Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP108077-2021
Radicación no. 117475
(Aprobado Acta No.171)
Bogotá D.C., julio seis (6) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN EDUARDO CELY OCHOA, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 124 Seccional de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Refiere GERMÁN EDUARDO CELY OCHOA que, en calidad de apoderado de ANDRÉS HERNANDO MOLINA COLORADO, víctima dentro de las diligencias con radicado 110016000016201903620, allegó a la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá una petición el 26 de enero de 2021, vía correo electrónico, “para que respondiera y diera claridad de una moto perteneciente a la empresa IRON WHEELS”, de propiedad de su representado.
(ii) Sostiene que, pese al tiempo transcurrido y de haber allegado información adicional requerida por la delegada del ente acusador, la autoridad judicial no se ha pronunciado al respecto.
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la garantía constitucional invocada, intervenga y ordene a la Fiscalía 124 Seccional emitir respuesta de fondo a su requerimiento.
Por auto del 19 de mayo de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La Fiscal 124 accionada acudió al trámite para informar que la indagación a que alude el aquí demandante “se encuentra inactiva por haberse proferido decisión de archivo el 02/09/2019, la cual es comunicada al denunciante”. Frente a la petición del actor, precisó que, luego de recibir la solicitud de entrega de la motocicleta, lo requirió para que aporte “el soporte documental respectivo y que acredite la propiedad del rodante para proceder a resolver lo pertinente, además se le indica que ese requerimiento ya se le había hecho en otra oportunidad cuando elevo a la fiscalía petición en el mismo sentido, sin que hubiera procedido a adjuntar los documentos que la respaldan y que le fueron indicados”. Con sustento en ello, afirmó que no ha conculcado garantías fundamentales del interesado.
El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de mayo de 2021, negó por improcedente la protección reclamada. En tal sentido, consideró que la delegada del ente acusador “a la solicitud allegada con la finalidad de que se entregue la motocicleta al señor Molina Colorado, le dio trámite a través comunicación en la que le pide allegar los documentos necesarios para estudiar la viabilidad de hacer la entrega del automotor”. De lo anterior concluyó que no se acreditó la lesión de derechos alegada.
Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el gestor del resguardo la impugnó. Con tal finalidad, adujo que no existe congruencia entre la petición formulada y la respuesta ofrecida por la fiscalía demandada, pues lo pretendido no es la entrega de la motocicleta, sino obtener “claridad de la fecha en la que se puso a disposición la motocicleta a la Fiscalía General de la Nación así como su estado, copia del expediente e inclusive del oficio mediante el cual se optó por archivar las diligencias como quiera que en la misma tutela se advierte, por manifestación realizada por mi mandante, que no se le ha puesto de presente la decisión de archivo, situación que tampoco probó la accionada y se limitó a señalar que ya había notificado de tal decisión sin allegar soporte de tal afirmación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Acorde con lo anterior, en el caso concreto, la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación de GERMÁN EDUARDO CELY OCHOA, representante de víctimas en las diligencias identificadas con radicado 110016000016201903620, con ocasión de la ausencia de respuesta a su petición radicada el 26 de enero de 2021, a través de correo electrónico, ante la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá.
De conformidad con la respuesta ofrecida durante el trámite y contrastándola con los elementos de juicio arrimados al plenario, anuncia la Corte desde ya que, contrario a lo considerado por la Corporación de primera instancia, la protección reclamada está llamada a prosperar, por lo que habrá de revocarse la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
Y a tal conclusión arriba la Sala al establecer que el requerimiento formulado por el ciudadano accionante, fue plasmado en los siguientes términos:
Mediante el presente mensaje de datos allego memorial poder con el objeto que se me informe el estado actual del radicado, si está activo o archivado, en caso de estar archivado el motivo del archivo
y se allegue copia del oficio de archivo e igualmente solicito que se brinde puntualmente la siguiente información.
1) A partir de qué fecha se puso a disposición la motocicleta que se encuentra dentro del radicado de la referencia y que es propiedad de mi poderdante.
2) Cuál es el estado actual de la motocicleta.
3) Se entregue copia del expediente, pues en calidad de víctimas se tiene derecho a conocer y sacar copia del expediente.
4) Se informe sí al ponerse a disposición la motocicleta se informó el estado en que estaba.
5) Por cuál funcionario policial se puso a disposición la motocicleta y en qué fecha.
6) En dónde se encuentra la motocicleta de propiedad de mi mandante.
7) Cuáles han sido las razones puntuales y por escrito de que a la fecha no se haya hecho entrega a mi mandante de la motocicleta.
Dentro de ese contexto, al cotejar el contenido de la petición de marras con la contestación emitida por la Fiscalía 124 Seccional, advierte la Sala que la misma no se ajusta a lo solicitado por GERMÁN EDUARDO CELY OCHOA, en tanto lo pretendido por éste, con su escrito, no es la entrega del vehículo, sino obtener copia del expediente, además de información acerca del estado de las diligencias, en particular lo relacionado con la situación en que se encuentra la motocicleta y la fecha en la cual se puso a su disposición ésta.
En ese orden de ideas, para la solución del caso concreto conviene recordar que, según el criterio fijado en la jurisprudencia constitucional, la respuesta a una petición debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición1.
Respecto del segundo de los presupuestos señalados, la Corte Constitucional ha explicado que una respuesta a una petición “es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”2.
Bajo esas condiciones, al amparo de lo probado en estas diligencias, no cabe duda alguna en cuanto a que la Fiscalía 124 accionada a la fecha no ha atendido en debida forma la petición radicada por el promotor del resguardo, por cuanto se ha limitado a indicarle a éste el trámite para obtener la entrega del automotor, dejando de lado el verdadero propósito y alcance del requerimiento que se le formuló.
De lo anterior emerge claramente la afectación del derecho fundamental de postulación que le asiste al demandante. Por consiguiente, se concederá la protección impetrada y, en consecuencia, se ordenará a la delegada fiscal que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta clara, concreta, congruente y de fondo a la petición presentada por la parte actora y la notifique en debida forma.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de postulación invocado por GERMÁN EDUARDO CELY OCHOA, conforme a las razones consignadas en esta providencia.
2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta clara, concreta, congruente y de fondo a la petición presentada por la parte actora el día 26 de enero de 2021, al interior del radicado 110016000016201903620, y la notifique en debida forma.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T-377/00, reiterada en sentencias T-562/92, T-476/01, T-957/04 y T-134/06.
2 Sentencia T-669/03, reiterada en T-547/09.