionadas.
1. El secretario del Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, indicó que ese despacho únicamente adelanta trámites del sistema acusatorio, pero que, en todo caso, remitiría el traslado de estas diligencias al homólogo de Ley 600 de 2000 a quien va dirigida la acción.
2. A su turno, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acudió al trámite para explicar que, el 9 de abril de este año, respondió la petición de la actora en los siguientes términos: “No se puede dar respuesta de fondo a su petición en atención a que una vez proferida la decisión en el año 2007 el expediente fue remitido al Juzgado de Primera instancia, situación que impide realizar cualquier pronunciamiento, se desconoce el lugar de ubicación del expediente, razón por la cual se correrá traslado a la oficina de apoyo judicial de Paloquemao para que se verifique si se le puede brindar orientación”, dependencia a la que remitió de manera inmediata la solicitud al correo avelasqn@cendoj.ramajudicial.gov.co y lo notificó a la petente.
Por tal razón, afirma no haber vulnerado los derechos de la reclamante y por consiguiente pide se niegue el amparo.
3. El Juez 16 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 FONCOLPUERTOS y CAJANAL, indicó que con auto 194 del 1º de julio de los corrientes, ordenó dar respuesta a las inquietudes formuladas por la actora conforme con los resultados de consultar el archivo físico y digital del despacho. Así, con oficio 0754 de esa data, explicó a la petente que si bien es cierto el radicado 2005-00247 fue asignado al juzgado, responde a un trámite de tutela y no a un proceso penal. Adicionalmente, le indicó que el número que identifica los trámites de esa oficina es 11001074016 y no 11001074010 como lo afirma la actora. Con todo, hizo extensiva la búsqueda de información en la página web de la Rama Judicial en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad sin que apareciera registro alguno a nombre de la usuaria, por ende, descartó la posibilidad de la expedición de copias de las supuestas providencias reclamadas al ser inexistentes.
Tal comunicación la notificó a la accionante al correo indicado por ella en su escrito petitorio andreacgranadosa@gmail.com, afirmaciones que soportó con los anexos en los que consta el envío.
Por manera que solicitó la improcedencia de la acción, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. La Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, compareció al trámite para advertir
que mediante oficio DESAJ21-PQ-119 del 12 de abril de 2021, corrió traslado del escrito petitorio al doctor Carlos Rafael Masmela Andrade, Juez 16 Penal del Circuito (Foncolpuertos), por tratarse de un asunto de competencia de dicha dependencia.
De otro lado, afirmó que lo anterior lo informó a la señora GARCÍA DE GRANADOS a través de la comunicación DESAJ21-DP-82 del 12 de abril de 2021, al e-mail: andreacgranadosa@gmail.com.
Por lo anterior, dijo, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la gestora tras responder en debida forma la solicitud dentro de los términos de ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras)
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes, están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
El Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5°, amplió estos términos para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:
i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
ii) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
iii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
3. En el presente evento, EDILMA ESTHER GARCÍA DE GRANADOS acudió a la acción de tutela, debido a que la autoridad judicial demandada no se le ha dado respuesta a su petición del 8 de abril de 2021.
Durante el trámite se estableció, que de acuerdo con la respuesta allegada a la actuación, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al día siguiente de acusar recibido del escrito respondió la misiva informándole a la petente la imposibilidad de contestar de fondo sus planteamientos tras establecer que en el año 2007 regresó el expediente al juzgado de origen. Por tanto, redireccionó el escrito a la oficina de apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao. Dicha respuesta la remitió el 9 de abril de 2021 a las 2:47 a.m. a la interesada a través del correo electrónico andreacgranadosa@gmail.com.
Por su parte, la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, derivado de la remisión antes dicha, el 12 de abril siguiente advirtió que la autoridad competente para dilucidar cada una de las inquietudes es el Juzgado 16 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 FONCOLPUERTOS y CAJANAL a quien corrió traslado ese mismo día y lo comunicó a la petente a la dirección electrónica precitada.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, al menos en lo que concierne a la Secretaría de la Sala accionada y a la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, al haber demostrado que, con celeridad, respondieron los tópicos afines a su competencia; en lo demás, corrieron traslado del requerimiento a la autoridad correspondiente para que informe si GARCÍA DE GRANADOS fue procesada en el radicado 2005-00247
Ahora bien, en lo que atañe al Juzgado 16 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Bogotá, al revisar el informe rendido por la autoridad comprometida y de los soportes probatorios arrimados a este trámite, se extracta que, en efecto, el servidor público respondió el requerimiento de la ciudadana con ocasión de este trámite constitucional, el 1º de julio de 2021 en los siguientes términos:
“para atender a su pedimento remitido a través de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao el 12 de abril de 2021, a las 5:20 p.m., comedidamente comunico que en atención a lo dispuesto por el H. Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA 13-9987 de 16 de septiembre de 2013, se asignó a este Estrado el conocimiento exclusivo de los procesos penales en los que FONCOLPUERTOS o CAJANAL son parte ofendida.
De cara a lo anterior, se consultaron los libros índices del Juzgado, con resultados negativos, habida cuenta que el radicado 1100107040102005-00247 01 referido por la señora EDILMA ESTHER GARCÍA DE GRANADOS, no es de este Despacho Judicial, como se desprende de su nomenclatura inicial 110010704010, siendo claro que le corresponde a este Estrado es la 110010704016, mas no aquella, y también porque el tomo 6 folio 5 de los libros radicadores informa que con el consecutivo anual del año 2005, cual se indica como 2005-00247, corresponde a la tutela de primera instancia donde es accionante el señor Melacio Díaz Zabala y accionada CAJANAL, y no es un proceso penal, lo que significa que este juzgado no ha adelantado con ese número proceso penal en su contra, de ahí que no pueda informarse el estado del proceso que busca ni remitirle copia de las providencias que pretende ni tampoco indicar quién fue el defensor o cuál es el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigiló la supuesta pena.
Al consultar la página web de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, por apellidos y por número de identificación, no aparece registro alguno a nombre de la petente.
Adicionalmente, se buscó en el libro índice de acusados y no se hallaron los nombres y los apellidos de la solicitante como persona que haya sido sometida a causa por este Estrado.
Consecuente con lo expuesto este Despacho desconoce la ubicación actual del expediente buscado por la señora GARCÍA DE GRANADOS y al no tenerlo a disposición no puede informar lo deprecado ni expedir las copias rogadas.
Por tanto, es evidente la carencia de objeto, pues ello ocurre cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
Ante esta realidad, se impone negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la protección invocada por EDILMA ESTHER GARCÍA DE GRANADOS, por carencia actual de objeto.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria