STP10877-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP108077-2021  

Radicación  no. 117475  

(Aprobado  Acta No.171)  

Bogotá  D.C., julio seis (6) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN EDUARDO  CELY OCHOA, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 124  Seccional de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Refiere GERMÁN  EDUARDO CELY OCHOA que, en calidad de apoderado de ANDRÉS  HERNANDO MOLINA COLORADO, víctima dentro de las diligencias  con radicado 110016000016201903620, allegó a la Fiscalía  124 Seccional de Bogotá una petición el 26 de enero de  2021, vía correo electrónico, “para  que respondiera y diera claridad de una moto perteneciente a la  empresa IRON WHEELS”,  de propiedad de su representado.  

(ii)  Sostiene que, pese al tiempo transcurrido y de haber allegado  información adicional requerida por la delegada del ente  acusador, la autoridad judicial no se ha pronunciado al respecto.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en  amparo de la garantía constitucional invocada, intervenga  y ordene  a la Fiscalía 124 Seccional emitir respuesta de fondo a su  requerimiento.  

Por  auto del 19 de mayo de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y  contradicción.  

La  Fiscal 124 accionada acudió al trámite para informar  que la indagación a que alude el aquí demandante “se  encuentra inactiva por haberse proferido decisión de archivo  el 02/09/2019, la cual es comunicada al denunciante”.  Frente a la petición del actor, precisó que, luego de  recibir la solicitud de entrega de la motocicleta,  lo requirió  para que aporte “el  soporte documental respectivo y que acredite la propiedad del rodante  para proceder a resolver lo pertinente, además se le indica  que ese requerimiento ya se le había hecho en otra oportunidad  cuando elevo a la fiscalía petición en el mismo  sentido, sin que hubiera procedido a adjuntar los documentos que la  respaldan y que le fueron indicados”.  Con sustento en ello, afirmó que no ha conculcado garantías  fundamentales del interesado.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de mayo de  2021,  negó  por improcedente la protección reclamada. En tal sentido,  consideró que la delegada del ente acusador “a  la solicitud allegada con la finalidad de que se entregue la  motocicleta al señor Molina Colorado, le dio trámite a  través comunicación en la que le pide allegar los  documentos necesarios para estudiar la viabilidad de hacer la entrega  del automotor”.  De lo anterior concluyó que no se acreditó la lesión  de derechos alegada.  

Una  vez notificada la sentencia de primera instancia, el gestor del  resguardo la impugnó. Con tal finalidad, adujo que no existe  congruencia entre la petición formulada y la respuesta  ofrecida por la fiscalía demandada, pues lo pretendido no es  la entrega de la motocicleta, sino obtener “claridad  de la fecha en la que se puso a disposición la motocicleta a  la Fiscalía General de la Nación así como su  estado, copia del expediente e inclusive del oficio mediante el cual  se optó por archivar las diligencias como quiera que en la  misma tutela se advierte, por  manifestación  realizada  por   mi  mandante, que  no  se  le  ha  puesto  de  presente  la decisión  de archivo, situación que tampoco probó la accionada y  se limitó a señalar que ya había notificado de  tal decisión sin allegar soporte de tal afirmación”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Acorde con lo  anterior, en el caso concreto, la queja constitucional se contrae a  determinar si se vulneró el derecho de postulación de  GERMÁN  EDUARDO CELY OCHOA, representante  de víctimas en las diligencias identificadas con radicado  110016000016201903620,  con ocasión de la ausencia de respuesta a su petición  radicada el 26 de enero de 2021, a través de correo  electrónico, ante la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá.  

De conformidad con  la respuesta ofrecida durante el trámite y contrastándola  con los elementos de juicio arrimados al plenario, anuncia la Corte  desde ya que, contrario a lo considerado por la Corporación de  primera instancia, la protección reclamada está llamada  a prosperar, por lo que habrá de revocarse la decisión  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.  

Y a tal conclusión  arriba la Sala al establecer que el requerimiento formulado por el  ciudadano accionante, fue plasmado en los siguientes términos:  

Mediante el  presente mensaje de datos allego memorial poder con el objeto que se  me informe el estado actual del radicado, si está activo o  archivado, en caso de estar archivado el motivo del archivo  

y se allegue  copia del oficio de archivo e igualmente solicito que se brinde  puntualmente la siguiente información.  

1) A partir de  qué fecha se puso a disposición la motocicleta que se  encuentra dentro del radicado de la referencia y que es propiedad de  mi poderdante.  

2) Cuál  es el estado actual de la motocicleta.  

3) Se entregue  copia del expediente, pues en calidad de víctimas se tiene  derecho a conocer y sacar copia del expediente.  

4) Se informe  sí al ponerse a disposición la motocicleta se informó  el estado en que estaba.  

5) Por cuál  funcionario policial se puso a disposición la motocicleta y en  qué fecha.  

6) En dónde  se encuentra la motocicleta de propiedad de mi mandante.  

7) Cuáles  han sido las razones puntuales y por escrito de que a la fecha no se  haya hecho entrega a mi mandante de la motocicleta.  

Dentro de ese  contexto, al cotejar el contenido de la petición de marras con  la contestación emitida por la Fiscalía 124 Seccional,  advierte la Sala que la misma no se ajusta a lo solicitado por GERMÁN  EDUARDO CELY OCHOA, en  tanto lo pretendido por éste, con su escrito, no es la entrega  del vehículo, sino obtener copia del expediente, además  de información acerca del estado de las diligencias, en  particular lo relacionado con la situación en que se encuentra  la motocicleta y la fecha en la cual se puso a su disposición  ésta.  

En  ese orden de ideas, para la solución del caso concreto  conviene recordar que, según el criterio fijado en la  jurisprudencia constitucional, la respuesta a una petición  debe cumplir los siguientes requisitos: 1.  Oportunidad. 2.  Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con  lo solicitado. 3.  Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con  estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición1.  

Respecto  del segundo de los presupuestos señalados, la Corte  Constitucional ha explicado que una respuesta a una petición  “es  congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de  tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo  preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto  principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de  suministrar información adicional que se encuentre relacionada  con la petición propuesta”2.  

Bajo  esas condiciones, al amparo de lo probado en estas diligencias, no  cabe duda alguna en cuanto a que la Fiscalía 124 accionada a  la fecha no ha atendido en debida forma la petición radicada  por el promotor del resguardo, por cuanto se ha limitado a indicarle  a éste el trámite para obtener la entrega del  automotor, dejando de lado el verdadero propósito y alcance  del requerimiento que se le formuló.  

De lo anterior  emerge  claramente la afectación del derecho fundamental de  postulación que le asiste al demandante. Por consiguiente, se  concederá la protección impetrada y, en consecuencia,  se ordenará a la delegada fiscal que dentro de los cinco (5)  días siguientes a la notificación del fallo, emita  respuesta clara, concreta, congruente y de fondo a la petición  presentada por la parte actora y la notifique  en debida forma.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR el  fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y, en su lugar, AMPARAR el  derecho fundamental de postulación invocado por GERMÁN  EDUARDO CELY OCHOA,  conforme a las razones consignadas en esta providencia.  

2. En  consecuencia, ORDENAR a  la Fiscalía 124  Seccional de Bogotá  que,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  del fallo, emita respuesta clara, concreta, congruente y de fondo a  la petición presentada por la parte actora el día 26 de  enero de 2021, al interior del radicado 110016000016201903620,  y  la notifique  en debida forma.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          T-377/00, reiterada en sentencias T-562/92, T-476/01, T-957/04 y          T-134/06.  

2          Sentencia          T-669/03, reiterada en T-547/09.      

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